OMPI

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SCCR/2/9
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 28 de abril de 1999

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Segunda sesión

Ginebra, 4 a 11 de mayo de 1999

PUNTO 4 DEL ORDEN DEL DÍA: PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES
O EJECUCIONES AUDIOVISUALES
PROPUESTA DE LA INDIA*

Documento preparado por la Oficina Internacional

PROPUESTA DE TRATADO DE LA OMPI SOBRE
INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

(Únicamente las disposiciones substantivas)

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes en las fijaciones audiovisuales de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones audiovisuales,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes en las fijaciones audiovisuales y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,

Reconociendo el hecho de que el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) no ha ampliado la protección a los artistas intérpretes o ejecutantes de fijaciones audiovisuales y considerando las características especiales de las fijaciones audiovisuales,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Relación con otros Convenios y Convenciones

1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud del WPPT.

2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore, pero sin incluir a los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones sean de carácter casual o fortuito, como los extras;

b) "fijación audiovisual", la incorporación de imágenes en movimiento, o la representación de éstas, con o sin sonido, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

c) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de imágenes o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una radiodifusión; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

d) "comunicación al público" de una interpretación o ejecución audiovisual, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de la fijación audiovisual en cualquier medio o de la interpretación o ejecución no fijada;

e) "productor", la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación audiovisual.

Artículo 3

Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado

1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

Artículo 4

Trato nacional

Artículo 5

Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 6

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes
por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Artículo 7

Derecho de reproducción

Artículo 8

Derecho de distribución

Artículo 9

Derecho de alquiler

Artículo 10

Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas

Artículo 11

Cesión de derechos

Artículo 12

Limitaciones y excepciones

Artículo 13

Duración de la protección

Artículo 14

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Artículo 15

Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

Artículo 16

Formalidades

Artículo 17

Reservas

Artículo 18

Aplicación en el tiempo

1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes contemplados en el presente Tratado.

2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.

Artículo 19

Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

* Recibida el 27 de abril de 1999.

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