OMPI |
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SCCR/2/9 ORIGINAL: Inglés FECHA: 28 de abril de 1999 |
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL |
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GINEBRA |
Ginebra, 4 a 11 de mayo de 1999
Documento preparado por la Oficina Internacional
(Únicamente las disposiciones substantivas)
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes en las fijaciones audiovisuales de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones audiovisuales,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes en las fijaciones audiovisuales y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,
Reconociendo el hecho de que el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) no ha ampliado la protección a los artistas intérpretes o ejecutantes de fijaciones audiovisuales y considerando las características especiales de las fijaciones audiovisuales,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Relación con otros Convenios y Convenciones
1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud del WPPT.
2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.
3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.
Artículo 2
Definiciones
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore, pero sin incluir a los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones sean de carácter casual o fortuito, como los extras;
b) "fijación audiovisual", la incorporación de imágenes en movimiento, o la representación de éstas, con o sin sonido, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
c) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de imágenes o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una radiodifusión; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
d) "comunicación al público" de una interpretación o ejecución audiovisual, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de la fijación audiovisual en cualquier medio o de la interpretación o ejecución no fijada;
e) "productor", la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación audiovisual.
Artículo 3
Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado
1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
Artículo 4
Trato nacional
1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes el mismo trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado.
2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.
Artículo 5
Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes
1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales fijadas o no fijadas
a) el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución,
b) el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación; siempre y cuando una modificación considerada necesaria por el productor de la fijación audiovisual para la explotación normal de dicha fijación mediante cualquier medio no se considere que cause perjuicio a la reputación del artista intérprete o ejecutante.
2) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.
Artículo 6
Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o
ejecutantes
por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
1) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y
2) la fijación audiovisual de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Artículo 7
Derecho de reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.
Artículo 8
Derecho de distribución
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.
Artículo 9
Derecho de alquiler
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.
Artículo 10
Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Artículo 11
Cesión de derechos
1) En ausencia de cualquier contrato en contrario, una vez que el artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento en un acuerdo por escrito a la fijación audiovisual de la interpretación o ejecución, no pondrá objeciones a que el productor se beneficie de los derechos exclusivos de autorización otorgados específicamente al artista intérprete o ejecutante en virtud del presente tratado respecto de dicha fijación, respecto de los fines para los que se halla efectuado dicha fijación.
2) Corresponde a la legislación de las Partes Contratantes determinar la manera hacer observar esta disposición.
Artículo 12
Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.
2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución de la fijación audiovisual ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante.
Artículo 13
Duración de la protección
1) La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se efectuó la fijación audiovisual.
Artículo 14
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes sus representantes legales o cesionarios en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o permitidos por la Ley.
Artículo 15
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante audiovisual, a la interpretación o ejecución del mismo y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o figuren en relación con la emisión, comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada.
Artículo 16
Formalidades
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.
Artículo 17
Reservas
No se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.
Artículo 18
Aplicación en el tiempo
1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes contemplados en el presente Tratado.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.
Artículo 19
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
[Fin del documento]
* Recibida el 27 de abril de 1999.