OMPI

WIPO logo

SCCR/2/3
ORIGINAL: Francés/Inglés
FECHA: 3 de marzo de 1999

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

Segunda sesión

Ginebra, 4 a 11 de mayo de 1999

PUNTO 4 DEL ORDEN DEL DÍA: PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

PRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS1

preparado por la Oficina Internacional

PRESENTACIÓN ADICIONAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Y SUS ESTADOS MIEMBROS SOBRE UN PROTOCOLO RELATIVO

A LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

I. CESIÓN DE DERECHOS

1. Durante la última sesión del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos (SCCR), que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 10 de noviembre de 1998, se debatió extensamente la cuestión de la cesión de derechos. El representante de la Comunidad Europea tomó la palabra para reiterar la postura de la Comunidad sobre este punto, a saber, que el protocolo que se está debatiendo actualmente debería tener como fin en primer lugar la mejora de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes en lugar de la de los productores; en consecuencia, debería conceder una flexibilidad suficiente a las Partes Contratantes a fin de permitir la continuación de las prácticas contractuales establecidas en este campo, una vez que se hayan aplicado en el ámbito nacional los principios del instrumento.

2. La Comunidad Europea y sus Estados miembros no pueden apoyar una disposición internacional que obligaría a las Partes Contratantes, según lo previsto por varias propuestas, a introducir una disposición sobre cesión de derechos en su legislación nacional. De hecho, esto implicaría cambios importantes en las prácticas contractuales de numerosos países que ya se encuentran sujetas en grado distinto a la presunción de la cesión. Esta adaptación resultaría indudablemente polémica y podría perturbar equilibrios consolidados y en algunos casos delicados.

3. En consecuencia, la Comunidad Europea y sus Estados miembros siguen proponiendo que el protocolo debatido debería conceder la flexibilidad más amplia posible a las Partes Contratantes en su propia reglamentación nacional, incluida la posibilidad de introducir y/o mantener disposiciones sobre la cesión de derechos, de conformidad con sus tradiciones jurídicas y consideraciones nacionales. En aras de la claridad, las Partes Contratantes deberían acordar que corresponderá a la legislación de las Partes Contratantes prever la cesión de derechos y determinar su naturaleza y alcance.

II. DERECHOS DE RADIODIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN AL PÚBLICO

4. El derecho de radiodifusión y comunicación al público dio lugar asimismo a un debate animado durante el último SCCR. Con este motivo, el representante de la Comunidad Europea tomó la palabra para explicar que la postura de la Comunidad no propone en este momento derechos de radiodifusión y comunicación al público para los artistas intérpretes o ejecutantes en sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en forma audiovisual. De hecho, en este momento, dicho derecho no forma parte del "acquis communautaire".2 Sin embargo, con miras a conservar la similaridad con el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), que subyace a la propuesta de la Comunidad, declaró que la Comunidad Europea no se oponía en principio a la concesión de dicho derecho, pero que antes de proponerlo, deseaba analizar los posibles efectos económicos de dicho derecho y las diversas soluciones a fin de que no se perturbaran los equilibrios existentes entre los distintos actores del mercado. De hecho, antes de llegar a cualquier conclusión definitiva sobre la naturaleza y alcance de dicho derecho, será necesario tener en cuenta sus posibles efectos económicos considerando la forma general del futuro protocolo y en particular de las obligaciones de trato nacional consagradas en el mismo.

5. Si hubiera de concederse dicho derecho, parece difícil a primera vista la aplicación mutatis mutandis del Artículo 15 del WPPT, ya que la asimilación de "fonogramas publicados con fines comerciales" a las "interpretaciones o ejecuciones fijadas, publicadas con fines comerciales" (por ejemplo, las cintas de vídeo), limitaría en gran manera el alcance del derecho, dado que resulta raro hoy en día que la radiodifusión de una fijación audiovisual, en contraposición a los fonogramas, tenga lugar sobre la base de un portador disponible en el mercado.

6. La Comunidad Europea y sus Estados miembros consideran, por tanto, que si se demostrara que dicho derecho es necesario, sería fundamental contemplar una redacción diferente.

7. Una posibilidad sería, sobre la base del mecanismo previsto por el Artículo 15 del WPPT, adaptarlo a las características específicas del sector audiovisual a fin de otorgar a los artistas intérpretes o ejecutantes la garantía de poder recibir al menos una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta de las fijaciones audiovisuales con miras a la radiodifusión o a cualquier comunicación al público. La administración de dicho derecho, al que podrían aplicarse mutatis mutandis las reservas previstas en el Artículo 15.3), podría encomendarse a una sociedad de gestión colectiva.

1 Recibida el 28 de febrero de 1999.

2 Directiva 92/100 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual y directiva 93/83 relativa a la coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.



Top Of Page