OMPI |
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SCCR/2/12 ORIGINAL: Francés FECHA: 18 de mayo de 1999 |
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL |
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GINEBRA |
Segunda sesión
Ginebra, 4 a 11 de mayo de 1999
PUNTO 4 DEL ORDEN DEL DÍA:
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
COMUNICACIÓN DE CAMERÚN1*
Documento preparado por la Oficina Internacional
PROPUESTAS DE CAMERÚN RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
La legislación camerunense sobre el derecho de autor y derechos conexos adoptada el 10 de agosto de 1990 prevé la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión.
Esta protección, cuyas líneas maestras se presentan a continuación, está en su mayor parte en conformidad con el espíritu de la Convención de Roma de 1961, caída en desuso debido a los rápidos avances técnicos.
I. ESTADO DE LA LEGISLACIÓN CAMERUNENSE SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
La ley camerunense Nº 90/010 de 10 de agosto de 1990 relativa al derecho de autor y derechos conexos trata de las cuestiones relativas a la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión en sus Artículos 39, 49, 76, 77 y 84.
Esta ley otorga a los organismos de radiodifusión denominados "empresas de comunicación audiovisual" el derecho de autorizar o prohibir:
- la reproducción de programas;
- la puesta a disposición del público mediante venta, alquiler o intercambio;
- la teledifusión;
- la comunicación al público en un lugar accesible al mismo mediante el pago de un derecho de entrada.
La ley mencionada anteriormente admite no obstante ciertas excepciones. En efecto, los organismos de radiodifusión no pueden prohibir:
- las reproducciones estrictamente reservadas al uso privado de la persona que las realice y que no estén destinadas a una utilización colectiva;
- la difusión, aunque sea integral, en calidad de información de actualidad, de los discursos destinados al público en reuniones políticas, administrativas, judiciales o académicas, así como en reuniones públicas de carácter político y en ceremonias oficiales.
Por otra parte, se permite a los organismos de radiodifusión llevar a cabo por sus propios medios grabaciones efímeras de obras en uno o varios ejemplares que están autorizados a difundir.
La duración de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión va más allá de la prevista por la Convención de Roma y alcanza los 50 años.
II. PROPUESTAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Camerún apoya la propuesta formulada por numerosos países destinada a fortalecer los derechos de los organismos de radiodifusión.
Teniendo en cuenta los avances técnicos habidos, se impone la necesidad de un nuevo instrumento internacional aplicable a todos los países que sean parte en él, y donde deberán tratarse las cuestiones que figuran a continuación:
a) Forma del instrumento
El nuevo instrumento deberá adquirir forma de protocolo a la manera del Protocolo de Berna.
b) Definiciones
Deberán estar claramente definidas determinadas expresiones y nociones que se desprenden de los avances técnicos habidos y que merecen una protección internacional, sobre todo las siguientes: -
satélite, -
señales de satélite codificadas, -
comunicación al público mediante satélite, -
retransmisión por cable, -
radiodifusión terrestre y radiodifusión por satélite, -
redes numéricas, -
señales portadoras de programas.
c) Organismos protegidos
La protección de los organismos de radiodifusión debe extenderse no solamente a los organismos de distribución por cable que distribuyen sus propios programas, sino también a las señales transmitidas por satélite.
Además, debe reconocerse un derecho general de comunicación en el marco de la comunicación por transmisiones interactivas.
d) Derechos otorgados
Camerún apoya las propuestas relativas al derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir los actos contenidos en el párrafo 59 del Memorándum de la Oficina Internacional (documento SCCR/1/3 de 7 de septiembre de 1999).
En cuanto a los organismos de distribución por cable, proponemos que los que distribuyen sus propias emisiones se beneficien de los derechos reconocidos a los organismos de radiodifusión.
Las señales portadoras de programas deberían estar sometidas igualmente a la protección. Dichas señales no deben ser recibidas por los organismos de radiodifusión a los que no estén destinados, bajo pena de sanciones civiles y/o penales según la gravedad de la ofensa.
e) Excepciones
Deberán mantenerse en el nuevo instrumento las excepciones autorizadas por el Artículo 15 de la Convención de Roma.
f) Duración de la protección
Camerún propone la ampliación de la duración de la protección a 50 años a partir de la fecha en que se haya difundido la emisión.
g) Criterios de vinculación
Los criterios de vinculación deberán ser los del Artículo 6 de la Convención de Roma.
h) Sanción en caso de violación de los derechos
Camerún propone la introducción en el instrumento de disposiciones penales severas y susceptibles de disuadir a las personas de cometer actos de piratería respecto de las emisiones radiodifundidas o televisadas o de las señales de satélite codificadas portadoras de programas.
Deberán contemplarse igualmente sanciones civiles.
[Fin del documento]
1 * Recibida el 18 de mayo de 1999.