OMPI |
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SCCR/2/6 Add. ORIGINAL: Inglés FECHA: 4 de mayo de 1999 |
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL |
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GINEBRA |
Ginebra, 4 a 11 de mayo de 1999
Documento preparado por la Oficina Internacional
Nota introductoria
El documento SCCR/2/6 contiene una propuesta de NAB-Japón redactada en lenguaje de tratado, a saber,
"DISPOSICIONES SUSTANTIVAS DEL TRATADO DE LA OMPI
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN"
NAB-Japón había presentado estas disposiciones junto con un comentario. Lamentablemente, la Oficina Internacional omitió por error ese comentario cuando produjo el documento SCCR/2/6.
El comentario ofrecido por NAB-Japón se reproduce a continuación:
COMENTARIO
Al actualizar los derechos de los organismos de radiodifusión para atender temas actuales como la digitalización y la extensión de las redes, es fundamental disponer de un marco que pueda acomodar en forma global las nuevas tecnologías, medios de transmisión y métodos de comunicación que no cesan de aparecer. De otro modo, se deberán efectuar enmiendas o adiciones a los tratados que se concierten para tener en cuenta toda nueva tecnología que pueda surgir. A tal fin, NAB-Japón estableció un nuevo marco que permite abarcar el avance tecnológico actual sin descuidar los conceptos de la Convención de Roma.
I. OBJETOS DE LA PROTECCIÓN
Actualmente, es tecnológicamente viable lograr no solamente la reemisión o distribución por cable de emisiones recibidas, sino también la reemisión múltiple o una distribución múltiple por cable de emisiones recibidas de la reemisión o distribución por cable. Particularmente, la distribución por cable, la redistribución por cable y la distribución múltiple por cable son ahora prácticas comunes. Además, también pueden fijarse y ser utilizadas las emisiones que han sido redifundidas o redistribuidas por cable. La Convención de Roma define la radiodifusión o emisión como "la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público". Sin embargo, para atender la situación antes mencionada, resultaría coherente que el objeto de la protección estuviese definido de la siguiente forma: "señales que representan sonidos, imágenes, o cualquier otra información, o una combinación de éstos", basadas en el acto de radiodifusión. De esta forma, el objeto de protección constituirá una forma física distinta y los organismos de radiodifusión, es decir, los titulares de derechos, podrán responder a las infracciones que ocurran en cualquier momento respecto de señales que han transmitido, y podrán dar cabida a los avances tecnológicos en general. Se trata aquí de que el objeto de la protección está compuesto por "señales que representan sonidos, imágenes, o cualquier otra información, o una combinación de éstos"; sin embargo, al establecer que las señales son transmitidas por el acto de radiodifusión desde el lugar de transmisión de esas "señales", mantenemos la conformidad con la base de la definición de emisión de la Convención de Roma.
II. "CONTENIDO DE LA EMISIÓN"
Aunque era inconcebible en el pasado, cualquiera puede robar con facilidad las señales transmitidas por circuitos de satélite o por microondas. Las imágenes y sonidos robados aparecen luego en Internet en gran volumen. En esas circunstancias, no es suficiente proteger las señales de la emisión transmitida. Sólo se asegura la protección de las emisiones cuando las "señales que representan sonidos, imágenes o cualquier otra información, o una combinación de éstos", transmitidas por radiodifusión, también estén protegidas. Es por esta razón que proponemos la inclusión en el tratado de la protección del contenido de la emisión. Reconocemos que puede ser difícil entender el significado de "contenido de la emisión". Se aplica, por ejemplo, a las señales que transportan imágenes y sonidos y que son transmitidas desde cámaras y micrófonos en un determinado punto de relevo a una estación para su radiodifusión. Se aplica asimismo a las señales que se transmiten de punto a punto con el propósito de radiodifusión simultánea o diferida por una estación B de un programa emitido por la estación A.
III. "COMUNICACIÓN AL PÚBLICO"
Los derechos más importantes relativos a la protección de los organismos de radiodifusión son los de fijación y reproducción de las emisiones, así como los derechos de comunicación al público. En cuanto a los medios de comunicación, el progreso tecnológico no cesa de dar a luz a nuevos métodos. Para poder hacer frente a la situación, no basta con tomar medidas respecto de cada uno de esos nuevos métodos, sino que es fundamental establecer "los derechos de comunicación al público" como premisa importante. Por consiguiente, proponemos este concepto más amplio que cubre todas las nociones de "comunicación al público" utilizadas en la Convención de Roma, en el WCT y en el WPPT. Naturalmente, todas las naciones deben hacer frente a situaciones que son diferentes, y es por ello que pensamos que cada nación debería darle la aplicación que corresponda a su situación.
[Fin del documento]