OMPI |
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SCCR/2/13 ORIGINAL: Francés FECHA: 25 de mayo de 1999 |
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL |
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GINEBRA |
Segunda sesión
Ginebra, 4 a 11 de mayo de 1999
PUNTO 4 DEL ORDEN DEL DÍA: PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES
Y EJECUCIONES AUDIOVISUALES
PROPUESTA DE SENEGAL1*
Documento preparado por la Oficina Internacional
PROPUESTAS PRESENTADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL SENEGAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES Y EJECUCIONES AUDIOVISUALES
En calidad miembro del Grupo Africano, el Gobierno de la República del Senegal ha participado en todas las consultas celebradas en el seno de dicho Grupo y con dicho motivo ha formado parte de los países que han elaborado el documento correspondiente a las proposiciones de determinados países africanos depositado en la Oficina Internacional.
Sobre la cuestión de los derechos que han de otorgarse a los artistas intérpretes y ejecutantes por sus interpretaciones y ejecuciones audiovisuales en concepto de radiodifusión y comunicación al público, el Gobierno de la República del Senegal se reserva el derecho de pronunciarse hasta después de la celebración de la reunión de consulta del Grupo de Países Africanos prevista para el mes de mayo de 1999.
Una vez hecha esta precisión, acuerda en la actualidad, de conformidad con la carta circular elaborada por la Oficina Internacional con fecha de 2 de febrero de 1999, presentar las proposiciones que figuran a continuación, reafirmando la importancia equivalente que atribuye a las interpretaciones y ejecuciones en el ámbito sonoro y audiovisual, y propone lo siguiente:
I. TÍTULO
Protocolo del Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, relativo a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales.
II. PREÁMBULO
Las Partes Contratantes:
Deseosas de asegurar un nivel adecuado de protección para las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, especialmente en el entorno digital;
Observando que el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas no cubre los derechos morales ni patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por la fijación audiovisual de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas ni por las interpretaciones y ejecuciones fijadas en forma audiovisual;
Refiriéndose a la resolución relativa a la interpretación o ejecución audiovisual adoptada por la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos el 20 de diciembre de 1996;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
El presente Tratado constituye un Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
La protección concedida en virtud del presente Protocolo dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas.
Por consiguiente, ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en menoscabo de dicha protección.
Artículo 2
Definiciones
Las Partes Contratantes deberán aplicar mutatis mutandis las definiciones recogidas del Artículo 2 f) y g) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas en el marco de la protección prevista por el presente Protocolo.
A los fines del presente Protocolo, se entenderá por: -
Artistas intérpretes o ejecutantes: todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore. -
Fijación audiovisual: la incorporación de imágenes en movimiento, sonorizadas o no, o la representación de aquéllas, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
Artículo 3
Beneficiarios de la protección en virtud del presente Protocolo
Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Protocolo a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
Artículo 4
Trato nacional
Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, en relación con la materia protegida en virtud del presente Protocolo:
a) los derechos concedidos específicamente en virtud del presente Protocolo, y
b) aquellos derechos adicionales que conceda a sus propios nacionales.
No obstante, una Parte Contratante estará facultada, respecto de los nacionales de cualquier otra Parte Contratante, a limitar la protección prevista en el apartado b) con arreglo al alcance y la duración de los derechos que conceda esta otra Parte Contratante a los nacionales de la primera Parte Contratante.
Artículo 5
Derechos morales
Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones directas o incorporadas en fijaciones audiovisuales, el derecho de:
a) reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución; y
b) oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.
Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con las disposiciones precedentes serán mantenidos después de su muerte por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones debidamente autorizadas a este efecto por la legislación nacional.
Sin embargo, las Partes Contratantes, cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Protocolo no contenga disposiciones relativas a la protección, después de la muerte del artista intérprete o ejecutante, de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo anterior, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.
Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos así reconocidos estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.
Artículo 6
Derecho de fijación de las interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la fijación audiovisual de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.
Artículo 7
Derecho de reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.
Artículo 8
Derecho de distribución
Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la explotación de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, los mismos derechos que los previstos en el Artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Artículo 9
Derecho de alquiler
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo a autorizar el alquiler comercial al público del original y los ejemplares de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones.
Las Partes Contratantes están exentas de la presente obligación a menos que el alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de las obras que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.
Artículo 10
Derecho a poner a disposición
las interpretaciones o ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Artículo 11
Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas
Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 16 (Limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Artículo 12
Duración de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes
Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 17 (Duración de la protección) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Artículo 13
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 18 (Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Artículo 14
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 19 (Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Artículo 15
Reservas
No se permitirá el establecimiento de reservas al presente Protocolo.
Artículo 16
Aplicación en el tiempo
Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 22 (Aplicación en el tiempo) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Artículo 17
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 23 (Disposiciones sobre la observancia de los derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Artículo 18
Asamblea
Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. Dicha Asamblea será igual a la Asamblea creada por el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas y su funcionamiento estará regido, mutatis mutandis, por el Artículo 24 del mencionado Tratado.
Artículo 19
Elegibilidad para ser parte en el Protocolo
Toda Parte en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas podrá ser parte en el presente Protocolo.
Artículo 20
Firma del Protocolo
Cualquier Parte elegible en virtud del Artículo 19 podrá firmar el presente Protocolo, que quedará abierto a la firma hasta el ............
Artículo 21
Cláusulas finales
Se aplicarán mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos 25 (Oficina Internacional), 27 (Derechos y obligaciones en virtud del Tratado), 30 (Fecha efectiva para ser parte en el Tratado), 32 (Idiomas del Tratado) y 33 (Depositario) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
[Fin del documento]
1 * Recibida el 5 de mayo de 1999.