OMPI |
SCCR/2/6 ORIGINAL: Español/francés/inglés FECHA: 7 de abril de 1999 |
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ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL |
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GINEBRA |
Segunda sesión
Ginebra, 4 a 11 de mayo de 1999
preparado por la Oficina Internacional
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de reforzar la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y ampliar la aplicación de determinadas normas existentes que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación que han dado lugar a las posibilidades y oportunidades cada vez mayores de utilización no autorizada de emisiones dentro y fuera de las fronteras,
Destacando el beneficio directo que concede a los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas la protección eficaz y uniforme contra la piratería de las emisiones, que abarca asimismo sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas,
Han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Relación con otros Convenios y Convenciones
1. Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma").
2. La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor y derechos conexos de los materiales de programas incorporados en las emisiones.
3. El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro Tratado.
Artículo 2
Definiciones
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a) "emisión", la producción del programa montado, programado y emitido por el organismo de radiodifusión; la retransmisión constituye una emisión separada por parte del organismo retransmisor;
b) "organismo de radiodifusión", el organismo que monta y programa la producción del programa emitido por ese organismo o en su nombre;
c) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos, o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; el mismo tipo de transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
d) "retransmisión", la radiodifusión simultánea o en diferido de un organismo de radiodifusión de la emisión de otro organismo de radiodifusión;
e) "distribución por cable", la transmisión simultánea o en diferido de emisiones mediante conductores físicos, como hilos alámbricos, cables, líneas telefónicas o fibras ópticas, o sistemas de microondas, destinados a la recepción del público;
f) "comunicación al público" de una emisión, hacer que la emisión o su fijación resulte audible o visible en lugares accesibles al público;
g) "fijación", la incorporación de sonidos o de imágenes y sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
Artículo 3
Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado
1. Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los organismos de radiodifusión que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
2. Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes los organismos de radiodifusión que satisfagan cualquiera de las condiciones siguientes:
a) que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en otra Parte Contratante, o
b) que las emisiones se transmitan desde una emisora o emisoras situadas en otra Parte Contratante. En el caso de una emisión por satélite, el lugar pertinente será el punto en el que, bajo el control y responsabilidad del organismo de radiodifusión, se introducen los sonidos, imágenes y sonidos, o las representaciones de éstos, destinados a la recepción del público en una cadena ininterrumpida de comunicación que enlace con el satélite y regrese a la tierra.
Artículo 4
Trato nacional
Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Artículo 5
Protección específica
Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) la retransmisión de sus emisiones;
b) la distribución por cable de sus emisiones;
c) la puesta a disposición del público de fijaciones de sus emisiones, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija;
d) la comunicación al público de sus emisiones;
e) cualquier fijación de sus emisiones con fines distintos a los privados y cualquier reproducción o distribución de dicha fijación;
f) cualquier reproducción o distribución de fijaciones legalmente realizadas de sus emisiones, con fines distintos a los privados;
g) la realización de cualquier fotografía fija de una emisión de televisión con fines distintos a los privados y cualquier reproducción o distribución de dicha fotografía;
h) la distribución al público, por parte de cualquier organismo de radiodifusión, distribuidor por cable u otro distribuidor, de sus propias señales portadoras de programas transportadas por satélites de comunicaciones o de las señales destinadas a ellos;
i) la decodificación de sus emisiones codificadas;
j) la importación y distribución de fijaciones de sus emisiones, o la reproducción de éstas, efectuadas sin su autorización en un país en el que no se beneficien de la protección contra la realización de dichas fijaciones o reproducciones.
Artículo 6
Limitaciones y excepciones
1. Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los organismos de radiodifusión, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.
2. Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la emisión ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del organismo de radiodifusión.
Artículo 7
Duración de la protección
La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en que haya tenido lugar la emisión.
Artículo 8
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
1. Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por organismos de radiodifusión en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus emisiones, restrinjan actos que no estén autorizados por los organismos de radiodifusión concernidos o permitidos por la ley.
2. Las Partes Contratantes proporcionarán en particular sanciones penales o administrativas (multas), así como recursos civiles para los organismos de radiodifusión contra la posesión, fabricación y distribución de dispositivos de decodificación, cuando dichos dispositivos carezcan de un objetivo o utilización substancial no infractor, y cuando la persona en cuestión sepa, o respecto de los recursos civiles tenga motivos razonables para saber que su posesión, fabricación o distribución permite o facilita la decodificación no autorizada de emisiones codificadas.
Artículo 9
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
1. Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los actos siguientes sabiendo o, respecto de los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, emisiones, o las fijaciones de éstas, sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2. A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica el organismo de radiodifusión, la emisión, al titular de cualquier derecho sobre la emisión o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la emisión, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información acompañe la emisión, la comunicación o la puesta a disposición del público de una emisión o de su fijación.
Artículo 10
Formalidades
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.
Artículo 11
Reservas
No se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.
Artículo 12
Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los organismos de radiodifusión contemplados en el presente Tratado.
Artículo 13
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2. Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
CAPÍTULO III
CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES
[Como en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución
y Fonogramas (WPPT) 1996]
MEMORÁNDUM EXPLICATIVO SOBRE EL PROYECTO DE TRATADO
DE LA OMPI SOBRE RADIODIFUSORES
Introducción
El presente proyecto de texto de un Tratado de la OMPI para la Protección de los Derechos de los Organismos de Radiodifusión (Tratado de la OMPI sobre Radiodifusores) tiene por fin proporcionar una protección moderna y eficaz a los organismos de radiodifusión contra la piratería de sus emisiones.
El nivel actual de protección de los organismos de radiodifusión en virtud de la Convención de Roma de 1961 es un reflejo de la situación técnica, reglamentaria y (no) competitiva que prevalecía en 1961 y que hoy en día resulta totalmente inadecuada.
Desde 1961, el mundo de la radiodifusión ha evolucionado de manera totalmente imprevisible. En cuanto a la tecnología, basta pensar en las siguientes innovaciones: FM, estéreo, magnetófono y magnetoscopio, color, satélite, cable, señal digital, suministro a la carta. Además, principalmente como consecuencia de estos adelantos tecnológicos, la desreglamentación ha traído consigo una gran diversidad de nuevos organismos de radiodifusión y cadenas de programas de carácter nacional, transnacional (por ejemplo, paneuropeo) o transfronterizo (servicios de programas creados en un país pero destinados a la audiencia de otro país). Como consecuencia, mientras que existen muchos competidores, tanto nacionales como extranjeros (vía satélite), mientras que asimismo los distribuidores por cable desempeñan cada vez más un papel de proveedores de programas (por ejemplo, eligiendo de entre los servicios de programas extranjeros transmitidos por satélite y técnicamente accesibles para ofrecerlos a sus propios suscriptores, en determinados países incluso con traducción simultánea...) y mientras que la lucha por los derechos exclusivos se ha convertido en una competencia feroz, el riesgo de piratería continúa a paso acelerado. De hecho, en numerosos países, especialmente en Europa Central y Oriental, por ejemplo, el "riesgo" constituye una realidad cotidiana más o menos generalizada.
La actualización exhaustiva de la protección internacional del derecho conexo de los organismos de radiodifusión es la única manera de garantizar la posibilidad de una acción rápida y eficaz contra la piratería de las emisiones, de forma que pueda obtenerse una orden judicial que obligue a la parte involucrada a cesar inmediatamente una infracción o a abstenerse de cometerla. Especialmente en la programación de deportes y noticias, donde el valor real reside normalmente en la primera transmisión en exclusiva, la rapidez de la intervención jurídica es vital. En realidad, una de las principales ventajas prácticas del derecho conexo de los organismos de radiodifusión consiste precisamente en el hecho de que no hay necesidad de que el organismo de radiodifusión pruebe que el contenido de la emisión en sí está protegido por un derecho de autor o derecho conexo y/o que indique cómo y por qué tenía, de hecho, derecho a presentar una emisión dada (como un partido de fútbol jugado en un país extranjero).
No todos los materiales de programas están protegidos por el derecho de autor: algunas partes pueden haber pasado a ser parte del dominio público o puede considerarse que no cumplen los requisitos necesarios para la protección por el derecho de autor. Por otra parte, cuando el material de programa protegido no ha sido producido por el organismo de radiodifusión en sí, sino que se ha adquirido mediante licencia, las condiciones de la licencia pueden ser extremadamente restrictivas impidiendo al organismo de radiodifusión iniciar por sí mismo acciones legales contra la piratería en el ámbito nacional y, particularmente, en el ámbito internacional. Incluso cuando el acuerdo de licencia es menos restrictivo, en virtud de determinadas legislaciones nacionales un licenciatario no está habilitado para iniciar una acción legal en caso de violación del derecho de autor (mientras que se reserva esta posibilidad para el titular del derecho de autor o su cesionario).
En numerosos casos, teniendo en cuenta la dificultad de proporcionar las pruebas necesarias a tiempo, raramente sería posible obtener un interdicto si el organismo de radiodifusión dependiera de los derechos derivados de terceros. Esto resulta incluso más evidente cuando el contrato de licencia concertado con el distribuidor del film o el organizador del acontecimiento deportivo se redacta en un idioma extranjero y cuando es necesario presentar ante el tribunal una traducción autentificada.
Los organismos de radiodifusión tienen gran necesidad de protección contra la tecnología nueva y no tan nueva que permite a terceros, sin autorización o pago de una remuneración al organismo de radiodifusión, beneficiarse de su amplio esfuerzo empresarial en el ámbito técnico, organizativo y financiero, que constituye la base y la justificación del derecho conexo de los organismos de radiodifusión.
Notas sobre el texto
Preámbulo
Este apartado es similar a los preámbulos del WCT y WPPT (Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas).
El preámbulo enumera brevemente las razones por las que es necesario un nuevo tratado para la protección de los organismos de radiodifusión, y recuerda que los autores, los intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas se beneficiarían igualmente de manera directa de un fortalecimiento de la posición de los organismos de radiodifusión frente al pirateo de las emisiones que comprenden asimismo sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas.
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 1
(Relación con otros Convenios y Convenciones)
Este Artículo es similar al Artículo 1 del WPPT. El Artículo aclara que los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones existen independientemente de la protección del derecho de autor o derechos conexos sobre los materiales de programas incorporados a las emisiones, y no los afectan de ninguna manera. Por tanto, los titulares del derecho pertinentes podrán intervenir contra los usos no autorizados.
Artículo 2
(Definiciones)
a) "emisión"
La protección de los organismos de radiodifusión va unida a la emisión. Una emisión es el resultado de la actividad empresarial del organismo de radiodifusión, mediante la que debe planificarse, producirse y/o adquirirse, programarse y transmitirse la programación cotidiana. Es este esfuerzo combinado del organismo de radiodifusión, que da como resultado la posibilidad de que el oyente y espectador reciban el servicio de programa, el servicio que merece la protección contra la apropiación no autorizada por parte de terceros.
Varias consecuencias prácticas importantes se desprenden de este concepto subyacente del derecho conexo de los organismos de radiodifusión:
- no tiene ninguna importancia el hecho de que el organismo de radiodifusión
utilice sus propios emisores o transmita sus programas mediante un organismo
de transmisión (PTT);
- no tiene ninguna importancia el hecho de que el material del programa esté
protegido por el derecho de autor y/u otros derechos conexos (como en el caso
de una interpretación o ejecución musical grabada en un fonograma);
- no tiene ninguna importancia el hecho de que el material de programa exista
en forma pregrabada o que el organismo de radiodifusión lo reciba mediante
una transmisión directa ("en directo") de otra fuente, incluido
otro país. Por ejemplo, la transmisión en directo o en diferido
en un país X por un organismo de radiodifusión nacional de
un partido de fútbol que se juega en un país Y o Z constituye
una "emisión" respecto de la que se protegería al organismo
de radiodifusión, no obstante cualquier transmisión paralela en
vivo o en diferido del mismo partido por organismos de radiodifusión
de los países Y y Z, u otros países;
- en el caso de la "retransmisión", tanto el organismo de
radiodifusión original como el que efectúa la retransmisión
están protegidos respecto de los actos que afecten a la retransmisión;
- como el contenido de la emisión no tiene ninguna importancia, el período
de protección deberá establecerse en relación con cada
emisión individual, según prevé la Convención de
Roma. Por tanto, si un organismo de radiodifusión emite un programa dado
en 1980, y efectúa otra emisión del mismo programa en 1990,
cada una de las emisiones se beneficia de su propia protección contra
los actos de piratería. Podría objetarse que en ese caso el organismo
de radiodifusión podría obtener eternamente la protección
de sus programas. Sin embargo, si se recuerda que la protección se aplica
únicamente a la emisión y no al contenido de la emisión
como tal, se comprenderá inmediatamente la lógica de esta situación.
Igualmente se aceptará que la emisión de una obra que ya haya
pasado a formar parte del dominio público, o de material de programa
que no esté protegido en sí mismo por un derecho de autor, se
beneficie de la protección total de los derechos conexos.
b) "organismo de radiodifusión"
El organismo de radiodifusión planifica, produce y/o adquiere, y programa la producción cotidiana de programas. En cuanto a la transmisión real al público, no tiene ninguna importancia el hecho de que el organismo de radiodifusión utilice sus propios emisores o que los programas se transmitan mediante un organismo de transmisión (PTT).
c) "radiodifusión"
Esta definición se basa en la definición del WPPT, que asimismo se basa en la definición de la Convención de Roma. La referencia errónea en el texto inglés de la Convención de Roma a "public reception" se ha corregido por la de "recepción by the public" (correspondiendo así al texto francés). La recepción pública ("public reception") se utiliza generalmente para describir la recepción en un lugar público (como en un salón de hotel, un bar o un cine), por oposición a la recepción privada en el domicilio.
d) "retransmisión"
La retransmisión se define en virtud del Artículo 3.g) de la Convención de Roma como "la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión". La infracción sería por tanto la recepción por vía hertziana (Ballempfang) y la radiodifusión paralela simultánea de la emisión protegida. En la práctica, la piratería se efectúa con más probabilidad de manera diferida. Por tanto, la definición se amplía para abarcar la retransmisión en diferido.
e) "distribución por cable"
Esta definición contempla la distribución de emisiones simultáneas o en diferido, idénticas o no, por medio de cualquier tipo de conductor físico, a fin de corresponder a la realidad actual. La transmisión por microondas se asimila a la distribución por cable.
f) "comunicación al público"
En el contexto del presente Tratado, esta definición corresponde al sentido generalmente aceptado de este término (aunque no específicamente definido) en virtud de la Convención de Roma, a saber, la interpretación o ejecución pública.
g) "fijación"
Esta definición se basa en la definición del WPPT.
Artículo 3
(Beneficiarios de la protección)
Los puntos de enlace de los organismos de radiodifusión corresponden a los previstos en virtud del Artículo 6 de la Convención de Roma, con una aclaración adicional relativa a las emisiones por satélite. De conformidad con el párrafo 1, la protección prevista en el presente Tratado se concedería a los organismos de radiodifusión que sean nacionales de otras Partes Contratantes. Esta formulación y procedimiento corresponden a la formulación y al procedimiento empleados en el WPPT (que a su vez adopta la formulación de los ADPIC).
Artículo 4
(Trato nacional)
Este Artículo se basa en la formulación y el enfoque del Artículo equivalente del WPPT que, basándose en el Acuerdo sobre los ADPIC, excluye la obligación de prever la protección de los nacionales de otras Partes Contratantes más allá de lo acordado específicamente en virtud del Tratado.
Capítulo II - Derechos de los organismos de radiodifusión
Artículo 5
(Protección específica)
El catálogo de derechos previstos en virtud del Artículo 5 constituye el fundamento de la actualización de la protección de los derechos conexos de los organismos de radiodifusión.
a) retransmisión
Definida para contemplar las retransmisiones simultáneas y en diferido (véase el Artículo 2.c)).
b) distribución por cable
La Convención de Roma no concede ninguna protección a los organismos de radiodifusión contra la distribución por cable. En 1961 la distribución por cable se hallaba en sus inicios; en 1998, únicamente en Europa, más de 40 millones de hogares gozan de la distribución por cable de programas de radio y televisión extranjeros.
c) puesta a disposición
Este derecho de entrega bajo demanda corresponde al derecho otorgado en virtud del WCT y WPPT a los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.
d) comunicación al público
El derecho previsto en la Convención de Roma, limitado a la comunicación en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada, carece prácticamente de contenido ya que por lo general dichos lugares han dejado de existir hace bastante tiempo. Por tanto, se ha ampliado el ámbito del derecho para hacerlo corresponder con el derecho del que se benefician los autores y a la realidad actual, donde la comunicación pública de emisiones de radio y de televisión en lugares donde se ejerce una actividad comercial (restaurantes, hoteles, grandes almacenes, etc.) es una práctica corriente. Esto sirve a los intereses comerciales en cuestión.
e) fijación para fines distintos a los privados y cualquier reproducción o distribución de dicha fijación.
La Convención de Roma concede la protección contra la fijación (grabación) no autorizada de emisiones, pero contra la distribución (y, en particular, la venta) de reproducciones (copias, por ejemplo, casetes) no autorizadas de dichas fijaciones.
f) reproducción o distribución de fijaciones legalmente efectuadas con fines distintos a los privados
La Convención de Roma no concede protección contra la reproducción o distribución de fijaciones efectuadas legalmente, mientras que el WPPT otorga dichos derechos a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas respecto de su material. La distribución no autorizada abarcaría el alquiler comercial. Sin embargo, en la práctica las copias legales de las emisiones nunca estarían disponibles para su alquiler; el alquiler lícito tendría lugar únicamente en relación con una producción de radio o televisión, mediante una licencia otorgada por el productor.
g) realización de una fotografía fija de una emisión de televisión y reproducción o distribución de dicha fotografía
Esto se deriva del derecho otorgado en virtud del Acuerdo Europeo para la Protección de Emisiones de Televisión, que tiene una importancia económica cada vez mayor hoy en día.
h) distribución al público de señalas portadoras de programas
Los esfuerzos empresariales del organismo de radiodifusión pueden resultar (y con frecuencia resultan) frustrados no solamente por la utilización directa de su emisión, sino también por la utilización no autorizada de una señal de programa transmitida mediante un satélite de comunicaciones que no está destinada a la recepción del público, sino a la destinación exclusiva del organismo de radiodifusión. Un ejemplo en concreto sería un partido de fútbol jugado en un país A; la cobertura en directo (imágenes y sonido internacional) se envía simultáneamente mediante un satélite de comunicaciones al organismo de radiodifusión autorizado del país B; un competidor o distribuidor por cable del país B intercepta la señal del satélite y la utiliza en su provecho, probablemente incluso añadiendo su propia publicidad.
i) decodificación de emisiones codificadas
La piratería de emisiones codificadas constituye un problema en aumento hoy en día.
j) importación y distribución de fijaciones o de sus reproducciones efectuadas sin autorización en un país que no otorga protección
Este derecho corresponde al derecho otorgado en virtud del Acuerdo Europeo para la Protección de Emisiones de Televisión y es similar en efecto al Artículo 16 del Convenio de Berna.
Copia privada
El WCT y el WPPT no conceden a sus beneficiarios un derecho específico a recibir una remuneración equitativa respecto de la copia privada. Sin embargo, numerosas legislaciones nacionales otorgan dicha protección, como la única solución realista a este problema. El primer régimen de canon por copia privada, introducido en el decenio de 1960 por Alemania, excluía los organismos de radiodifusión por motivos puramente políticos, sobre la base de que no necesitaban estos ingresos adicionales. (Los regímenes de canon de varios países han excluido los organismos de radiodifusión en su calidad de productores de televisión o radio de la participación en el canon debido a los productores.) Varias disposiciones legislativas recientes han reconocido el cambio en las circunstancias prácticas incluyendo los organismos de radiodifusión entre los beneficiarios del canon por copia privada. Como contrapartida a la limitación de su derecho de fijación y al beneficio adquirido por el espectador o el oyente, debería otorgarse a los organismos de radiodifusión el derecho a recibir una remuneración equitativa por la copia privada de sus emisiones (y, cuando sean productores de radio o televisión, por la copia privada de sus producciones de radio o televisión) sobre la misma base que se aplica a otros titulares del derecho respecto de su material.
Artículo 6
(Límites y excepciones)
Este Artículo corresponde a los Artículos equivalentes del WCT y WPPT.
Artículo 7
(Duración de la protección)
La duración mínima de la protección en virtud de la Convención de Roma se amplía a 50 años, correspondiendo a la duración de que se benefician los productores de fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes.
Artículo 8
(Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas)
Mientras que el lenguaje del párrafo 1 corresponde a la disposición equivalente del WCT y WPPT, en el presente Tratado la protección pertinente exigida se dirige en particular contra las actividades que dan lugar a la decodificación no autorizada de emisiones codificadas.
Por tanto, en el párrafo 12 se contemplan sanciones penales o administrativas específicas, así como los recursos civiles específicos para los organismos de radiodifusión, contra la posesión, fabricación y distribución de dispositivos de decodificación cuando dichos dispositivos carezcan de un objetivo o utilización substancial no infractor, y cuando la persona en cuestión sepa, o respecto de los recursos civiles tenga motivos razonables para saber que su posesión, fabricación o distribución permite o facilita la decodificación no autorizada de emisiones codificadas. Esto no excluye que las Partes Contratantes prevean la protección contra actividades adicionales en la legislación nacional, por ejemplo, recursos civiles contra la publicidad o la publicación de informaciones destinadas a promover o facilitar la decodificación no autorizada de emisiones codificadas.
Artículo 9
(Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos)
Como la disposición equivalente del WCT y WPPT, se trata de una disposición legal que se halla más avanzada que la práctica real. Sin embargo, en el contexto actual de la protección de los derechos sobre las emisiones las salvaguardias destinadas a los usuarios legítimos, que serían necesarias en la aplicación nacional, parecerían plantear menos problemas que en los dos tratados existentes. Está claro que una extensión general de la responsabilidad relativa a actividades de otra manera ilícitas en virtud del Artículo 9 sería posible si la información sobre la gestión de derechos no está de conformidad con cualquier reglamentación gubernamental o norma técnica industrial relativa a la transmisión de informaciones mediante una señal de radiodifusión, o si esta información está en conflicto con dicha reglamentación o norma.
La redacción del Artículo 9 se ha adaptado ligeramente a partir de la disposición equivalente del WCT y WPPT a fin de aplicarla de manera más apropiada a la situación de la protección de las emisiones.
En particular, se entiende que la referencia a la "información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización" contenida en el WCT y WPPT está destinada a aplicarse a la oferta de material en línea destinado al suministro individual bajo demanda o a la de material incluido como parte de una emisión en red o asociada a esta. Mientras que el presente Tratado otorga la protección contra actos de piratería consistentes en la puesta a disposición de fijaciones de emisiones, la puesta a disposición legal tendría lugar únicamente en relación con una producción de radio o televisión para la que se ha obtenido la licencia del productor, y la información pertinente estaría asociada por tanto a la producción sonora o audiovisual respectiva.
En relación con el entorno de la emisión (y en el presente Tratado, en relación con la emisión como tal), se entiende por tanto que la información estaría incorporada en el subportador de tal manera que resultaría imperceptible para el espectador o el oyente.
Artículo 10
(Formalidades)
Este Artículo corresponde a la disposición equivalente del WPPT.
Artículo 11
(Reservas)
No se permite el establecimiento de reservas.
Artículo 12
(Aplicación en el tiempo)
Este Artículo corresponde a la disposición equivalente del WPPT, refiriéndose al Artículo 18 de la Convención de Berna.
Artículo 13
(Disposiciones sobre la observancia de los derechos)
Este Artículo corresponde a las disposiciones equivalentes del WCT y WPPT.
Capítulo III - Cláusulas administrativas y finales
Deberían incluirse disposiciones equivalentes a las del WPPT.
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE RADIODIFUSIÓN (AIR)3
MEMORANDUM SOBRE UN NUEVO INSTRUMENTO INTERNACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN SOBRE SUS EMISIONES
Antecedentes
1. La Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) que fue fundada en el año 1946 con carácter de Asociación Interamericana, representa, defiende y promueve los derechos e intereses de los radiodifusores privados (más de 17.000 empresas de radio y televisión en las tres Américas y Europa). A lo largo de su historia ha ido aprobando diversas declaraciones y documentos que representan la filosofía y los principios que postula la radiodifusión privada.
2. En uno de estos documentos fundamentales "Bases de Legislación Uniforme para la Radiodifusión Americana" aprobado en la I Asamblea General de la AIR realizada en 1948 en Buenos Aires y actualizada en Asambleas posteriores, se establece en la Base IX el principio de que "Las empresas de radiodifusión gozan sobre sus emisiones de un derecho exclusivo y oponible a todos".
3. Ha sido una preocupación constante de nuestra Asociación, disponer una normativa internacional adecuada de protección a los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones. Nuestros delegados, desde el comienzo de su participación, en el año 1993, en los Comités de Expertos que discutían la actualización de las normas de protección a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas y que culminaron con los Tratados de Ginebra de 1996, señalaban la injusticia y el desequilibrio que representaba soslayar de esa actualización, la protección de los organismos de radiodifusión.
4. En las II Jornadas de AIR sobre Derecho de Autor realizadas en Viña del Mar, Chile, en agosto de 1995, se resolvió reafirmar la vigencia de la Base IX, perteneciente a sus Bases de Legislación Uniforme, en cuanto al papel de las empresas de radiodifusión en los procesos de creación y difusión cultural. A partir de estas Jornadas y su Declaración, se dinamizó la acción de la AIR dirigida a la defensa de los criterios sustentados por la radiodifusión en el derecho de autor y los derechos conexos, reclamando una nueva normativa internacional de protección a los radiodifusores.
5. El Simposio de Manila de abril de 1997 sobre "Radiodifusión, Nuevas Tecnologías de Comunicación y Propiedad Intelectual", con participación de las más importantes Asociaciones representativas de la radiodifusión, entre ellas AIR, significó un paso muy importante en este proceso, en la medida que hubo un importante grado de consenso en todas esas Asociaciones respecto a la impostergable necesidad de comenzar las discusiones sobre la actualización normativa internacional en el campo de los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones y en un temario de puntos a discutir.
6. El Simposio de Cancún sobre "Derecho de Autor, Radiodifusión y Nuevas Tecnologías" apoyado por la OMPI con la asistencia de AIR, en febrero de 1998, y en la que participaron delegados gubernamentales de la gran mayoría de los países de América, representó un hito de fundamental importancia en las relaciones OMPI-AIR y permitió una amplia y rica discusión sobre el tema de la protección de los radiodifusores. Este Simposio finalizó con una declaración, aprobada por consenso y que entre otros puntos señalaba:
"Las normas internacionales de protección de las emisiones de los organismos de radiodifusión (Convención de Roma de 1961 y el ADPIC de 1994) son actualmente insuficientes, por haber sido sus soluciones superadas por los problemas que plantean los desarrollos tecnológicos. Por otra parte, la protección de las emisiones debe ser independiente de la protección de los contenidos."
"La necesidad de encarar en la OMPI, con prontitud, el proceso de actualización de las normas internacionales de protección de las emisiones de los organismos de radiodifusión."
"Este proceso podría desarrollarse mediante la creación de un Comité de Expertos, que sobre la base de un informe elaborado por la Oficina Internacional de la OMPI, analice y discuta los términos de un eventual instrumento."
"Las conclusiones del Simposio de Manila de abril de 1997 son, en general, una base para comenzar los trabajos en este campo, sin perjuicio de los nuevos elementos que puedan ir surgiendo en la profundización del examen del tema (por ejemplo: problemas de la radiodifusión vinculados con la infraestructura global de la información y con las transmisiones satelitales)."
"Será necesario también, establecer sanciones penales o administrativas por la fabricación, comercialización no autorizada y distribución de decodificadores para emisiones codificadas, así como medidas civiles para los organismos de radiodifusión y los servicios proveedores de codificación."
7. En el Simposio de Cancún, los representantes de AIR y de los organismos de radiodifusión, presentaron un listado de disposiciones y criterios que aspiran a ser contemplados en las discusiones sustantivas de un eventual instrumento:
Los radiodifusores gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
La retransmisión de sus emisiones simultáneas y diferidas.
La distribución por cable de sus emisiones tanto simultánea como diferida.
La puesta a disposición del público, por medios alambicas o inalámbricos, de las fijaciones de sus transmisiones, de un modo tal que los miembros de ese público puedan tener acceso a ellos desde un lugar y tiempo elegido por cada individuo.
La comunicación al público de sus emisiones, ya fuere a título gratuito u oneroso, en lugares accesibles a dicho público.
Cualquier fijación y reproducción de sus emisiones, para otros propósitos que no sean personales y privados.
Cualquier distribución de las fijaciones de las emisiones.
La utilización de cualquier fijación de la imagen de sus emisiones de televisión en fotografía fija o por cualquier otro medio de reproducción.
La distribución al público por parte de cualquier radiodifusor, distribuidor de cable u otro distribuidor, de sus señales transportadas por satélite o de señales dirigidas para ellos.
La decodificación de sus emisiones codificadas.
La importación y distribución de fijaciones de sus emisiones, o las reproducciones de las mismas, hechas sin su autorización, en un país en el cual no tiene protección para tales fijaciones o reproducciones.
El alquiler de las reproducciones que se hubieran efectuado a partir de las fijaciones de las emisiones.
8. Por último, en la Reunión de los Organos Rectores de la OMPI de marzo de 1998, se aprobó un programa-presupuesto que incluye los trabajos de actualización de las normas internacionales de protección a las emisiones de los organismos de radiodifusión. En aplicación del mismo, se incluyó en el orden del día de la primera reunión del Comité de Expertos Permanente sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, que tendrá lugar del 2 al 12 de noviembre del corriente año en Ginebra, el tema de esa protección.
Consideraciones de AIR sobre el contenido de un posible instrumento de protección a los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones
1. Naturaleza del instrumento
AIR considera que se debiera aprobar un Tratado, como los Tratados de Ginebra de 1996, que actualice la normativa internacional de protección a los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones.
2. Relación con otros Tratados y Convenios
Se debiera establecer el principio de que las disposiciones del nuevo Tratado no van en detrimento de las obligaciones que las partes contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención de Roma de 1961.
Se podría establecer también que la protección concedida en virtud de este nuevo Tratado no afecta la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas.
3. Definiciones
En cuanto a la definición de radiodifusión se considera que es aceptable la contenida en el art. 2º literal f, del Tratado de la OMPI sobre Interpretación y Ejecución de Fonogramas de 1996 (WPPT).
Sin perjuicio de esto, nos parece importante señalar que consideramos que la posición y situación de las empresas de distribución de programas por cable u otras modalidades análogas, si bien no es radiodifusión desde el punto de vista técnico, deben tener desde el punto de vista del Derecho de Autor y Derechos Conexos, los mismos derechos y obligaciones que tienen los organismos de radiodifusión. Por tanto, debiera haber una cláusula en el eventual Tratado que estableciera explícitamente este criterio.
4. Beneficiarios de la Protección
Las partes contratantes debieran conceder la protección prevista en virtud del nuevo Tratado a los organismos de radiodifusión nacionales de otras Partes Contratantes, aplicándose al respecto los criterios establecidos en la Convención de Roma de 1961.
5. Trato Nacional
Las Partes Contratantes en el Tratado debieran conceder a los organismos de radiodifusión nacionales de otras Partes Contratantes, el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos que se concederían en el Tratado.
6. Derechos exclusivos (autorizar o prohibir) de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones
De acuerdo con las conclusiones de los Simposios de Manila de 1997, y de Cancún de 1998, habría un elenco de derechos cuya consagración en un nuevo Tratado parece resultar indispensable y tener suficiente respaldo, sin perjuicio de que de los trabajos de la Oficina de la OMPI, los documentos de otras Asociaciones y Estados y las propias discusiones en el Comité de Expertos, puedan resultar otras situaciones o derechos que reclamen su consagración en el Tratado.
El reconocimiento de estos derechos conexos de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones, debe ser sin perjuicio del derecho de autor que disponen sobre las obras de radiodifusión.
a) La retransmisión, simultánea o diferida de sus emisiones.
Es imprescindible superar la solución de la Convención de Roma de 1961, que limita el concepto de retransmisión a la simultánea. El derecho de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir sus emisiones, debe comprender explícitamente a ambas.
b) La fijación y reproducción de sus emisiones para propósitos que no sean personales y privados.
Se trata de las utilizaciones previstas el art. 13 de la Convención de Roma de 1961.
c) La comunicación al público de sus emisiones, a título gratuito u oneroso, en lugares accesibles al público.
Se trata de una ampliación del derecho previsto en el art. 13 de la Convención de Roma de 1961, limitado en esa disposición a emisiones de televisión en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada, para prever otras situaciones de aprovechamiento por un tercero, de las emisiones de radiodifusión con beneficios económicos directos o indirectos.
d) La distribución por cable de sus emisiones, en forma simultánea o diferida.
Se trata de una explotación económica y lucrativa por terceros que se realiza teniendo como elemento productivo fundamental la utilización de las emisiones de los organismos de radiodifusión.
e) La distribución de las fijaciones de sus emisiones.
Este derecho ha sido consagrado para los autores en el art. 6 del WCT y para artistas intérpretes o ejecutantes y para productores de fonogramas en los artes. 8 y 12 de WPPT. En el caso de las fijaciones de las emisiones de radiodifusión, existen las mismas razones para justificar la consagración de este derecho.
f) La utilización de fijaciones de la imagen de sus emisiones de televisión en fotografía fija u otro medio de reproducción.
Es una novedad respecto de la Convención de Roma de 1961 cuya justificación consideramos no requiere mayores comentarios.
g) La puesta a disposición del público por medios alámbricos o inalámbricos de las fijaciones de sus transmisiones de un modo tal que los miembros de ese público puedan tener acceso a ellos desde un lugar y tiempo elegido por cada individuo.
Se trata de un nuevo derecho, que procura dar solución a los problemas planteados por el nuevo entorno tecnológico, consagrado para los autores en el art. 8 del WCT (comprendido en el derecho de comunicación al público) y para artistas intérpretes o ejecutantes y para productores de fonogramas en los artículos 10 y 14 del WPPT (como derecho autónomo).
En el caso de las fijaciones de las empresas de radiodifusión, las razones que justifican la consagración de este derecho son las mismas que para los restantes titulares de derechos conexos.
h) La distribución al público por parte de un radiodifusor, distribuidor de cable u otro distribuidor de sus señales transportadas por satélite, o de señales dirigidas a ellos.
Con esta disposición se procura evitar la "piratería" de señales en el caso específico de las emisiones mediante tecnología satelital.
i) La decodificación de sus emisiones codificadas.
La finalidad de esta disposición es darle al radiodifusor un poder jurídico que lo habilite a evitar que mediante ciertos dispositivos o procedimientos se burlen y soslayen las medidas técnicas adoptadas por ellos para evitar el acceso no autorizado a sus señales.
j) El alquiler de las reproducciones de sus emisiones, efectuadas a partir de una fijación.
Este derecho está consagrado para los autores en el art. 7 del WCT y para los artistas intérpretes o ejecutantes y para los productores de fonogramas en los artículos 9 y 13 del WPPT. En el caso de las fijaciones de las emisiones de radiodifusión, las razones que justifican la consagración de este derecho son las mismas que para los restantes titulares de los derechos de autor y derechos conexos.
k) La importación y distribución de fijaciones de sus emisiones, o las reproducciones de las mismas, hechas sin su autorización, en un país en el cual no tienen protección para tales fijaciones o reproducciones.
7. Limitaciones y excepciones.
Las Partes Contratantes deberían poder prever en sus legislaciones nacionales las mismas limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.
Las limitaciones o excepciones deberán estar restringidas a casos especiales que no atenten a la explotación normal de la emisión, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses del organismo de radiodifusión titular de la emisión.
8. Duración de la protección
De acuerdo a la duración establecida para los restantes derechos conexos en el Tratado WPPT de 1996 esa duración no debe ser inferior a cincuenta años.
9. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Se debe establecer la obligación de las partes contratantes de proporcionar protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas utilizadas por los organismos de radiodifusión con relación al ejercicio de los derechos de que dispondrían en virtud del nuevo Tratado.
10. Reservas
Consideramos que es prematuro, antes de discutir los aspectos sustanciales del eventual Tratado, admitir o no la facultad de las Partes Contratantes de realizar reservas.
11. Observancia de los Derechos
Las Partes Contratantes se deben comprometer a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Tratado.
Las Partes Contratantes se deben obligar también a que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que consagra el Tratado que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de esos derechos.
12. Cláusulas administrativas y finales
Estas deben ser las mismas, en rasgos generales, que se establecieron en el WCT y en el WPPT de 1996.
Se considera importante que el nuevo Tratado prevea la existencia de una Asamblea que trate las cuestiones relativas al mantenimiento, desarrollo y aplicación del Tratado.
CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL DE SOCIEDADES DE AUTORES Y COMPOSITORES (CISAC)4
La CISAC acoge favorablemente la decisión del Comité Permanente de inscribir en su programa la cuestión de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión.
A este respecto, la CISAC tiene a bien observar, desde un principio, que si la Convención de Roma ha logrado asegurar un cierto equilibrio entre las tres categorías de beneficiarios constituidas por los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión es porque, tratando de reunir en un único acuerdo internacional los derechos "industriales" y las prerrogativas basadas sobre los actos no "mecánicos", su mayor preocupación ha consistido en evitar toda apropiación abusiva del trabajo ajeno.
Esta preocupación por el equilibrio, y por tanto por el respeto de los intereses contrapuestos, debe mantenerse y guiar toda acción emprendida en favor de una u otra de las tres categorías de beneficiarios contempladas.
Con todo, no debe olvidarse que la Convención de Roma refleja el estado de la técnica en 1961. Desde entonces han aparecido medios de comunicación o de difusión como el magnetófono, la distribución por cable, la radiodifusión por satélite, la difusión en Internet, etc. y al mismo tiempo, se ha desarrollado el fenómeno de la piratería.
Esta nueva situación ha obligado a los Estados miembros a llevar a cabo una actualización de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas si bien fuera del marco específico de la Convención de Roma.
Desde ese momento, a riesgo de romper el equilibrio sabiamente instaurado en 1961, debe plantearse la cuestión de la actualización de los derechos de los organismos de radiodifusión.
Sin duda alguna, son derechos que les permiten luchar contra la piratería, pero ¿convendría fortalecer estos derechos?
En caso afirmativo, dicho fortalecimiento desde luego deberá tener en cuenta que los derechos de organismos de radiodifusión van estrechamente unidos a los de los autores y los autores titulares de derechos conexos. Tratándose especialmente de derechos de autores a cuya protección la CISAC está particularmente vinculada, un fortalecimiento eventual de los derechos de los organismos de radiodifusión no debería conllevar ninguna disminución, directa o indirecta, de esos derechos.
Por esa razón, en esta fase de la reflexión, la CISAC, si bien se abstiene de formular propuestas en forma de disposiciones de tratados, y lamentando, por otra parte, que no se haya llevado a cabo un reajuste de la Convención de Roma, aportará su contribución en busca de una protección adecuada de los derechos de los organismos de radiodifusión en el sentido de las consideraciones expuestas anteriormente y del respeto del Artículo 1 de la Convención de Roma.
FEDERACIÓN IBEROAMERICANA DE ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES (FILAIE)5
I) CUESTIONES SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LA PROPUESTA
Le resulta sorprendente a esta Federación la petición en lenguaje de Tratado "abordar" de forma rápida la regulación jurídica de los derechos de los radiodifusores, máxime cuando el Presidente, en el Informe del Comité Permanente de Derechos de Autor y Derechos Conexos (Doc. SCCR/1/9), apartado 203, concluye diciendo "que ha habido una gran voluntad de comenzar a analizar la mejora de los derechos de los organismos de radiodifusión".
A nuestro juicio resulta contradictorio entrar en la fase de redactar opiniones, en lenguaje de Tratado, cuando la recomendación del Presidente del Comité consiste en comenzar a analizar la mejora de los derechos de los organismos de radiodifusión.
Esta opinión está basada en dos circunstancias:
a) Que la Oficina Internacional debe organizar consultas regionales, ya sea en forma de reuniones regionales, seminarios o mesas redondas, durante el segundo trimestre de 1999, junto con el tema de la protección de bases de datos, que todavía no se han producido, según se desprende del apartado 204, inciso c) del Doc. SCCR/1/9.
Para esta Federación sería muy interesante conocer las conclusiones de estas reuniones regionales para conocer el sentido y enfoque que a las respectivas delegaciones gubernamentales les merece este tema.
b) Que para la elaboración y acuerdo sobre propuestas en relación con el Tratado WPPT sobre los derechos de los artistas y productores, se ha estado trabajando y depurando propuestas, e intentando consenso desde el año 1992 hasta Diciembre de 1996, a pesar de lo cual ha quedado como fleco la regulación jurídica de los derechos de los artistas en el campo audiovisual, aun no resuelto.
Las principales oposiciones y ataques a otorgar de forma adecuada protección a los artistas ante el impacto de las nuevas tecnologías han partido precisamente de las organizaciones de radiodifusores, presentes en los comités y Asambleas Plenarias, que alegaban falta de las condiciones necesarias para estudiar y ampliar, en su caso, la protección jurídica de los artistas, o en su caso, mayor tiempo y estudio en relación con la elaboración del Tratado WPPT. Sin perjuicio de que una parte muy significativa de estas Organizaciones presentes, estimó no conveniente el otorgar protección jurídica a los artistas e incluso la abolición del derecho de remuneración por comunicación pública, que el artículo 12 de la Convención de Roma había reconocido a los artistas y productores.
Por otra parte, la condición de radiodifusores no puede escapar a la percepción de que éste ostenta, en la mayoría de los casos, la cualidad de usuario de derechos de autor y derechos conexos, a los que ha pretendido combatir e incluso despojar de sus derechos exclusivos o de simple remuneración.
Antes estas razones y sobre todo por las intervenciones de los Organismos no Gubernamentales de Radiodifusores en las diferentes sesiones de OMPI, según constan en los respectivos Informes, resulta, al menos contradictorio, que reclamen derechos de propiedad intelectual, las Organizaciones que más directamente los han combatido.
Esta manifestación no obedece, en modo alguno, a un ánimo revanchista por los ataques sufridos, sino a la reflexión seria y medida de que si llegase el caso en el que la voluntad mayoritaria se decante por otorgar a los Radiodifusores protección jurídica, mediante Tratado, se sopese y reflexione adecuadamente para que tal protección no menoscabe o merme los derechos concedidos a los autores y artistas.
II. FONDO DEL ASUNTO
Como esta Federación no pretende ser excluyente, y si la opinión mayoritaria estima conveniente otorgar protección jurídica a los Radiodifusores, por considerarlos titulares de derechos de autor y no meros usuarios, es necesaria una acotación respecto a su actividad, diferenciando claramente su actividad de usuario respecto a la de posible titular del derecho.
El conjunto de normas que deberían regular la protección jurídica debería abarcar los siguientes puntos:
1. Naturaleza del Tratado, que a nuestro juicio debe contener disposiciones generales clarificadoras, de tal forma que de acordarse no podrá ir en detrimento de otros, y especialmente de la Convención de Roma y del WPPT.
2. Definición de radiodifusor, como titular de derechos conexos, que debe contemplar a la persona física o jurídica que tiene la iniciativa y la responsabilidad de proceder a una difusión de sonidos o de imágenes y sonidos, lo cual abre un debate sobre conceptos tales como emisión, transmisión, retransmisión, etc.
3. Igualmente habrá de precisarse la forma de comunicación al público, para abarcar señales codificadas.
4. Habrá igualmente que referirse a los beneficiarios de la protección, en relación con la definición de los mismos.
5. Apartados tales como Trato Nacional y posible uso de reservas, también deberán estudiarse.
6. Indudablemente el apartado de derechos patrimoniales debe ser objeto de una serie debate, en el que se precisarán acuerdos para dilucidar si a los radiodifusores se les concede o no derechos exclusivos o de simple remuneración.
7. En relación con el punto anterior, habría que concretar si estos derechos deben limitarse o no al de comunicación pública y de reproducción, pues otro tipo de derecho no parece encajable.
8. Los límites y excepciones son aconsejables, aplicando la teoría de los tres pasos, en un sentido muy amplio, pues la propia naturaleza de la labor del radiodifusor así lo aconseja.
9. Indudablemente, la duración de la protección debe ser regulada, si bien nos inclinamos por un plazo de 20 años, a partir del primer día del año siguiente a la emisión realizada.
10. Por último, nos parece conveniente evitar todo tipo de formalidades, y sí sería conveniente introducir cláusulas administrativas, de aplicación y de entrada en vigor, inclinándonos por estimar que, para su entrada en vigor, sea suscrito y ratificado por un número de países similar al del WPPT.
En definitiva y para concluir estas breves notas, esta Federación pretende llamar la atención sobre que la actividad del radiodifusor está fuertemente impregnada por su cualidad de usuario de derechos de autor y de derechos conexos, que deben ser respetados por los posibles titulares de derechos, que en todo caso y en el supuesto de que hubiese consenso para considerarlos titulares de derechos de propiedad intelectual, los mismos habrán de ser de carácter patrimonial, preferentemente no exclusivos, y que éstos deberán limitarse a la comunicación pública, reproducción y posiblemente distribución.
DIGITAL MEDIA ASSOCIATION (DiMA)6
La DiMA tiene el agrado de presentar sus opiniones relativas a la naturaleza de la radiodifusión en Internet ("webcasting" o "netcasting"), y las razones por las que las emisiones en Internet merecen la protección en virtud de cualquier nuevo tratado de derechos de los organismos de radiodifusión. La DiMA sugiere asimismo determinadas propuestas que deberían incorporarse en dicho tratado a fin de proteger los derechos de los organismos de radiodifusión de Internet en las transmisiones de sus emisiones.
I. Antecedentes y naturaleza de la radiodifusión en Internet
La radiodifusión en Internet es la transmisión al público en tiempo real y en formato digital de obras sonoras y audiovisuales. La transmisión en tiempo real de obras sonoras y audiovisuales se hizo realidad a mediados de 1995, con la introducción por una compañía denominada Progressive Networks Inc. (en la actualidad RealNetworks, Inc.) del programa RealPlayer para la transmisión o "flujo" en tiempo real de transmisiones sonoras.
Las emisiones de Internet están ampliamente disponibles para cualquiera que tenga un ordenador conectado a Internet. La única inversión necesaria de manera específica para recibir las emisiones de Internet consiste en la adquisición de una tarjeta de sonido y unos altavoces, que habitualmente forman parte del material estándar que se entrega con la adquisición de un ordenador personal. Los programas que permiten la recepción de estas emisiones normalmente están conectados a los programas de navegación de Internet como Nestcape Communicator, Microsoft Internet Explorer o el navegador Opera; y los programas específicamente diseñados para la recepción de las señales sonoras y de vídeo están disponibles generalmente para su descarga de manera gratuita gracias a compañías como RealNetwork, Inc. En consecuencia, se calcula que más de 50 millones de personas han adquirido programas gratuitos de RealNetworks, Microsoft Corp. y otros que permiten la recepción de sonido y vídeo en tiempo real en Internet. RealNewtworks calcula que cada semana se emiten en directo en Internet más de 145.000 horas de deportes, noticias, música y espectáculos en vivo utilizando la tecnología de sus programas, además de cientos de miles de horas programación disponible a la carta.
La emisión de obras en Internet puede aparecer acompañada de textos y gráficos en pantalla. Los datos de la emisión sonora o audiovisual se componen de señales que generalmente pueden separarse de los datos que aparecen como texto y gráficos en pantalla; cuando se contemplan en conjunto, el usuario se beneficia de una rica experiencia multimedia no disponible hasta el momento mediante los medios tradicionales de radiodifusión. El texto y los gráficos pueden proporcionar información adicional concerniente al material emitido y pueden llevar incorporados enlaces de hipertexto a partir de los que el oyente o espectador puede acceder a informaciones adicionales relativas a los acontecimientos u obras emitidas, o puede conectarse a sitios Web de comercio electrónico donde puede informarse y adquirir productos y servicios relacionados con la emisión (por ejemplo, discos compactos de música, CD-ROM o programas de ordenador, videocintas o DVD, entradas para conciertos, etc.).
Los medios físicos de transmisión de emisiones en Internet pueden efectuarse por medios alámbricos o inalámbricos. El acceso a Internet se ha ofrecido generalmente por medios alámbricos, mediante líneas telefónicas y más recientemente mediante el módem. Sin embargo, los operadores de sistema ofrecen asimismo acceso a Internet por medios inalámbricos como los satélites, los teléfonos celulares y los sistemas de distribución de microondas.
La radiodifusión en Internet reproduce y amplía las formas de radiodifusión disponibles mediante formas de radiodifusión más tradicionales, terrestres, por cable o por satélite:
- Las emisoras de radio de Internet pueden ser parecidas a la programación de emisoras terrestres, y cuentan con anunciantes, noticias, informaciones y música. Ejemplos de este tipo de emisión pueden encontrarse en Virgin Radio en el Reino Unido, http://www.virginradio.com, Eclectic Radio Corporation en http://www.gogaga.com, o Zero24-7 en http://www.zero24-7.org.
- La radio en Internet puede abarcar un conjunto de programas producidos o archivados. Entre los ejemplos de este tipo figuran World Radio Network en http://www.wrn.org/ondemand, que presenta a los oyentes una programación internacional de radios públicas procedente de más de una docena de países, desde Europa a Australia y Nueva Zelandia.
- Varios organismos de radiodifusión de Internet retransmiten las señales de estaciones de radio. El mayor de estos organismos es http://www.broadcast.com, que transmite por Internet las señales de más de 400 estaciones de radio y 40 estaciones y cadenas de televisión. Qradio, en http://www.qradio.com, es un sitio Web creado por el conocido músico, arreglista, compositor y productor Quincy Jones, que se centra en la difusión de música de distintas procedencias para una audiencia mundial y retransmite emisoras de radio de Sudáfrica, Brasil, Croacia y la República Checa.
- Las emisoras de radio retransmiten sus propias señales mediante la radiodifusión en Internet. Entre los ejemplos de la radiodifusión en Internet a escala mundial figuran Joy Online de Accra (Ghana) en http://www.joy997fm.com.gh; estaciones australianas como http://www.safm.com.au y http://www.3akcom.au; Catalunya Radio de Barcelona (España) en http://www.catradio.es; la radio belga de Gent en http://urgent.rug.ac.be; Radio Vest de Rumania en http://www.radiovest.ro; Radio B92 en http://www.siicom.com/odrazb/, de Yugoslavia; y la radio canadiense que aparece en http://www.usc.uwo.ca/chrw, y que incluye asimismo señales de emisiones de televisión.
- Algunos organismos de radiodifusión de Internet programan canales de música sin interrupción, facilitando enlaces de hipertexto a sitios con información relativa a la emisión. Estos canales sonoros identifican generalmente la música que se emite en un recuadro con texto, en el que figuran el nombre del artista, el título de la canción y el título del disco. Dichos canales facilitan asimismo enlaces de hipertexto a minoristas de Internet donde puede adquirirse la grabación que se está interpretando. Entre los ejemplos de dichos organismos de radiodifusión de Internet figuran FlashRadio en http://www.flashradio.com, NetRadio en http://www.netradio.com, Rolling Stone Radio en http://www.rsradio.com, y Spinner en http://www.spinner.com.
- Otros crean una programación original disponible únicamente en Internet, como la comedia radiofónica británica "Giant Steps" en http://www.giantsteps.co.uk.
Una de las guías radiofónicas de Internet más completas, la SonicNet Music Guide que figura en http://www.sonicnet.com, anuncia más de 900 sitios Web que suministran emisiones radiofónicas al público. De éstos, aproximadamente 230 sitios corresponden a canales exclusivamente de Internet; es decir, canales que se han creado únicamente para la radiodifusión en Internet. El resto de los sitios retransmiten emisiones de emisoras de radio, mientras que aproximadamente 160 de las retransmisiones de estaciones proceden de países distintos a los Estados Unidos.
La radiodifusión en Internet ofrece nuevas oportunidades a autores y artistas o intérpretes ejecutantes para exponer y comercializar sus obras a nuevas audiencias, y al público para enriquecer el entendimiento y la apreciación de culturas de diversas partes del mundo. En lugar de crear una homogeneización de la experiencia, la radiodifusión en Internet pone de relieve la importancia de la cultura local. Una cadena de Internet procedente de África, Asia o Australia, por ejemplo, atraerá oyentes de todo el mundo principalmente porque proporciona una ventana abierta a la información, noticias, costumbres y actividades artísticas locales. Por tanto, la radiodifusión en Internet constituye una fuente de información, cultura y comercio respecto de todas las naciones y culturas en una manera que transciende las limitaciones físicas habituales de las comunicaciones terrestres y las restricciones del ancho de banda de las emisoras en la radiodifusión por satélite.
Lo que es importante es que la radiodifusión en Internet da rienda suelta a nuevas oportunidades a los artistas intérpretes o ejecutantes para comercializar sus obras en un ámbito mundial. Una función habitual ofrecida por los organismos de radiodifusión en Internet consiste en un botón o enlace de "compra", de tal manera que el consumidor que escucha música o contempla un vídeo musical, por ejemplo, puede ser transportado a un punto de venta en Internet que tiene a la venta las obras emitidas. Actualmente, dichas ventas se realizan principalmente mediante la entrega por correo al consumidor del producto físico. Dentro de unos años, gracias a las mejoras en el ancho de banda y en la velocidad de conexión, el suministro de obras adquiridas podrá realizarse mediante transmisión digital al consumidor.
II. La radiodifusión en Internet constituye un trabajo creativo y valioso que merece protegerse
Los mismos intereses que propulsaron inicialmente la protección del derecho de autor y los derechos conexos para la radiodifusión terrestre obligan actualmente a adoptar una protección equivalente para la radiodifusión en Internet. Los organismos de radiodifusión de Internet crean y transmiten contenidos valiosos que reflejan la creatividad y paternidad de los autores, al igual que los medios de radiodifusión tradicionales. Debería otorgarse a dichas obras la protección del derecho de autor y los derechos conexos, mientras que no debería denegarse la protección únicamente sobre la base de los medios técnicos empleados para suministrar dichas obras al público. Incluso en el caso de obras consistentes en retransmisiones de emisiones terrestres de radio o televisión, resultaría ilógico e irracional redactar un tratado que protegiera las emisiones terrestres cuando se suministren por vía aérea, pero que no ofreciera ninguna protección contra la piratería de las mismas señales cuando se suministren a través de Internet.
Si la intención de un tratado de la OMPI sobre los derechos de los organismos de radiodifusión es modernizar y actualizar las protecciones de las interpretaciones o ejecuciones de las emisiones, entonces está fuera de toda duda que debe otorgarse la misma protección a las emisiones en Internet. De hecho, como declaraba Werner Rumphorts, Director del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Unión Europea de Radiodifusión:
"Deberíamos considerar Internet de la misma manera que consideramos la radiodifusión. ¿Cuál es su función en definitiva? ¿Es una comunicación de masas al público? En tal caso, deberíamos tratarla adecuadamente. ...[E]l factor decisorio no podrá ser el hecho de que, en todo el proceso, los retazos se transmitan alámbrica o inalámbricamente." Simposio mundial de la OMPI sobre radiodifusión, nuevas tecnologías de la comunicación y propiedad intelectual, Quinta Mesa redonda en 85 (publicación de la OMPI 757 1998).
Por tanto, la DiMA aboga firmemente por la adopción de un tratado sobre derechos de los organismos de radiodifusión que sea neutral respecto de la tecnología y que otorgue una protección equivalente a todas las emisiones, independientemente del medio de transmisión.
III. Disposiciones del Tratado propuestas
La DiMA desea presentar algunos comentarios para su consideración por el Comité Permanente que abordan las cuestiones más fundamentales relacionadas con un tratado de derechos de los organismos de radiodifusión: la definición de radiodifusión, la duración de la protección y el lugar de la interpretación o ejecución.
A. En la "radiodifusión" deberían figurar todos los medios de transmisión y el texto y los datos adjuntos
A fin de proteger la radiodifusión en Internet, la definición de "radiodifusión" debería actualizarse en dos maneras.
En primer lugar, la definición no debería imponer ningún requisito de transmisión "por medios inalámbricos." La definición de "radiodifusión" que figura en la Convención de Roma resulta claramente obsoleta. Es necesaria la protección de la radiodifusión por medios alámbricos o inalámbricos a fin de ofrecer una protección basada en el contenido y naturaleza de la señal, antes bien que en la tecnología de la transmisión. Esto garantizará asimismo la protección de las señales de red de televisión por cable.
En segundo lugar, la definición debería abarcar los datos auxiliares que puedan incluirse en la transmisión. Como se menciona anteriormente, los organismos que emiten en Internet pueden enviar textos, gráficos e imágenes afines y auxiliares junto con las obras sonoras o audiovisuales. En dichos datos pueden figurar, por ejemplo, informaciones relativas a las obras que se ejecutan; informaciones relativas a los artistas intérpretes o ejecutantes; enlaces con los sitios Web de venta en línea en los que el oyente o espectador puede adquirir el fonograma o la obra audiovisual concretos que se estén ejecutando, o entradas para conciertos, etc. En conjunto, esta posibilidad da lugar a formas ricas y creativas de radiodifusión de contenidos que merecen una protección completa. A este último respecto observamos que incluso los medios de radiodifusión tradicionales han incorporado datos a sus señales, de manera que dispositivos de recepción convenientemente equipados puedan mostrar datos como el nombre de la emisora, el tiempo, el tráfico, los resultados deportivos, las informaciones sobre la bolsa y otros.
Por tanto, proponemos que la definición se lea de la manera siguiente:
"se entenderá por "radiodifusión" la transmisión de sonidos o de imágenes y sonidos, y de cualquier dato o texto afín o auxiliar transmitido por el organismo emisor, para su recepción por el público."
El concepto de "recepción por el público" debería entenderse en el sentido de que incluye la puesta a disposición de las transmisiones tanto mediante la difusión amplia de señales como mediante la transmisión punto a punto.
B. Duración de la protección
La DiMA no se posiciona sobre la duración apropiada de la protección de las emisiones. Sin embargo, la duración de la protección de las emisiones en Internet debería tener la misma duración que la duración de la protección de otras emisiones.
C. El punto de enlace debería ser el lugar donde se origina la interpretación o ejecución
Como medio internacional, Internet ofrece nuevas oportunidades para la comunicación mundial de obras protegidas por el derecho de autor. Los organismos de radiodifusión de Internet de cualquier país pueden llegar a ciudadanos de cualquier país del mundo que estén conectados a Internet. Sin embargo, también resulta cierto lo contrario, en el sentido de que los organismos de radiodifusión de Internet no pueden controlar o limitar fácilmente las transmisiones de sus emisiones a cualquier país conectado a Internet. No pretendemos sugerir que sería deseable que se desarrollara dicha capacidad discriminatoria; de hecho, dichos esfuerzos eliminarían el potencial de Internet en cuanto a la comunicación mundial y la promoción del entendimiento internacional.
La falta de concordancia entre los regímenes legislativos nacionales obstaculizará el desarrollo de Internet como entorno de radiodifusión mundial. En un entorno mundial, la legislación nacional más restrictiva puede dictar efectivamente la norma para todas las transmisiones internacionales. La radiodifusión en Internet no podrá proporcionar una experiencia radiofónica significativa a todos los ciudadanos si está obligada a emitir al público de conformidad con el "mínimo común denominador" de la reglamentación.
Igualmente, la falta de concordancia entre los regímenes de los derechos de las interpretaciones o ejecuciones amenaza la viabilidad económica de la radiodifusión en Internet. En reuniones anteriores del Comité de Expertos de la OMPI se ha debatido esta cuestión en el contexto más limitado de la radiodifusión por satélite, es decir, considerando si debería prevalecer la legislación del estado que emite la señal de enlace o la del que la recibe. Respecto de Internet, la DiMA considera imperativo que el tratado establezca la previsibilidad de las obligaciones legales adoptando como norma uniforme la de que el lugar de la interpretación o ejecución es el lugar en el que se origina la transmisión inicial del servicio de radiodifusión. Dado que los organismos de radiodifusión de Internet no pueden controlar el alcance de sus transmisiones, el lugar en el que se recibe la interpretación o ejecución no debería considerarse el lugar en el que ocurre la interpretación o ejecución. Igualmente, no tiene ninguna importancia el hecho de que una transmisión pueda almacenarse temporalmente en el curso de la transmisión en uno o más países. Éstos constituyen meros incidentes en el funcionamiento técnico de los protocolos de transmisión de Internet, ya que la interpretación o ejecución no se origina ni finaliza en el ordenador que la almacena.
Por tanto, la única manera de constituir un régimen jurídico previsible y aplicable consistiría en establecer que se considera que la interpretación o ejecución ocurre en el lugar en el que el organismo de radiodifusión de Internet haya ofrecido la transmisión inicial. La DiMA opina que el lugar de la transmisión inicial resultará ser un régimen equitativo, dado que los organismos de radiodifusión de todos los países podrán participar en el ámbito mundial de emisiones en Internet. Además, este régimen facilitará los medios prácticos y eficientes destinados a reforzar los derechos legales de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de las obras transmitidas, así como a recaudar y administrar los cánones en su beneficio.
La DiMA espera con interés la reunión del Comité Permanente para debatir los derechos de los organismos de radiodifusión y participar activamente en estas y otras reuniones futuras.
ASOCIACIÓN NACIONAL DE ORGANISMOS COMERCIALES DE RADIODIFUSIÓN (JAPÓN)
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS DEL TRATADO DE LA OMPI PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN7
Artículo 1
Relación con otros Tratados
1. Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento
de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en
virtud de la Convención Internacional sobre la protección
de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas
y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre
de 1961 (la "Convención de Roma").
2. La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará
intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho
de autor de las obras literarias y artísticas o de los derechos de
las interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. En consecuencia, ninguna
disposición del presente Tratado podrá ser interpretada en
un sentido que perjudique a dicha protección.
3. El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro Tratado
Artículo 2
Definiciones
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de las mismas señales que representan sonidos, imágenes o cualquier otra información, o una combinación de éstos, para su recepción simultánea por el público;
b) "emisiones", las señales que representen sonidos, imágenes
o cualquier otra información, o una combinación de éstos,
que hayan sido transmitidos mediante radiodifusión;
c) "contenidos de la emisión", las señales que hayan sido transmitidas para fines de radiodifusión, sin incluir las emisiones;
d) "organismos de radiodifusión", el organismo que tiene el control y la responsabilidad de su radiodifusión;
e) "comunicación al público", cualquier acto de comunicación al público de las emisiones o de los contenidos de las emisiones por cualquier medio, incluida la radiodifusión, la distribución por cable, la transmisión interactiva, la puesta a disposición del público de emisiones o de contenidos de las emisiones de manera que los miembros del público puedan acceder a las emisiones o a los contenidos de las emisiones desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija y hacer que las emisiones o los contenidos de las emisiones resulten visibles o audibles al público.
Artículo 3
Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado
1. Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los organismos de radiodifusión que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
2. Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes los organismos de radiodifusión que satisfagan cualquiera de las condiciones siguientes:
a) que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en otra Parte Contratante; o
b) que sus emisiones se transmitan desde una emisora, o una estación terrestre en el caso de las emisiones por satélite, situada en otra Parte Contratante.
Artículo 4
Trato nacional
Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado.
Artículo 5
Derecho de las emisiones no fijadas
1. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier fijación de sus emisiones no fijadas.
2. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus emisiones no fijadas.
Artículo 6
Derecho de las emisiones fijadas
1. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier reproducción (incluida la reproducción en forma de fotografías fijas) de sus emisiones fijadas.
2. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus emisiones fijadas.
3. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier distribución de sus emisiones fijadas.
4. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier alquiler comercial al público de sus emisiones fijadas.
Artículo 7
Derecho de los contenidos de la emisión
1. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier fijación de sus contenidos de emisión.
2. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus contenidos de emisión.
Artículo 8
Limitaciones y excepciones
1. Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los organismos de radiodifusión, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.
2. Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la emisión y de los contenidos de la emisión ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del organismo de radiodifusión.
Artículo 9
Duración de la protección
La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en que haya tenido lugar la radiodifusión o en que se hayan transmitido los contenidos de la emisión para los fines de radiodifusión.
Artículo 10
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
1. Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por organismos de radiodifusión en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus emisiones y contenidos de emisión, restrinjan actos que no estén autorizados por los organismos de radiodifusión concernidos o permitidos por la ley.
2. Las Partes Contratantes proporcionarán en particular protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos, para los organismos de radiodifusión y los que ofrezcan servicios de codificación, contra la fabricación y distribución no autorizada de dispositivos de decodificación de emisiones codificadas, cuando dichos dispositivos carezcan de un objetivo o utilización substancial no infractor, y cuando la persona en cuestión sepa, o respecto de los recursos civiles tenga motivos razonables para saber que su posesión, fabricación o distribución permite o facilita la decodificación no autorizada de emisiones codificadas.
Artículo 11
Formalidades
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.
Artículo 12
Reservas
No se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.
Artículo 13
Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los organismos de radiodifusión contemplados en el presente Tratado.
Artículo 14
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2. Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES
Se aplicarán las disposiciones del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) 1996, excepto la cláusula "Firma del Tratado".
[Fin del documento]
1 Unión de Radiodifusión de Asia y el Pacífico, Asociación de Televisiones Comerciales Europeas, Asociación Europea de Radio, Asociación Internacional de Radiodifusión, Unión de Radiodifusión de los Estados Árabes, Unión de Radiodifusión del Caribe, Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión, Asociación Norteamericana de Organismos Nacionales de Radiodifusión, Organización de la Televisión Iberoamericana, Unión Europea de Radiodifusión, y Unión de Radiodifusiones y Televisiones Nacionales de África.
2 Esta propuesta ya se había presentado durante la primera sesión del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Se ha vuelto a confirmar mediante una carta de la UER de 29 de marzo de 1999, como base para el debate.
3 Este texto ya se presentó durante la primera sesión del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos. La AIR lo ha vuelto a confirmar por carta de 29 de marzo de 1999.
4 Presentado el 4 de marzo de 1999.
5 Recibido el 31 de marzo de 1999.
6 Presentado el 31 de marzo de 1999.