OMPI |
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SCCR/2/2 ORIGINAL: Español FECHA: 28 de febrero de 1999 |
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL |
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GINEBRA |
Segunda sesión
Ginebra, 4 a 11 de mayo de 1999
presentado en nombre de Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Guyana, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tabago, Uruguay y Venezuela.
INFORME SOBRE LA REUNIÓN REGIONAL DE CONSULTA PARA PAÍSES DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE SOBRE UN PROTOCOLO RELATIVO A LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES Y OTRAS NUEVAS NORMAS INTERNACIONALES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Ginebra, 6 de noviembre de 1998
En la ciudad de Ginebra, Suiza, el 6 de noviembre de 1998, se realizó una Reunión Regional de Consulta para Países de América Latina y el Caribe sobre un Protocolo Relativo a las Interpretaciones o Ejecuciones Audiovisuales y Otras Nuevas Normas Internacionales sobre la Protección de la Propiedad Intelectual. Presidieron la reunión los delegados de la Argentina y Méjico (Dra. Hilda Retondo, Arturo Hernández Basave y Fernando Serrano Migallón).
Las deliberaciones se realizaron en base a los documentos números AP/CE/2/2 - AP/CE/2/4 - AP/CE/2/4 Corr. Y AP/CE/2/6, preparados por la OMPI.
Se llegó a un consenso en los siguientes puntos:
Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas relativo a la interpretación o ejecución audiovisual.
Las Partes Contratantes
Deseando asegurar un nivel de protección adecuado para las interpretaciones o ejecuciones en obras audiovisuales, debido a que el desarrollo y la convergencia de nuevas tecnologías de información y comunicación permitirán un rápido incremento de los servicios audiovisuales, así como el aumento de las oportunidades de los artistas intérpretes o ejecutantes de explotar sus interpretaciones o ejecuciones;
Refiriéndose a la resolución relativa a la interpretación o ejecución audiovisual adoptada por la Conferencia Diplomática sobre ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos conexos el 20 de diciembre de 1996;
Han convenido lo siguiente:
1. El presente instrumento constituye un Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 (en adelante denominado "Tratado de la OMPI").
2. Ninguna disposición del presente Protocolo irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre si en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma").
3. La protección concedida en virtud del presente Protocolo dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.
4. El presente Protocolo no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado, salvo con el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.
1. Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones que figuran en los párrafos e), f) y g) del Artículo 2 del Tratado de la OMPI, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo.
2. A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por "fijación audiovisual", la incorporación de imágenes, o de imágenes y sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
3. A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folklore, con excepción de los extras, [dejando a la legislación de cada Parte Contratante la definición de estos últimos].
Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Protocolo:
a) A los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
b) Los artistas intérpretes o ejecutantes no nacionales de alguna de las Partes Contratantes, pero que tengan su residencia habitual en alguna de ellas, estarán asimilados a los nacionales de dicha Parte Contratante
Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos concedidos específicamente en el presente Protocolo.
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Protocolo no estarán subordinados a ninguna formalidad.
1. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales no fijadas, sonorizadas o no, o a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación, pudiendo el productor audiovisual realizar la reducción, compactación, edición o doblaje de la obra, pero sin deformar la participación del artista intérprete o ejecutante.
2. Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes, cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.
3. Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Articulo estarán regidos por la legislación de la Parte contratante en la que se reivindique la protección.
Los artistas intérpretes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas:
i) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y
ii) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones incluidas en fijaciones audiovisuales, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.
a) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones incluidas en fijaciones audiovisuales, mediante venta u otra transferencia de propiedad.
b) Nada en el presente Protocolo afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.
3. Derecho de alquiler
a) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público de los ejemplares de sus fijaciones audiovisuales.
b) El párrafo 1) no será aplicable en el caso de una obra audiovisual, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de aquélla que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción del intérprete.
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones incluidas en fijaciones audiovisuales, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
5. Derecho de radiodifusión y comunicación al público
No habiendo llegado a un acuerdo continúan las deliberaciones
La delegación del Brasil propone omitir toda disposición sobre el derecho de radiodifusión o de comunicación al público
1. Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene actualmente su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.
2. Las Partes Contratantes, restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente protocolo a ciertos casos especiales que no atenten contra la explotación normal de las fijaciones audiovisuales, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante, o del productor audiovisual.
En el caso de que un artista intérprete o ejecutante autorice la inclusión de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, la disposición del literal b) del párrafo 2 del Art. 14 bis del Convenio de Berna, aclarándose que también será de aplicación a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo X del presente protocolo.
La Delegación de Brasil propone omitir toda disposición sobre arreglos contractuales referentes a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes en la radiodifusión o comunicación al público.
La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes, en virtud del presente Protocolo no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada.
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes concernidos o permitidos por la ley.
1. Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguiente actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Protocolo:
i) Suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos
ii) Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones incluidas en fijaciones audiovisuales sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2. A los fines del presente artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor audiovisual, a la fijación audiovisual, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución de la fijación audiovisual, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución incluida en fijaciones audiovisuales.
El GRULAC se pronunciará sobre este punto luego de que los artículos referidos a los distintos derechos tengan una redacción definitiva.
La delegación del Brasil propondrá reservas en el caso de que el Protocolo contenga disposiciones sobre derechos a una remuneración equitativa.
1. Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes contemplados en el presente Protocolo.
2. El presente Protocolo no entrañará menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier Parte Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.
1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Protocolo.
2. Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Protocolo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. Esta será la misma Asamblea que la creada por el Tratado de la OMPI.
Toda parte en el tratado de la OMPI podrá ser parte en el presente Protocolo.
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar el presente Protocolo, que quedará abierto a la firma hasta el ...
A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de la OMPI, el presente protocolo entrará en vigor tres meses después de que veinte Estados hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.
Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos 25 (Oficina Internacional), 27 (Derechos y Obligaciones en virtud del Tratado), 30 (Fecha efectiva para ser parte en el Tratado), 31 (Denuncia del Tratado), 32 (Idiomas del Tratado) y 33 (Depositario del Tratado de la OMPI).
Nota aclaratoria: La Delegación de Brasil sostiene que debe reemplazarse la expresión "la interpretación o ejecuciones incluídas en fijaciones audiovisuales" por la siguiente: "fijaciones audiovisuales" en todos los artículos donde aparezca la primera expresión. Esta propuesta se encuentra en un proceso de consultas en el seno del GRULAC.
[Fin del documento]
* Recibido el 16 de febrero de 1999.