OMPI

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SCCR/2/5
ORIGINAL: Francés/inglés
FECHA: 6 de abrilo de 1999

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

Segunda sesión

Ginebra, 4 a 11 de mayo de 1999

PUNTO 4 DEL ORDEN DEL DÍA: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

PRESENTACIONES RECIBIDAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA OMPI Y
DE LA COMUNIDAD EUROPEA AL 31 DE MARZO DE 1999

Documento preparado por la Oficina Internacional

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Presentación sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión

1. Marco normativo

2. Nuevos desafíos

Todos estos elementos han añadido un importante elemento transnacional, que contribuye a que los organismos de radiodifusión desempeñen una función primordial en la difusión y explotación de las obras a escala mundial.

No obstante, estos progresos tecnológicos y la multiplicación consiguiente de los medios y canales de difusión, así como la ampliación de las posibilidades de recepción, se han visto afectadas por un aumento paralelo de actos no autorizados contra las señales transmisoras de programas. Estos actos pueden consistir, por ejemplo, en la retransmisión no autorizada de redes por cable, reemisiones por ondas hertzianas, comunicaciones al público en lugares accesibles al público mediante un derecho de entrada, etc.

3. Sugerencias

Considerando estos desafíos, la Comunidad Europea y sus Estados miembros consideran que el marco jurídico internacional para la protección de los organismos de radiodifusión debe modernizarse y mejorarse. Esta mejora del nivel de protección es tanto más necesaria si se considera la necesidad urgente de luchar eficazmente contra los intentos de piratear señales. Simultáneamente, garantizará el equilibrio con los derechos de las demás categorías de titulares de derechos conexos protegidos por el WPPT.

En el marco de estas consideraciones y tomando como punto de partida el nivel de protección garantizado por la Convención de Roma, debe concederse especial atención a los aspectos que no abarca satisfactoriamente esta Convención, a saber, la necesidad eventual de:

- definir la radiodifusión por satélite,
- estipular un derecho de retransmisión por cable,
- establecer un derecho de puesta disposición del público,
- precisar el alcance del derecho de reproducción.

Además, estas cuestiones deberán examinarse teniendo en cuenta la necesidad de salvaguardar el equilibrio entre las distintas categorías de titulares de derecho de autor y derechos conexos.

Por consiguiente, la Comunidad Europea y sus Estados miembros apoyan la labor emprendida por la OMPI de conformidad con su programa de trabajo bianual 98/99, aprobado por los Órganos Rectores en marzo de 1998, que se centra en el análisis del marco jurídico internacional aplicable a los derechos de los organismos de radiodifusión, con miras a la posible adopción de un nuevo instrumento, y están dispuestos a colaborar de manera constructiva en los debates.

JAPÓN

Sugerencia sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión

En enero de 1999, el Consejo de Derecho de Autor de la Agencia de Asuntos Culturales inició los debates con vistas a establecer una legislación nacional relativa a los derechos de los organismos de radiodifusión, que tome en consideración el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información. El Gobierno del Japón desearía, en esta etapa, sugerir las cinco cuestiones siguientes, que reflejan los debates del Consejo, a fin que se debatan en el Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI para la protección internacional de los derechos de los organismos de radiodifusión. Estas sugerencias no son exhaustivas y el Japón se reserva el derecho a formular sugerencias adicionales, que reflejen los debates futuros del Consejo.

1. Definición de "radiodifusión" y "organismos de radiodifusión"

El Consejo debate la conveniencia de modificar o no las definiciones de "radiodifusión" y "organismos de radiodifusión" en la legislación actual sobre el derecho de autor, que se basa en la Convención de Roma.

2. Protección de las señales antes de su radiodifusión al público

Considerando que las señales previas a la radiodifusión al público (por ejemplo, las señales transmitidas entre puntos fijos procedentes de una cámara/micrófono a una estación de radiodifusión) son interceptadas y reproducidas y/o difundidas sin autorización, el Consejo debate la conveniencia de proteger o no dichas señales.

3. Nuevos derechos eventuales de los organismos de radiodifusión

El Consejo debate la posibilidad de que se conceda a los organismos de radiodifusión nuevos derechos, a saber:

a) el derecho a autorizar la redifusión de emisiones incluida la (re)transmisión por hilo/inalámbrica, transmisión interactiva y puesta a disposición;

b) el derecho a autorizar la distribución y el alquiler de emisiones de radiodifusión fijas.

4. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las obligaciones que se derivan de las disposiciones relativas a las medidas tecnológicas estipuladas en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) se limitan a "las que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de esos derechos". No se concede a los organismos de radiodifusión ningún derecho exclusivo para autorizar la "recepción" de sus emisiones de radiodifusión y, por consiguiente, el cifrado de las emisiones de radiodifusión es completamente diferente de las medidas tecnológicas estipuladas en el WCT y el WPPT. No obstante, el Consejo debate la conveniencia de que se introduzca una disposición similar para el cifrado de emisiones de radiodifusión.

5. Derechos de los organismos de difusión por cable (distribuidores por cable)

Considerando el equilibrio que existe entre los organismos de radiodifusión y los organismos de difusión por cable (distribuidores por cable), el Consejo debate sobre las medidas que se tomarán en relación con los derechos de los organismos de difusión por cable (distribuidores por cable) que gozan del mismo conjunto de derechos, en su calidad de organismos de radiodifusión, de conformidad con la actual legislación sobre el derecho de autor.

SUIZA

Propuesta de Protocolo sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, relativo al Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas

Nota relativa al Artículo 1

La presente propuesta está concebida como un Protocolo relativo al Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT).

Además, el Artículo primero respeta los tratados ya existentes, así como la protección del derecho de autor (véase asimismo el Artículo primero del WPPT).

Nota relativa al Artículo 2

Este Artículo retoma los criterios de la Convención de Roma (Artículo 6), adaptándolos a las normas reconocidas en materia de televisión por satélite.

Artículo 1
Relación con otros Convenios y Convenciones

1. El presente Tratado constituye un Protocolo relativo al Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT).

2. Ninguna disposición del presente Protocolo irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (Convención de Roma).

3. La protección concedida en virtud del presente Protocolo dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

4. El presente Protocolo no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.

Artículo 2
Beneficiarios de la protección en virtud del presente Protocolo

1. Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Protocolo a los organismos de radiodifusión que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

2. Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos organismos de radiodifusión que satisfagan alguna de las siguientes condiciones:

i) la sede del organismo de radiodifusión esté situada en otra Parte Contratante o

ii) las emisiones son difundidas a partir de un emisor situado en el territorio de otra Parte Contratante. En el caso de las emisiones por satélite, se considerará el lugar donde se introducen las señales portadoras de programas destinados a ser recibidos por el público, bajo el control y la responsabilidad del organismo de radiodifusión, en una cadena ininterrumpida de comunicación que conduce al satélite y vuelve, a continuación, a tierra.

Nota relativa al Artículo 3

El proyecto de Protocolo retoma el principio de trato nacional sin que sea necesario prever limitaciones comparables a las que se aplican al WPPT (véase el Artículo 4 del WPPT).

Nota relativa al Artículo 4

El presente Artículo está formulado de manera amplia, a fin de incluir al mismo tiempo la reemisión, la distribución por cable y la distribución de señales portadoras de programas. Además, abarca tanto a la retransmisión simultánea como a la retransmisión en diferido.

Nota relativa al Artículo 5

Contrariamente a lo que estipula el Artículo 13.d) de la Convención de Roma, la comunicación al público se define aquí de manera extensa y no se limita a los casos en que se exige un derecho de entrada. Este Artículo se destina, en especial, a la recepción pública de emisiones en hoteles, restaurantes y otros lugares públicos. Este derecho corresponde, pues, al "derecho de hacer ver u oír" tal como está previsto por el Artículo 37.b) de la legislación suiza sobre derecho de autor.

Nota relativa al Artículo 6

Considerando el desarrollo de la tecnología, conviene conferir a los organismos de radiodifusión el derecho de luchar contra la descodificación fraudulenta de sus emisiones. Este Artículo se destina principalmente a la actividad que consiste en poner a disposición de los particulares los medios que les permitan descodificar las emisiones cifradas. La descodificación por parte de un particular, por lo general, se producirá en el marco de la esfera privada del mencionado particular y, a este respecto, podrá ser permitido por las disposiciones nacionales que autorizan el uso privado (véase el Artículo 11 del presente proyecto de Protocolo sobre las limitaciones y excepciones).

Artículo 3
Trato nacional

Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 2.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Protocolo.

Artículo 4
Derecho de retransmisión

Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar la retransmisión de sus emisiones, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Artículo 5
Derecho de comunicación al público

Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar la comunicación al público de sus emisiones, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Artículo 6
Derecho de descodificación

Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar la descodificación de sus emisiones cifradas.

Nota relativa al Artículo 7

Al precisar que la fijación puede ser parcial o total, el presente Artículo contempla asimismo la realización de una fotografía fija a partir de una imagen aislada de una emisión. Además, el derecho previsto abarca tanto la fijación directa de la emisión como la fijación a partir de una reemisión simultánea.

Nota relativa al Artículo 8

El presente Artículo precisa que es necesario obtener autorización no sólo para reproducir directamente la fijación de la emisión, sino también cuando la fijación se produce de manera indirecta.

Nota relativa al Artículo 9

Este Artículo corresponde al Artículo 6 del WCT, así como a los Artículos 8 y 12 del WPPT.

Nota relativa al Artículo 10

El presente Artículo corresponde al derecho de poner a disposición del público tal como figura en el Artículo 8 in fine del WCT y en los Artículos 10 y 14 del WPPT. Para garantizar el paralelismo con estas disposiciones, retoma exactamente los mismos términos y, en especial, la expresión "ya sea por hilo o por medios inalámbricos". No obstante, no cabe ver una diferencia fundamental con la expresión "por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma", utilizada en los Artículos 4 y 5 del presente proyecto de Protocolo en relación con la retransmisión y la comunicación al público.

Artículo 7
Derecho de fijación

Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar la fijación parcial o total, directa o indirecta, de sus emisiones sobre fonogramas, videogramas u otros soportes de datos.

Artículo 8
Derecho de reproducción

Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de las fijaciones de sus emisiones, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Artículo 9
Derecho de distribución

1. Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de las fijaciones de sus emisiones, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2. Nada en el presente Protocolo afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la fijación realizada con autorización del autor.

Artículo 10
Derecho de poner a disposición del público

Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de las fijaciones de sus emisiones, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar en el momento que cada uno de ellos elija.

Nota relativa al Artículo 11

Este Artículo corresponde al Artículo 16 del WPPT.

Nota relativa al Artículo 12

Se ha propuesto hacer coincidir la duración de la protección con la prevista en el WPPT (Artículo 17) para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. La duración de protección de 50 años corresponde asimismo al plazo previsto por la Ley suiza sobre el derecho de autor (Artículo 39). El presente proyecto prevé que el plazo empezará a contar a partir de la primera emisión.

Nota relativa al Artículo 13

Este Artículo corresponde al Artículo 18 del WPPT.

Nota relativa al Artículo 14

No basta con conceder al organismo de radiodifusión el derecho de oponerse a la descodificación de su emisión. Debe asimismo prohibirse la fabricación y la comercialización de los aparatos que sirven para descodificar las emisiones cifradas. Esta disposición corresponde en gran parte al Artículo 150bis del Código Penal suizo.

Artículo 11
Limitaciones y excepciones

1. Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los organismos de radiodifusión, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

2. Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Protocolo a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la emisión ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del organismo de radiodifusión.

Artículo 12
Duración de la protección

La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión en virtud del presente Protocolo no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la emisión fue difundida por primera vez.

Artículo 13
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los organismos de radiodifusión en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Protocolo y que, respecto de sus emisiones, restrinjan actos que no estén autorizados por los organismos de radiodifusión o permitidos por la Ley.

Artículo 14
Obligaciones relativas a la fabricación y a la comercialización de equipo destinado a decodificar fraudulentamente emisiones cifradas

Las Partes Contratantes prohibirán y preverán recursos jurídicos efectivos contra la fabricación, la importación, la exportación, el transporte, la comercialización o la instalación de aparatos cuyos componentes o los programas de procesamiento de datos que sirvan para descodificar fraudulentamente emisiones cifradas o se utilizan con este fin.

Nota relativa al Artículo 15

Este Artículo corresponde al Artículo 19 del WPPT.

Nota relativa al Artículo 16

Este Artículo corresponde al Artículo 20 del WPPT.

Nota relativa al Artículo 17

Contrariamente al WPPT, no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Protocolo.

Nota relativa al Artículo 18

Este Artículo corresponde a los Artículos 22, párrafo 1, del WPPT y 13 del WCT. No se permitirá el establecimiento en el presente Protocolo de derogaciones al principio reconocido en el Artículo 18 del Convenio de Berna.

Artículo 15
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1. Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Protocolo:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribución, retransmita, comunique, o ponga a disposición del público, sin autorización, emisiones o fijaciones de emisiones sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2. A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al organismo de radiodifusión, a la emisión, al titular de cualquier derecho sobre la emisión o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la emisión, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información figure en relación con la retransmisión, la comunicación o puesta a disposición del público de una emisión o de una fijación de una emisión.

Artículo 16
Formalidades

El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Protocolo no estarán subordinados a ninguna formalidad.

Artículo 17
Reservas

No se permitirá el establecimiento de reservas al presente Protocolo.

Artículo 18
Aplicación en el tiempo

Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los organismos de radiodifusión contemplados en el presente Protocolo.

Nota relativa al Artículo 19

Este Artículo corresponde al Artículo 23 del WPPT.

Artículo 19
Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Protocolo.

2. Las Partes Contratantes se asegurarán que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Protocolo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasiones de nuevas infracciones.

Cláusulas administrativas y finales

Según las disposiciones previstas por el WPPT.

[Fin del documento]


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