OMPI |
|
SCCR/2/7 ORIGINAL: español FECHA: 12 de abrilo de 1999 |
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL |
||
GINEBRA |
Segunda sesión
Ginebra, 4 a 11 de mayo de 1999
PUNTO 4 DEL ORDEN DEL DÍA:
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
SUBMISIÓN POR MEXICO*
preparado por la Oficina Internacional
PROPUESTAS Y COMENTARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
La Ley Federal del Derecho de Autor mexicana tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación, así como la protección de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los editores, de los productores de fonogramas y videogramas, y de los organismos de radiodifusión. La propia Ley autoral contiene un título específico relativo a los Derechos Conexos, de los cuales reconoce, entre otros titulares, a los organismos de radiodifusión.
Para los efectos de la Ley se considera organismo de radiodifusión a la entidad capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción por parte de una pluralidad de sujetos receptores. Por otro lado, define a una emisión o transmisión, como la comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos. Este concepto comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda. La Ley en la materia define a la retransmisión como la transmisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.
La Ley reconoce a los organismos de radiodifusión el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones: la retransmisión, la transmisión diferida, la distribución simultánea o diferida por cable o cualquier otro sistema, la fijación sobre una base material, la reproducción de las fijaciones y la comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
Por otro lado, para el caso de los distribuidores legítimos de señales, la legislación autoral dispone que deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin su autorización descifre una señal de satélite codificada portadora de programas o reciba y distribuya una señal de satélite codificada portadora de programas que hubiese sido descifrada ilícitamente, o participe o coadyuve en la fabricación, importación, venta, arrendamiento o realización de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite codificada portadora de programas.
Los anteriores derechos de los organismos de radiodifusión tienen una vigencia de 25 años a partir de la primera emisión o transmisión original del programa.
Por su parte, en materia penal está tipificado como delito la conducta de quien fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal, así como cualquier acto con fines de lucro que tenga como finalidad descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal. Estas conductas delictivas están penadas con prisión de seis meses a cuatro años y multa, sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no puede ser inferior al 40% del precio de venta al público de cada producto o de la prestación del servicio.
Por otro lado, este Instituto considera importante tomar en cuenta para las negociaciones y discusiones subsecuentes para alcanzar un Tratado sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, el proyecto propuesto por las diversas uniones y asociaciones de organismos de radiodifusión, distribuido en al reunión del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en el mes de noviembre.
[Fin del documento]