OMPI

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    SCCR/3/11
    ORIGINAL:
    Inglés
    FECHA: 1 de diciembre de 1999

WORLD INTELLECTUAL PROPERTY ORGANIZATION
GENEVA

COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS

Tercera sesión
Ginebra, 16 a 20 de noviembre de 1999


Índice

OMPI
INTRODUCCIÓN

ELECCIÓN DE LA MESA

APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA

PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

PROTECCIÓN DE LAS BASES DE DATOS
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

CONCLUSIONES
LABOR FUTURA

APROBACIÓN DEL INFORME Y CLAUSURA DE LA SESIÓN


INFORME

aprobado por el Comité Permanente

INTRODUCCIÓN

1. El Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos (denominado en adelante el Comité Permanente) celebró su tercera sesión en Ginebra, del 16 al 20 de noviembre de 1999.

2. Estuvieron representados en la reunión los siguientes Estados miembros de la OMPI y/o de la Unión de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas: Albania Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Burkina Faso, Burundi, Canadá, Chile, Colombia, Congo, Croacia, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Georgia, Ghana, Grecia, Guinea, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Italia, Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista, Jamaica, Japón, Kazajstán, Kenya, Kirguistán, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malta, Marruecos, México, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Centroafricana, República Checa, República de Corea, República Dominicana, Santa Lucía, Senegal, Singapur, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Tailandia, Túnez, Uganda, Uruguay, Viet Nam y Zimbabwe.

3. La Comunidad Europea también participó en la reunión en calidad de miembro.

4. Participaron en la reunión, en calidad de observadores, las siguientes organizaciones intergubernamentales: Organización Internacional del Trabajo (OIT), Organización Meteorológica Mundial (OMM), Organización Mundial de la Salud (OMS), Organización Mundial del Comercio (OMC), Liga de los Estados Árabes (LEA), Organisation internationale de la francophonie (OIF), Organización Africana de la Propiedad Intelectual (OAPI), Organización de la Conferencia Islámica (OCI), Organización de la Unidad Africana (OUA) y Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

5. Participaron en la reunión, en calidad de observadores, representantes de las siguientes organizaciones no gubernamentales: Agrupación Europea Representante de los Organismos de Administración Colectiva de los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes (ARTIS GEIE), Alianza de Derecho de Autor de Europa Central y Oriental (CEECA), Asociación de Medios Digitales (DiMA), Asociación Americana de Comercialización Cinematográfica (AFMA), Asociación de Abogados Americanos (ABA), Asociación de Industrias Electrónicas (EIA), Asociación de Industrias Electrónicas del Japón (EIAJ), Asociación de Organizaciones Europeas de Artistas Intérpretes (AEPO), Asociación de Televisiones Comerciales Europeas (ACT), Asociación Europea de Radios (AER), Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR), Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (AIPPI), Asociación Japonesa para el Desarrollo de la Industria Electrónica (JEIDA), Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI), Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB), Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión Comercial en Japón (NAB-Japón), Asociación Norteamericana de Organismos de Radiodifusión (NABA), Asociación para la Gestión Internacional Colectiva de Obras Audiovisuales (AGICOA), Centro de Información sobre Soporte Lógico (SOFTIC), Centro de Investigación e Información en Materia de Derecho de Autor (CRIC), Comité de Seguimiento "Actores Intérpretes" (CSAI), Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC), Consejo Internacional de Archivos (CIA), Consejo Internacional de Uniones Científicas (CIUC), Federación Americana de Artistas de Televisión y de Radio (AFTRA), Federación Europea de Sociedades Conjuntas de Administración de los Productores de Copias Audiovisuales Privadas (EUROCOPYA), Federación Iberolatinoamericana de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (FILAIE), Federación Internacional de Actores (FIA), Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios (FIAB), Federación Internacional de Asociaciones de Distribuidores Cinematográficos (FIAD), Federación Internacional de Asociaciones de Productores Cinematográficos (FIAPF), Federación Internacional de Información y Documentación (FID), Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI), Federación Internacional de Músicos (FIM), Federación Internacional de Videogramas (IVF), Institute of Intellectual Property (IIP), Instituto Interamericano de Derecho de Autor (IIDA), Instituto Max-Planck para el Derecho Extranjero e Internacional sobre Patentes, Derecho de Autor y Competencia (MPI), International Intellectual Property Alliance (IIPA), Liga Internacional del Derecho de Competencia (LIDC), Media and Entertainment International (MEI), Software and Information Center Association (SIIA), Unión de Confederaciones de la Industria y de los Empleadores de Europa (UNICE), Unión de Radiodifusión de Asia y el Pacífico (ABU), Unión de Radiodifusiones y Televisiones Nacionales de África (URTNA), Unión de Radiodifusores del Caribe (URC), Unión Europea de Radiotelevisión (UER) y, Unión Internacional de Editores (UIE).

6. Se adjunta al presente informe la lista de participantes (Anexo).

7. La reunión fue abierta por el Sr. Kurt Kemper, Director Consejero, quien dio la bienvenida a los participantes en nombre del Dr. Kamil Idris, Director General de la OMPI.

ELECCIÓN DE LA MESA

8. El Comité Permanente reeligió por unanimidad Presidente al Sr. Jukka Liedes (Finlandia), y Vicepresidentes a la Sra. Hilda Retondo (Argentina) y al Sr. Shen Rengan (China).

9. El Sr. Kurt Kemper actuó como Secretario de la sesión.

APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA

10. El Comité Permanente aprobó por unanimidad el Orden del día (documento SCCR/3/1).

PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

11. El Presidente hizo referencia a las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité Permanente, en relación con este tema, en su segunda sesión de mayo de 1999. Sugirió que las deliberaciones comenzaran con un debate general de las nuevas propuestas o presentaciones enviadas para la tercera sesión del Comité Permanente, seguido de un debate sobre las tres cuestiones principales señaladas en la segunda sesión: el trato nacional, la cesión de derechos y los derechos de radiodifusión y de comunicación al público; y que se continuara entonces con el informe de los gobiernos o de los grupos regionales en lo relativo a la evolución de sus posturas u opiniones. La Secretaría indicó los documentos que eran pertinentes en relación con este tema (documentos SCCR/2/4, SCCR/2/9, SCCR/2/13, SCCR/3/3, SCCR/3/5, SCCR/3/7, SCCR/3/8, SCCR/3/9 y SCCR/3/10).

Observaciones generales

12. La Delegación del Japón informó sobre los últimos acontecimientos que tuvieron lugar en el Japón. En junio de 1999, se completó una enmienda a la Ley de derecho de autor del Japón, por la que se añadían disposiciones relativas a las medidas tecnológicas de protección y a la información sobre la gestión de los derechos, así como a un derecho de distribución al público para dar conformidad con los requisitos del WCT y el WPPT. Observó que el Japón consideraba que los derechos morales constituían una cuestión muy importante en la explotación de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales en esta era de redes digitales. Hizo referencia al documento SCCR/3/8 relativo a una propuesta adicional sobre derechos morales, y declaró que era preciso continuar estudiando la forma en que esos derechos se aplicarían en la explotación normal de una película. Asimismo, hizo referencia a la explicación suplementaria contenida en el documento SCCR/3/3, el cual giraba en torno de las tres cuestiones principales que se debatirían posteriormente, y que tenía por objetivo proporcionar un marco flexible para las Partes Contratantes.

13. La Delegación de la India se refirió al documento SCCR/2/9 presentado en la segunda sesión del Comité Permanente. Dijo que esa propuesta ya había sido debatida con varios departamentos gubernamentales diferentes y grupos del sector privado interesados en la materia, incluida la Federación de la Industria Cinematográfica de la India, y describió algunas de las cuestiones planteadas durante los debates.

14. La Delegación de los Estados Unidos de América señaló que su país había presentado una tercera propuesta con miras a provocar un consenso más amplio sobre cuestiones que eran cruciales para el establecimiento de un tratado internacional en el que la participación fuese importante y que constituyese una protección internacional sólida para los artistas intérpretes o ejecutantes. Recalcó cuán lejos habían llegado los Estados Unidos de América con las propuestas que venían formulando desde 1996. Dijo que la propuesta actual se dividía en dos partes: la primera constaba de ciertas declaraciones sobre las cuestiones de la cesión de derechos y el trato nacional. En relación con la cuestión de la cesión de derechos, tomó nota de las propuestas del Canadá, la India, Japón y el Grupo de Países de América Latina y el Caribe, así como del documento presentado por la Federación Internacional de Actores (FIA) en la segunda sesión. En relación con el trato nacional, seguía creyendo que esa cuestión era un elemento esencial para cualquier tratado. Señaló que una de las contribuciones más significativas de la propuesta de la FIA era la idea de que cuando se recaudaba dinero para los intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones, éste debía distribuirse a los individuos que aparecían en dichas interpretaciones o ejecuciones. De no ser así, ese dinero no tendría que empezar por recaudarse.

15. La segunda parte de la propuesta de los Estados Unidos de América consistía en el texto del tratado propuesto, con cambios que reflejaban ciertos comentarios y preocupaciones expresadas por otros países y grupos. La finalidad de esos cambios era clarificar, simplificar y ayuda a lograr un consenso amplio. Éstos se resumían en la siguiente forma: en el Artículo 2 (definiciones), se había corregido un error gramatical y se había redactado una nueva definición de artistas intérpretes o ejecutantes para adoptar la frase relativa a la exclusión de los "extras" de la definición que figuraba en la propuesta del Grupo de Países de América Latina y el Caribe; la redacción del Artículo 3 (beneficiarios de la protección) había sido simplificada; el Artículo 10 (derecho de radiodifusión y comunicación al público) había sido revisado para responder a las preguntas suscitadas durante la segunda sesión; se había añadido un nuevo Artículo 11 (derecho de alquiler) como consecuencia de disposiciones similares en el WCT y en el WPPT, incluidas las normas del Acuerdo sobre los ADPIC; el Artículo 19 (aplicación en el tiempo) se había revisado para que la aplicación de los derechos patrimoniales fuese prospectiva pero que la de los derechos morales fuese retroactiva, concediendo a los intérpretes o ejecutantes una protección contra la manipulación no autorizada de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras ya existentes. Observó que se trataba de una cuestión compleja que merecía un análisis ulterior.

16. La Delegación del Canadá declaró que su nueva presentación comprendía tres elementos importantes: i) el reconocimiento de la cesión de derechos: se habían reducido ciertas opciones presentadas en su propuesta de noviembre de 1998 (documento SCCR/1/8) y adoptado ciertos elementos del documento de la FIA.; ii) el derecho de radiodifusión y comunicación al público: se presentaban tres opciones, incluida una opción basada en la nueva ley canadiense, que preveía un derecho que se podría hacer valer contra el productor o el titular del derecho de autor de una obra audiovisual, pero no contra un organismo de radiodifusión; y iii) la aplicación en el tiempo: esta propuesta era similar a la propuesta de los Estados Unidos de América pues la aplicación de los derechos patrimoniales sólo surtiría efecto a partir de la entrada en vigor del tratado. En cambio, la Delegación podía aceptar la aplicación retroactiva de los derechos morales. Expresó preocupación ante la utilización del Artículo 22 del WPPT, así como del Artículo 18 del Convenio de Berna en calidad de modelo pues consideraba que éste tenía por objeto resolver situaciones en las que ya hubiesen derechos de propiedad preexistentes. Era de la opinión de que una aplicación retroactiva de los derechos patrimoniales podría menoscabar los arreglos contractuales existentes. Si bien había varias maneras de abordar este problema, en resumidas cuentas, recomendó que los países, en el momento de adherirse al nuevo instrumento, declarasen si estaban o no de acuerdo en aplicar retroactivamente los derechos patrimoniales. De ser así, estarían obligados a conceder el trato nacional únicamente a los países que hubiesen hecho la misma elección.

17. La Delegación de Eslovaquia, haciendo uso de la palabra en nombre de Albania, Croacia, Hungría, la República Checa y Rumania se refirió a los resultados de la Consulta regional de los Estados de Europa Central y del Báltico, celebrada el 15 de noviembre (documento SCCR/3/10). Informó que, en relación con las tres cuestiones que se habían de debatir, el grupo era de la siguiente opinión: en primer lugar, se tendría que conceder a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales derechos de radiodifusión y de comunicación al público según lo estipulado en la Convención de Roma y en el WPPT. Al conceder los nuevos derechos, se tendría que preservar el equilibrio entre los titulares de derechos afectados y sus derechos en virtud del Convenio de Berna y del WCT. Los nuevos derechos deberían ser derechos de remuneración comparables a los derechos que ejercen los intérpretes o ejecutantes en virtud de la Convención de Roma y del WPPT respecto de las interpretaciones o ejecuciones sonoras. La introducción de nuevos derechos tendría que justificarse mediante un análisis del mercado que fuera de gran alcance. En segundo lugar, el trato nacional tendría que limitarse únicamente a los derechos concedidos en virtud del nuevo instrumento internacional. Por último, no tendría que haber ninguna disposición en el nuevo instrumento relacionada con la presunción de la cesión de derechos; esta cuestión tendría que dejarse a la legislación nacional.

18. La Delegación de México recalcó la gran importancia que atribuía su país a la protección del derecho de autor y los derechos conexos. Informó a los delegados que México había ratificado el WCT y el WPPT en diciembre de 1998 y que el instrumento de ratificación del WPPT sería depositado ese mismo día; el instrumento de ratificación del WCT se depositaría antes de finales del año. Asimismo informó que México había promulgado una nueva legislación de propiedad industrial y derecho de autor y que había establecido organismos encargados del cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual. Por último, expresó el deseo de México de participar activamente en los debates en curso.

19. La Delegación de la Argentina informó a los delegados que el Parlamento de Argentina había ratificado el WCT y el WPPT y que los instrumentos de ratificación se depositarían el 19 de noviembre. Declaró que el Grupo de Países de América Latina y el Caribe actualmente revisaba su anterior propuesta (documento SCCR/2/2) en lo relativo a las cuestiones que se examinaban en esta sesión.

20. El Presidente propuso que las cuestiones se examinasen según el siguiente orden: comentarios generales por organizaciones no gubernamentales, debate sobre las tres cuestiones presentadas por delegaciones gubernamentales y debate sobre nuevas cuestiones que incluían información reciente y nuevas evaluaciones, primeramente por delegaciones gubernamentales y luego por organizaciones no gubernamentales.

21. Un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) recalcó tres puntos: 1) Derechos de radiodifusión y comunicación al público: apoyó plenamente la propuesta de los Estados Unidos de América relativa a la aplicación de un derecho exclusivo. 2) Presunción de cesión: consideró que se trataba de una cuestión muy sensible y puso en tela de juicio la justificación basada en la necesidad de facilitar la aplicación de contratos en el extranjero, observando que el concepto de orden público seguiría siendo aplicable a nivel nacional. Consideraba una "utopía" la idea de una presunción refutable pues rara vez tenían los intérpretes o ejecutantes la capacidad de negociar una cláusula contraria y, en muchos países, no existía un contrato por escrito entre el intérprete o ejecutante y el productor audiovisual. Asimismo, se refirió al impacto potencialmente negativo de la presunción de cesión en la gestión colectiva de los derechos. 3) Aplicación en el tiempo: consideraba que las nuevas propuestas eran radicales y que irían en detrimento de las nuevas producciones y provocarían una discriminación entre los artistas intérpretes o ejecutantes de obras sonoras y los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales.

22. La Delegación de Singapur, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo de Países de Asia y el Pacífico, expresó que mantenía la posición reflejada en el cuadro comparativo (documento SCCR/2/4). En cuanto a los derechos de radiodifusión y comunicación al público, así como al trato nacional, dijo que los artículos pertinentes del WPPT (Artículos 15 y 4, respectivamente) serían la solución adecuada. En cuanto a la cuestión de la cesión de derechos, se tendría que encontrar una solución que se adapte a lo que estaba sucediendo en el mercado y en los diferentes sistemas del mundo entero. En cuanto a las nuevas propuestas, el Grupo Asiático diferiría su toma de posición hasta después del debate del Comité.

23. La Delegación de la Comunidad Europea formuló las siguientes observaciones generales: empezó expresando la opinión de que lo que se necesitaba era un anexo o un protocolo al WPPT, lo más simple y directo posible, y basado en el consenso logrado en el WPPT, teniendo en cuenta las diferencias existentes en el sector audiovisual en la medida necesaria y pertinente. Recalcó los principios básicos de que el protocolo debería mejorar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales en lugar de limitarlos, transferirlos automáticamente o proteger a los productores, y que cualquier creación de nuevos derechos debía realizarse en forma apropiadamente equilibrada. Como respuesta preliminar a las nuevas propuestas, estimaba que la propuesta del Canadá inducía a la reflexión y clarificaba su propuesta anterior. Sin embargo, ni la propuesta del Canadá ni la de los Estados Unidos de América eran simples sino más bien complicadas. Manifestó que la propuesta del Canadá sobre cesión tenía que ver esencialmente con el reconocimiento de arreglos contractuales, similares a los que había propuesto la FIA y que la verdadera cuestión era la aplicación extraterritorial de la legislación nacional. Era de la opinión de que la cesión de los derechos debía dejarse a las partes contratantes para que éstas las introdujesen en sus legislaciones nacionales. En cuanto al reconocimiento de los arreglos contractuales, era necesario analizar la situación actual en materia de derecho internacional privado. Dijo que correspondía a aquellos que exigían una disposición sobre cesión explicar a qué problemas deseaban que se diera solución. Por último, recalcó que debía tomarse en consideración la naturaleza horizontal de la cuestión y el impacto que una disposición de esa índole en el tratado podría tener en el derecho internacional privado -cuestión compleja e importante que se debatía en todos los foros. Por consiguiente, dijo que dudaba realmente de que fuese una cuestión apropiada para dicho protocolo. En cuanto a los derechos de radiodifusión y comunicación al público, tomó nota de las diferentes opciones que se planteaban. En cuanto a la opción de derechos exclusivos, dijo que era necesario determinar quién recibiría esos derechos exclusivos y a quién se los podría asignar. A este respecto, dijo que la propuesta del Canadá era muy interesante, pero expresó dudas en cuanto a la tercera cláusula relativa a la persona contra la que se podrían hacer valer los derechos. Esta cuestión tendría que ser objeto de un análisis jurídico y económico en profundidad. Con respecto a la cuestión del trato nacional, la Delegación mantuvo la posición de que se tendría que seguir el enfoque del WPPT. Declaró que había buenas razones para distinguir entre los derechos de los autores y los derechos conexos dada la mayor armonización internacional de los primeros. Por último, en cuanto a la aplicación en el tiempo, observó que se trataba de una nueva cuestión que no se había identificado anteriormente como crucial ni como controversial. Describió la propuesta de los Estados Unidos de América como elaborada y compleja y pidió a la Delegación de los Estados Unidos que explicara las razones de esa propuesta y por qué difería del WCT y del WPPT. Declaró que el Artículo 19.1) de la propuesta de los Estados Unidos de América parecía retirar los derechos existentes y el Artículo 19.2) podría resultar incompatible con el WPPT. Recalcó que estos comentarios sólo eran preliminares y reafirmó que el objetivo principal debería ser un simple anexo al WPPT para responder en forma justa a las preocupaciones de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales. Advirtió que el hecho de volver a plantear problemas en esferas donde se había logrado anteriormente un consenso y cuestiones relacionadas con el derecho internacional privado tomaría más tiempo y supondría mayores riesgos.

24. La Delegación de Uganda, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo Africano, hizo algunas observaciones preliminares sobre las nuevas propuestas. Reafirmó la oposición del Grupo a toda presunción de cesión de derechos porque menoscababa la concesión de derechos a los artistas intérpretes o ejecutantes. No obstante, señaló que podían surgir problemas en relación con las normas de cesión y los arreglos contractuales. Instó a que se realizaran exámenes y consideraciones adicionales a fin de encontrar soluciones adecuadas, y expresó la voluntad del Grupo de participar activamente. Defendió la nueva propuesta de los Estados Unidos de América en relación con el derecho de alquiler, que era esencialmente la misma que la propuesta africana. Tomó nota con interés de la nueva definición de los artistas intérpretes o ejecutantes propuesta por los Estados Unidos, y defendió la flexibilidad que poseen las legislaciones nacionales a la hora de definir "los extras". Por último, expresó que las disposiciones sobre la aplicación en el tiempo serían estudiadas y comentadas posteriormente.

25. Una observadora de la Federación Internacional de Actores (FIA), expuso que la FIA continuaba viendo con optimismo la posibilidad de establecer un tratado que protegiera las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales. Señaló que la FIA defendía el informe que había distribuido durante la segunda sesión en mayo de 1999, cuya finalidad era ayudar a los gobiernos a encontrar consensos y soluciones. En lo que respecta a la nueva cuestión de la aplicación en el tiempo, se refirió a las propuestas de los Estados Unidos de América y del Canadá y explicó que la FIA no estaba de acuerdo con la naturaleza preceptiva del Artículo 19.2) de la propuesta de los Estados Unidos de América, que concedía menos protección que la otorgada a los autores y a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras sonoras. Asimismo subrayó que los derechos morales debían aplicarse a las nuevas infracciones de los productos antiguos.

26. En cuanto a los derechos de radiodifusión y comunicación al público, la FIA abogó por los derechos exclusivos al igual que se estipulaba para los autores en el Artículo 11bis del Convenio de Berna. Reconoció que algunos países podrían preferir un derecho de remuneración, pero apoyó la propuesta de los Estados Unidos de América. También señaló las implicaciones para el trato nacional, e instó a los gobiernos a trabajar juntos para resolverlas.

27. Como conclusión, advirtió al Comité de que debía mantener el buen ritmo o corría el riesgo de fracasar, e hizo un llamamiento urgente a los gobiernos para que trabajasen juntos a fin de lograr un nivel de consenso que permitiera la celebración de una conferencia diplomática en el año 2000.

28. Un observador del Instituto Interamericano de Derecho de Autor (IIDA) declaró que el alcance de los derechos no debería ir más allá de lo ya establecido en los tratados. Puso en duda la necesidad de disposiciones relativas a la cesión de derechos y abogó por la idea de dejar al artista intérprete o ejecutante que negocie sus derechos. Asimismo hizo hincapié en la necesidad de que existiera un equilibrio entre los derechos otorgados y los ya adquiridos por el propietario del título.

29. Un observador del Centro de Investigación e Información en materia de Derecho de Autor (CRIC), tomando la palabra en nombre del Consejo Japonés de Organizaciones de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (GEIDANKYO), acogió con satisfacción la nueva propuesta del Japón sobre derechos morales y dijo que se debería seguir la disposición correspondiente del WPPT sin ninguna limitación. Subrayó la necesidad de considerar el desequilibrio existente entre los productores y los artistas intérpretes o ejecutantes a la hora de gestionar los derechos. Manifestó que el debate debería centrarse no sólo en países con poderosas industrias cinematográficas, sino también en aquellos con otras producciones audiovisuales importantes como la televisión. Señaló las diferentes situaciones en la gestión de derechos en distintos países, en particular en muchos países del Este Asiático donde no existía ninguna tradición de contratos escritos o de gestión colectiva para los artistas intérpretes o ejecutantes. Por último, subrayó la importancia de un marco flexible en el instrumento internacional.

30. Un observador de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB) rindió homenaje a la memoria de Lewis Flacks, antiguo Director de Asuntos Jurídicos de la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI), que falleció en julio de 1999.

31. Un observador de la Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI) se opuso a un derecho exclusivo de radiodifusión y comunicación al público y abogó por un derecho de remuneración, como en la Convención de Roma y el WPPT. Dijo que una presunción de cesión de derechos podía constituir un sistema eficaz para la explotación de los derechos en algunos países, pero creía que debería ser optativo, ya que no existía ninguna disposición sobre el asunto en el protocolo. Señaló que así se dejaría abierta la cuestión de la exportación de una película de un país con un sistema de cesión a otro país con un sistema diferente. Se refirió a la propuesta canadiense, según la cual el sistema original de la película de hecho seguiría a la película internacionalmente. Se trataba de una idea bastante revolucionaria, que era por supuesto contraria al principio del trato nacional. Era una nueva norma del derecho internacional privado que se asemejaba al estatuto personal. El observador afirmó que su asociación estaba dispuesta a aceptar esa propuesta en el caso de las películas, pero sólo en lo concerniente a los derechos patrimoniales, porque los derechos morales eran una cuestión del orden público del país en el que se buscaba protección. Por último, manifestó que el alcance del trato nacional debería limitarse a los derechos previstos en el protocolo.

32. La Delegación de la República Dominicana elogió la propuesta del Grupo de Países de América Latina y el Caribe por conceder la cobertura exigida. Informó a los delegados sobre el desarrollo de la protección de derecho de autor y derechos conexos en su país, incluida la ratificación pendiente del WCT y el WPPT.

33. Un observador de la Agrupación Europea Representante de los Organismos de Administración Colectiva de los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes (ARTIS GEIE) defendió las ideas expresadas por la Comunidad Europea y subrayó que la cesión de derechos debería corresponder a la legislación nacional, a fin de evitar la discriminación entre los artistas intérpretes o ejecutantes de obras sonoras y los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales. Afirmó que cualquier disposición sobre el trato nacional no debería referirse al Artículo 4 del WPPT mutatis mutandis, sino que debería establecer expresamente derechos, y que se deberían conceder inmediatamente los derechos previstos en el Protocolo a obras preexistentes. Por último, no se mostró a favor de establecer un plazo para la celebración de la conferencia diplomática, porque ello conduciría al fracaso o a derechos que no estuvieran a favor de los artistas.

34. La Delegación del Sudán dijo que los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes ya establecidos no deberían cederse sin su consentimiento; esto constituiría un acto contrario a la legislación de muchos países. Subrayó la necesidad de lograr el equilibrio entre intereses diferentes. También expuso que los derechos económicos deberían poder cederse con el consentimiento del artista intérprete o ejecutante.

35. Un observador de la Federación Iberolatinoamericana de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (FILAIE) recordó que la resolución aprobada en la Conferencia Diplomática de 1996 establecía que las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales deberían ser tratadas en un protocolo al WPPT, y expresó su preocupación de que las conversaciones acerca de un tratado independiente pudieran retrasar la celebración de una conferencia diplomática para después del año 2000. Preguntó a la Delegación de los Estados Unidos de América si en la definición de una obra audiovisual, la expresión "junto con sonidos de acompañamiento" era preceptiva, e indicó que los videoclips deberían ser considerados como fonogramas. El observador estuvo de acuerdo con la idea de un derecho exclusivo de radiodifusión y comunicación al público, pero no con la idea de una presunción de cesión de derechos. En ese sentido, compartió enteramente la opinión de la Comisión Europea. Instó a que se lograra un equilibrio justo de los derechos y a que se consideraran los efectos en la gestión colectiva de dichos derechos. Por último, expresó su preocupación sobre la cuestión de la aplicación en el tiempo, como un nuevo elemento que abarcaba propuestas complejas, y sugirió que eran necesarias más opiniones para lograr un enfoque estable.

36. Un observador la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) expresó su apoyo a las propuestas de los Estados Unidos de América y del Grupo de Países de América Latina y el Caribe relativas a la exclusión de los extras de la definición de los artistas intérpretes o ejecutantes. En cuanto a la aplicación en el tiempo, se refirió al Artículo 20 de la Convención de Roma, que abogaba por la no retroactividad. En relación con los derechos de radiodifusión y comunicación al público, no defendió ni el derecho exclusivo propuesto por los Estados Unidos de América ni un derecho de remuneración, porque las circunstancias para las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales eran diferentes de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en un fonograma. Por último, expuso que en relación con la cesión de los derechos, ni la propuesta de los Estados Unidos de América ni la de la Comisión Europea lograba el equilibrio. La mejor solución consistía en la propuesta del Grupo de Países América Latina y el Caribe. Por último, sobre la cuestión de un tratado o protocolo, señaló que la declaración de 1996 sobre interpretaciones o ejecuciones audiovisuales no era vinculante respecto a la forma del nuevo instrumento.

37. Un observador del Comité de seguimiento "Actores, intérpretes" (CSAI) informó sobre un foro celebrado en Madrid en octubre de ese año sobre la protección de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, y se refirió al informe anterior del CSAI que había sido distribuido. En relación con los derechos de radiodifusión y comunicación al público el observador no podía concebir un tratado futuro sin un derecho económico. Era posible lograr una solución flexible con opciones, o un derecho combinado en el que, una vez que se hubiese cedido el derecho exclusivo al productor, el artista intérprete o ejecutante retuviera un derecho de remuneración. Por lo que respecta a la cesión de derechos, estuvo de acuerdo con la Comisión Europea en que esa cuestión debería dejarse a la legislación nacional. Hizo hincapié en la idea de que proteger únicamente las interpretaciones o ejecuciones futuras era contradictorio, puesto que las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales antiguas eran precisamente las que más necesitaban esa protección. Dijo que no se debería discriminar al artista intérprete o ejecutante en el mercado, e instó a la búsqueda de soluciones constructivas.

Cuestiones de fondo

38. El Presidente declaró que el debate sobre los derechos de radiodifusión y comunicación al público celebrado en la anterior sesión del Comité Permanente había consistido en un balance de la situación que no era concluyente por lo que era necesario efectuar otros análisis antes de poder llegar a la etapa final de las negociaciones. Resumió las posiciones reflejadas en las propuestas y en el informe de esa sesión y observó que no había existido ninguna convergencia real de opiniones. Añadió que el efecto final de una disposición podría depender del resultado de los debates relativos a la cesión de derechos.

39. La Delegación de la Federación de Rusia apoyó la solución existente en el Artículo 15 del WPPT, incluida la posibilidad de efectuar reservas.

40. La Delegación de la República de Corea declaró que, habiendo estudiado con detenimiento la manera en que se aplicaría el Artículo 15 del WPPT a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, había llegado a la conclusión de que no debería mantenerse la posición de la Delegación. No existía justificación para el establecimiento de distintos niveles de protección para las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales y los fonogramas, y el Artículo 15 del WPPT debería aplicarse mutatis mutandis. Había muy pocos casos en que las fijaciones audiovisuales de interpretaciones o ejecuciones se publicaban con fines comerciales y se utilizaban para la radiodifusión. Tampoco había necesidad de compensar las oportunidades perdidas de interpretaciones o ejecuciones en directo como en el caso de las interpretaciones o ejecuciones musicales que eran la razón subyacente al derecho de remuneración que figuraba en el Artículo 12 de la Convención de Roma y que se reiteraba en el Artículo 15 del WPPT.

41. La Delegación de Singapur se preguntaba si deberían acumularse los derechos exclusivos y, por tanto, opinaba que una solución basada en el Artículo 15 de WPPT podría conciliar la mayoría de las opiniones que habían sido expresadas.

42. La Delegación de Suiza señaló las diferencias existentes entre las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales y los fonogramas que a su juicio justificaban la distinción. Los videogramas corrientes normalmente nunca se utilizaban para los fines de radiodifusión. La propuesta de los Estados Unidos de América que se basaba en los derechos exclusivos junto con las posibles limitaciones permitidas en virtud del Artículo 11bis.2) del Convenio de Berna merecía ser considerada ulteriormente, pero si dichos derechos se cedían al productor, tal y como proponían asimismo los Estados Unidos de América, la Delegación seguiría sin poder apoyar esa solución.

43. La Delegación del Canadá hizo observar su tercera opción, que correspondía a la legislación nacional de su país, en virtud de la que únicamente podrían reivindicarse los derechos frente al productor o al titular del derecho de autor, y no frente al organismo de radiodifusión. Celebraría consultas en el ámbito nacional con sus partes interesadas a fin de determinar si dicha solución podría aplicarse asimismo internacionalmente.

44. La Delegación de Dinamarca recalcó la necesidad de contar con un protocolo simple. Ahora ya quedaba claro que algunas de las propuestas presentadas también se referían a la retransmisión simultánea por cable, incluido el trato nacional para dichas transmisiones. La Delegación expresó dudas sobre si una solución de esa índole en un protocolo internacional tendría el amplio respaldo necesario a nivel mundial en las legislaciones nacionales existentes.

45. La Delegación del Japón expresó la opinión de que un protocolo debería contener una disposición que permita introducir los derechos de remuneración para la radiodifusión y la comunicación al público en forma recíproca e hizo hincapié en que su propuesta relativa al derecho de remuneración, como en el Artículo 15 del WPPT, estaba destinada a abarcar no solamente los derechos de radiodifusión y comunicación al público, sino también otros derechos.

46. La Delegación de Australia observó que su Gobierno todavía no había adoptado una posición final. A pesar de que el mandato de establecer un protocolo para el WPPT implicaba que el Artículo 15 del WPPT debería ser el punto de partida, cabría observar que esa disposición había surgido debido a la disparidad de la protección otorgada internacionalmente. La propuesta de los Estados Unidos de América se centraba en el mayor nivel de protección, en cuanto a la radiodifusión, que se otorgaba a las obras audiovisuales en virtud del Convenio de Berna, en comparación con el que se otorgaba a los fonogramas, y resultaba difícil integrar estas posturas.

47. La Delegación de los Estados Unidos de América hizo hincapié en que había previsto los derechos exclusivos ya que ese era el caso de los titulares de derecho de autor en las obras audiovisuales, pero que el derecho podría reducirse al derecho de remuneración.

48. El Presidente observó que no había habido gran convergencia de opiniones, sino un valioso intercambio de declaraciones sobre las posiciones gubernamentales. En cuanto a la cuestión de la cesión de derechos, resumió las posiciones adoptadas en las distintas propuestas y durante los debates de la segunda sesión del Comité Permanente. Únicamente se había presentado una nueva propuesta en la propuesta canadiense. Como eran bien conocidas las distintas opiniones, concedió la palabra a las delegaciones que todavía no se habían pronunciado sobre la cuestión o que deseaban expresar otras opiniones.

49. La Delegación de Suiza opinó que la propuesta de los Estados Unidos de América parecía atractiva a primera vista, puesto que de cualquier manera lo que sucedía más o menos en la práctica era la cesión de derechos exclusivos. Sin embargo, existía un problema, ya que la propuesta abarcaba asimismo los derechos secundarios mientras que en Europa los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes se gestionaban colectivamente y los artistas intérpretes o ejecutantes se beneficiaban directamente de los mismos. Por tanto, esa propuesta no resultaría aceptable.

50. La Delegación de la Federación de Rusia apoyó la propuesta de dejar la cuestión en manos de la legislación nacional presentada por la Comunidad Europea y sus Estados miembros.

51. La Delegación de los Estados Unidos de América tomó nota de las posiciones de varias delegaciones y de la Federación Internacional de Actores que indicaban que había que abordar la cuestión de una u otra forma en caso de que hubiera de obtenerse una amplia aceptación del Tratado. Su propia propuesta era limitada en el sentido de que la presunción era refutable; se aplicaba únicamente a los derechos exclusivos de autorización y no a los derechos morales o a los derechos de remuneración e integraba los distintos sistemas legales, así como los basados en la gestión colectiva. Asimismo, contaba con el apoyo de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de su país. La cuestión constituía un elemento fundamental que debía abordarse a fin de ofrecer seguridad a todas las partes, en lugar de dejarla en manos de la legislación nacional sin ofrecer ningún principio rector.

52. La Delegación de Italia observó que ni el Convenio de Berna ni ningún otro tratado en el campo de derecho de autor y derechos conexos trataban de la cesión de derechos. El Artículo 14bis del Convenio de Berna trataba de los titulares de los derechos y establecía que la titularidad estaba determinada por la legislación del país en el que se reivindicaba la protección. El mismo principio se aplicaba a la cuestión de si deberían redactarse contratos escritos. Resolviendo la cuestión mediante las normas habituales del derecho internacional privado, se obtendría la flexibilidad máxima para las partes interesadas, incluida la posibilidad de elegir la legislación aplicable. De otro modo, la legislación aplicable sería normalmente la legislación más cercana al contrato, que sería la del país en el que las partes estuvieran domiciliadas, y ésta sería habitualmente la legislación del país en el que estuviera establecido el productor.

53. La Delegación de Benin mencionó la Mesa Redonda africana que había tenido lugar en Cotonou. Había suscitado un gran interés entre el público y los productores, incluidas las emisoras de radio privadas, y la mayoría había apoyado la posición africana. El objetivo fundamental consistía en mejorar la posición de los artistas intérpretes o ejecutantes, lo que no se conseguiría mediante las normas de cesión. Los artistas intérpretes o ejecutantes no se hallaban al mismo nivel que el de los productores, y los países africanos preferían la gestión colectiva de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

54. La Delegación de Australia dedujo de los debates que sería necesario establecer disposiciones sobre la cuestión, especialmente debido a las opiniones de la Delegación de los Estados Unidos de América. Asimismo, estaba claro que resultaría igualmente inaceptable obligar a los países a cambiar los sistemas establecidos. Recordando las observaciones efectuadas anteriormente por la Delegación sobre la propuesta canadiense e impulsada por la intervención que acababa de hacer la Delegación de Suiza, preguntó si sería posible identificar los derechos que podrían reducirse al derecho de remuneración y, por tanto, mantenerse fuera del ámbito de la presunción obligatoria para quedar en manos de la gestión colectiva. Aunque los derechos exclusivos de reproducción y distribución eran elementos esenciales de la protección, de esa manera podrían mantenerse fuera de la norma de presunción los derechos de alquiler y probablemente los derechos de radiodifusión.

55. La Delegación de Grecia aclaró que la propuesta de los Estados Unidos de América significaría una expropiación sin remuneración en beneficio de intereses privados, y se opondría a las normas de interpretación restrictiva de cesiones de derechos que se encontraban en la mayoría de las legislaciones nacionales. Además, la carga de la prueba recaería en los artistas intérpretes o ejecutantes que únicamente se podían eximir mediante una cláusula escrita, y por lo tanto era inaceptable.

56. La Delegación del Japón señaló que su propuesta permitía excluir los derechos de la presunción únicamente respecto de los nacionales. La propuesta canadiense difícilmente podría estar en conformidad con el principio del Artículo 5 del Convenio de Berna que señalaba que la cuestión quedaba reservada a la legislación del país en que se reclamaba la protección. Esa cuestión debería examinarse con mayor detenimiento.

57. La Delegación de Singapur subrayó que cualquiera que fuese el sistema aplicado, subsistiría la cuestión de la fuerza negociadora de los artistas intérpretes o ejecutantes. Si se hallasen en una posición de debilidad, no se impondrían, incluso sin una presunción de cesión.

58. La Delegación de los Estados Unidos de América estaba de acuerdo con que no existía precedente alguno en los tratados sobre el derecho de autor y los derechos conexos con respecto a la cesión de derechos; en cambio, el Convenio de Berna y la Convención de Roma abordaban el problema de la multiplicidad de titulares de derechos en el contexto de las producciones audiovisuales, el primero mediante la prescripción de los derechos, y el último mediante la prohibición del ejercicio de los derechos por autores múltiples. La Delegación prefería la técnica de la presunción, pero estaba dispuesta a hablar de otros métodos para alcanzar dicho objetivo.

59. La Delegación de España afirmó que había que situar el tema correctamente. Más que de una cuestión de cesión a otros países, se trataba de reconocer la cesión que había tenido lugar en el territorio nacional. Esta cuestión podría aclararse si se hubiera abordado la disposición en otro contexto. La Delegación apoyó la postura de Italia que declaró que había que dejar a las partes interesadas decidir dicha cuestión mediante un contrato.

60. El Presidente concluyó que todas las declaraciones al respecto realizadas durante la segunda sesión del Comité Permanente seguían siendo válidas, además de que para los autores, el Artículo 14bis del Convenio de Berna no implicaba una cesión de derechos. Era obvio que cualquier norma específica no debería abarcar los derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes. Además, observó la cuestión que se había señalado en la propuesta canadiense, a saber, si dichos acuerdos deberían aplicarse a todos los artistas intérpretes o ejecutantes que participasen en una fijación. El modelo basado en una presunción refutable que dejaba los derechos de remuneración en manos de la gestión colectiva planteaba varias cuestiones, como las relativas a cómo funcionaría y qué derechos abarcaría. El posible reconocimiento internacional de los arreglos contractuales planteaba serias cuestiones de derecho internacional privado, entre éstas el reconocimiento de los derechos estrictamente contractuales. El Presidente concluyó que era necesario trabajar más sobre la cuestión.

61. El Presidente recordó que en la segunda sesión del Comité Permanente se llegó a la conclusión de que sería necesario hablar más del tema sobre el trato nacional una vez que el contenido del instrumento se hubiese aclarado mejor. Existían ahora algunas ideas con respecto a qué se debía abordar y qué derechos se debían otorgar. El Presidente resumió las propuestas que se habían presentado al Comité Permanente y añadió que existían además ahora propuestas relativas a diferentes principios con respecto a la aplicación en el tiempo del instrumento. A este respecto, había que elegir entre dos modelos, o la aplicación del Artículo 18 del Convenio de Berna mutatis mutandis, o que en el instrumento la aplicación de los derechos sea posterior, posiblemente con una excepción en cuanto a los derechos morales.

62. La Delegación de los Estados Unidos de América afirmó que su postura con respecto al trato nacional era muy conocida, y se refirió a la declaración de la Federación Internacional de Actores (FIA) en la segunda sesión del Comité Permanente. El dinero que se recaudaba de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales debería distribuirse también a los artistas intérpretes o ejecutantes interesados, y si no se realizaba dicha distribución, no se debería recaudar tampoco. Su Gobierno había seguido examinando la cuestión de la aplicación en el tiempo en cooperación con sus artistas intérpretes o ejecutantes y productores nacionales para llegar a una solución en armonía con las realidades del mundo de los negocios. En cuanto a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales "nacidas" después de que el tratado entrase en vigor, los derechos patrimoniales deberían aplicarse completamente; en cambio, las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales "nacidas" antes de esa época, no deberían verse afectados sino regirse por regímenes jurídicos y arreglos contractuales anteriores. La situación era distinta con respecto a los derechos morales ya que la manipulación digital también podía llevarse a cabo en películas antiguas. Éste era otro ejemplo de las diferencias entre el campo de las obras sonoras y el de las obras audiovisuales que llevaba a la Delegación a decantarse por un tratado en lugar de un protocolo.

63. La Delegación de Suiza prefería tratar la cuestión en un protocolo que aplicase el Artículo 22 del WPPT mutatis mutandis. Así se armonizaría la protección de todas las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales. La Delegación optaba también por la aplicación mutatis mutandis del Artículo 4 del WPPT con respecto al trato nacional.

64. La Delegación de la Federación de Rusia afirmó que la cuestión del trato nacional dependía de la existencia de los derechos de remuneración. Dada la posible elección de la legislación nacional de no conceder dichos derechos, la Delegación prefería la aplicación mutatis mutandis del Artículo 4 del WPPT. Sin embargo, si todos los derechos fueran exclusivos, habría que apoyar la propuesta de los Estados Unidos de América mencionada en el documento SCCR/2/4.

65. La Delegación del Canadá opinaba que se plantearían problemas si los nuevos derechos, sobre todo los exclusivos, tuvieran que aplicarse a las obras anteriores, ya que los titulares del derecho de autor sobre las películas correrían el riesgo de tener que contactar a todos los artistas intérpretes o ejecutantes a fin de conseguir los permisos necesarios para explotar las películas. El problema podría ser menor en países que ya tenían un alto nivel de protección, pero los nuevos derechos no quedarían cubiertos en los arreglos de gestión colectiva existentes. Si la participación de artistas intérpretes o ejecutantes en películas ya hechas estuviera cubierta solamente por arreglos verbales, la aparición de nuevos derechos causaría problemas. El mismo razonamiento aplicado a las grabaciones sonoras no era válido porque incluso antes del WPPT, la mayoría de los países ya disponían de una protección por derecho de autor o derechos conexos para esas grabaciones, pero éste no sería el caso de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales. Se podría, en cambio, conceder derechos morales para todas las películas, debido a que la protección de las películas por derecho de autor ya incluía dichos derechos.

66. La Delegación de la India afirmó que la elección entre un trato nacional mundial tal y como se contemplaba en el Convenio de Berna y un trato nacional que abarcase únicamente los derechos concedidos específicamente en el instrumento dependía de consideraciones políticas y económicas.

67. La Delegación de España hizo notar que las propuestas de los Estados Unidos de América y del Canadá en cuanto a la aplicación en el tiempo discriminaban a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales en relación con los artistas intérpretes o ejecutantes de obras sonoras, puesto que se impediría a los primeros percibir una remuneración por el uso de películas antiguas.

68. La Delegación de China declaró que el futuro instrumento internacional debería centrarse en la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes de productos audiovisuales. La cuestión de la cesión de los derechos debería incumbir a la legislación nacional de las Partes Contratantes. La Delegación expresó su apoyo al trato nacional en general. Con respecto al derecho de radiodifusión y comunicación al público, la Delegación sugirió que se siguiera el principio del Artículo 15bis del WPPT.

69. La Delegación del Sudán hizo hincapié en la necesidad de tomar una decisión y pidió más flexibilidad y más concesiones por parte de todas las partes involucradas.

70. La Delegación de la Argentina, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo de Países de América Latina y el Caribe, informó al Comité Permanente que el Grupo mantenía su postura de que el trato nacional se debería aplicar a los derechos específicamente concedidos en el protocolo, pero decidió reducir el alcance de los derechos exclusivos. Con respecto a la aplicación en el tiempo, el Grupo mantenía su postura de que se debería aplicar el principio del Artículo 18 del Convenio de Berna, incluyendo la posibilidad de no menoscabar los derechos ya otorgados. Esta solución debería aunar las diferentes posturas adoptadas en el debate.

71. El Presidente observó que las intervenciones de las Delegaciones que habían presentado sus propuestas aclaraban la cuestión. Todavía sería necesario esperar a que se adoptaran las disposiciones sustantivas antes de llegar a una posición final con respecto al trato nacional. El Presidente afirmó que el debate sobre las cuestiones de fondo quedaba cerrado en lo relativo a esta sesión.

PROTECCIÓN DE LAS BASES DE DATOS

72. A petición del Presidente, la Secretaría hizo referencia a los documentos que eran más pertinentes para este tema, en particular aquellos en los que se reflejaban los resultados de las consultas regionales (SCCR/3/2, SCCR/3/6, SCCR/3/10, SCCR/2/10 Rev. y el párrafo 107 del documento SCCR/2/11). El Presidente invitó a las delegaciones a formular comentarios respecto de los documentos presentados.

73. La Delegación de Indonesia, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo de Países de Asia y el Pacífico, mencionó los resultados de la consulta regional para los países de Asia y el Pacífico (documento SCCR/3/6) y dijo que, en relación con la protección de las bases de datos, los países representados en la consulta habían convenido en que no se había establecido hasta ese momento la necesidad de una protección adicional, tanto en el plano nacional como regional o internacional. Se plantearon varias inquietudes, incluyendo las relativas a los campos científicos y educativos, y también si debería ampliarse la protección para abarcar los datos que eran de dominio público. Por consiguiente, se estimó que era preciso disponer de más información en relación con la concesión de una protección jurídica a las bases de datos. A este respecto, los países participantes expresaron el deseo de que se encargase a la OMPI la realización de un estudio sobre las consecuencias económicas de la protección de las bases de datos en los países en desarrollo, haciendo especial hincapié en las consecuencias que ello tendría en los países menos adelantados.

74. La Delegación de la Federación de Rusia, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo de Países del Cáucaso, Asia Central y Europa Oriental, hizo referencia a la consulta regional de ese Grupo, celebrada el 15 de noviembre de 1999, y destacó que el Grupo mantenía la postura comunicada por la Delegación de Belarús en la segunda sesión de mayo de 1999 (párrafo 107 del documento SCCR/2/11). Afirmó que esos países estaban estudiando las alternativas de elección respecto de la protección adicional de las bases de datos, para lo que tomaba en consideración la opinión de las partes interesadas. A su juicio, la Oficina Internacional de la OMPI podía proporcionar una valiosa ayuda informando a los países acerca de las legislaciones nacionales que habían entrado en vigor respecto de este tema. Asimismo, dijo que el grupo estaba interesado en examinar el estudio sobre las consecuencias económicas de la protección de las bases de datos en los países en desarrollo, y particularmente las consecuencias que ello supondría para los países menos adelantados y los países en transición. Otro punto importante, señaló, era la posibilidad de establecer un fórum electrónico similar al que se había creado respecto del Comité Permanente sobre el Derecho de Patentes y del Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas.

75. La Delegación de Eslovaquia, haciendo uso de la palabra en nombre de Albania, Croacia, Hungría, la República Checa y Rumania, se refirió a los resultados de la consulta regional del 15 de noviembre (documento SCCR/3/10) y declaró que, en relación con la protección de las bases de datos, el grupo mantenía la posición reflejada en el documento SCCR/2/10 Rev. Dijo que aun después de que la protección de bases de datos por derecho de autor fue clarificada en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), seguía planteándose la necesidad de una protección jurídica adicional para la inversión en bases de datos a nivel internacional. A ese respecto, ese grupo de países apoyaba la solución ofrecida por la Comunidad Europea y sus Estados miembros, a saber, el establecimiento de un derecho sui generis en favor del fabricante de la base de datos.

76. La Delegación de Ghana, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo Africano, se refirió a la consulta regional del 15 de noviembre de 1999 y dijo que el Grupo Africano había reafirmado las decisiones adoptadas durante la Mesa Redonda Regional celebrada Cotonou (documento SCCR/3/2). Expresó que el Grupo estaba dispuesto a participar en deliberaciones ulteriores. Cualquier examen o estudio de la protección de bases de datos debía realizarse paralelamente al de la cuestión del folclore y los conocimientos tradicionales. La Delegación expresó su preocupación por que se termine el estudio cuya realización la Oficina Internacional supuestamente había encargado.

77. La Secretaría recordó que, de conformidad con la decisión adoptada en la primera sesión de noviembre de 1998 (SCCR/1/9), la Oficina Internacional debía encargar un estudio sobre el impacto económico de la protección de las bases de datos en los países en desarrollo, haciendo especial hincapié en el impacto en los países menos adelantados. Informó a los delegados que la Oficina Internacional había decidido encargar dicho estudio pero que aún se encontraba en esa etapa. El encargo del estudio se había revelado una tarea difícil, especialmente en lo relativo a la selección bien equilibrada de instituciones o expertos apropiados.

78. La Delegación de los Estados Unidos de América informó al Comité Permanente acerca de los últimos acontecimientos acaecidos en su país en este campo, y dijo que ciertos organismos gubernamentales habían realizado estudios importantes. Había un consenso en el sentido de que era necesaria cierta forma de protección jurídica además de la protección por derecho de autor ya concedida, pero también había acuerdo en el sentido de que una protección de las bases de datos demasiado estricta podría impedir el libre flujo de información, la realización de investigaciones científicas y el desarrollo de nuevos productos de la información. Había dos propuestas legislativas pendientes en la Cámara de Representantes: una de ellas, a saber la propuesta HR 354, podría ser aún objeto de votación antes de que el Congreso suspendiera sus sesiones. Esa propuesta adaptaba un enfoque relativo a la apropiación indebida e incluía varias disposiciones relativas al uso legítimo, que tenían por objeto garantizar que se protegiera la investigación y que los datos generados por el Gobierno no fuesen captados por intereses privados. En cuanto a la protección internacional de las bases de datos, dijo que cualquier nueva norma debía permitir a los países conceder protección mediante mecanismos jurídicos que se ajustasen a sus sistemas jurídicos nacionales. El principio rector debería ser el trato nacional para las bases de datos de nacionales de otros países. Al igual que las demás delegaciones, la Delegación aguardaba con interés el resultado del encargo por parte de la OMPI del estudio sobre el impacto de la protección de las bases de datos.

79. La Delegación de Polonia apoyó plenamente la declaración de la Delegación de Eslovaquia basada en la consulta regional del 15 de noviembre (véase el documento SCCR/3/10).

80. La Delegación de Singapur suscribió la postura expresada por el Grupo Asiático y expresó su interés por la declaración de la Delegación de los Estados Unidos de América. Mostró su preocupación por el acceso a la información destinada a fines de investigación científica, educativos y meteorológicos, y declaró que parecía existir una preocupación similar a escala mundial, especialmente en los países en desarrollo.

81. Un observador de la Asociación Japonesa para el Desarrollo de la Industria Electrónica (JEIDA) señaló que no existía un consenso internacional sobre la necesidad de la protección internacional de las bases de datos. Mencionó un documento preparado y distribuido a los delegados por JEIDA en el que se planteaban importantes cuestiones sobre este asunto.

82. Un observador de la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios (FIAB) declaró que no se había demostrado la necesidad de una protección internacional adicional de las bases de datos. Por tanto, estaba claro que había bastante trabajo por hacer antes de adoptar un tratado internacional sobre este asunto. Sin embargo, opinaba que cualquier nueva norma debería tener en cuenta los principios del uso honrado; deberían aplicarse licencias obligatorias en caso de que se estableciera un derecho exclusivo, a fin de impedir el abuso de situaciones de monopolio. Los datos recopilados por las instituciones públicas deberían estar disponibles de manera gratuita y deberían establecerse exenciones particulares para los fines de investigación y educación.

83. Un observador de la Unión Internacional de Editores (UIE), haciendo uso de la palabra asimismo en nombre del Consejo Internacional de Editores para el Derecho de Autor (IPCC), declaró que su Organización había participado en reuniones de consulta regional para debatir el tema. La UIE esperaba con interés el avance de la labor desarrollada en la protección de las bases de datos, especialmente en lo relativo al estudio de la repercusión de la protección de las bases de datos que había de encargar la OMPI.

84. Un observador del Instituto Interamericano de Derecho de Autor (IIDA) expresó su preocupación por una propuesta de protección de las bases de datos basada en la noción de inversión sustancial, dado que los criterios de cantidad y calidad para evaluar una inversión sustancial variaban considerablemente en los países desarrollados y en los países en desarrollo.

85. El Presidente concluyó que las intervenciones habían proporcionado informaciones de importancia. El tema debería seguir figurando en el Orden del día del Comité Permanente.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

86. A petición del Presidente, la Secretaría recordó los documentos pertinentes para este tema (SCCR/2/5, SCCR/2/6, SCCR/2/6 Add., SCCR/2/8, SCCR/2/12, SCCR/3/2, SCCR/3/4, SCCR/3/5 y SCCR/3/6). El Presidente propuso que, durante el debate, no se examinaran punto por punto todos los elementos relativos a la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, sino que el debate se organizara más bien en tres ruedas: i) un debate general sobre el tema en cuestión: a saber, el alcance del nuevo instrumento, la noción de radiodifusión, el objeto de la protección y las categorías de las personas que se han de proteger, habida cuenta del desarrollo tecnológico en el campo de la comunicación; ii) un debate sobre los derechos, incluidas las limitaciones, la duración de la protección, las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas, la información sobre la gestión de los derechos; ii) un debate sobre las disposiciones marco: los puntos de enlace, el trato nacional, las formalidades y la aplicación en el tiempo.

Debate general; duración de la protección

87. La Delegación del Uruguay dijo que las autoridades competentes de su país habían reafirmado la necesidad de adoptar un nuevo instrumento sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión. Fundamentalmente, prefería la propuesta presentada por la Argentina (documento SCCR/3/4), que le parecía apropiada. El Consejo del Derecho de Autor del Uruguay seguía examinando ciertos aspectos de detalle de dicha propuesta.

88. La Delegación de la Federación de Rusia se refirió a la propuesta de Suiza (documento SCCR/2/5) como una buena base para los debates. En lo relativo al contenido del futuro protocolo, se tendrían que tener en cuenta las observaciones formuladas por la UNESCO (documento SCCR/2/8). Cabría conceder una atención particular a la contribución de la Asociación de Medios Digitales (DiMA) (documento SCCR/2/6) sobre la conveniencia de extender los derechos de organismos de radiodifusión a las redes internacionales de ordenadores. La Delegación estimaba que era necesario plantear otro debate en relación con los derechos de los organismos de radiodifusión en la World Wide Web.

89. La Delegación del Japón recordó las cinco cuestiones que había planteado durante la segunda sesión del Comité Permanente, a saber: las definiciones de "radiodifusión" y "organismo de radiodifusión", la protección de las señales antes de radiodifundirlas al público, los posibles nuevos derechos de los organismos de radiodifusión, las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas y los derechos de los organismos de difusión alámbrica (distribuidores por cable). Dijo que se habían seguido examinando esas cuestiones a nivel nacional en un grupo de trabajo del Consejo del Derecho de Autor. A este respecto, subrayó dos puntos importantes: en cuanto a la definición de radiodifusión, el Japón no había decidido si debía o no incluir la transmisión por satélite. En cuanto a la protección de las señales antes de difundirlas al público, informó que se opinaba que tendría que concederse una protección, pero que se necesitaba una mayor clarificación en los casos en los que las señales finalmente no se utilizaban para la radiodifusión o cuando no estuviese claro que serían radiodifundidas.

90. La Delegación del Paraguay, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo de Países de América Latina y el Caribe, informó a los delegados que la mayoría de los países del Grupo apoyaban la propuesta de la Argentina. El Grupo debía seguir aclarando ciertos puntos, tales como las definiciones y los derechos exclusivos respecto de las retransmisiones.

91. La Delegación de la Argentina hizo referencia a su propuesta (documento SCCR/3/4). Dijo que la naturaleza del nuevo instrumento era un protocolo al WPPT y enumeró cuestiones importantes, tales como la duración de la protección, la aplicación en el tiempo, la obligación respecto de medidas tecnológicas y los derechos respecto de la descodificación de señales codificadas. Recalcó que la propuesta actualizaba la Convención de Roma, es decir que incorporaba nuevos elementos, tales como la radiodifusión por satélite y la televisión por cable, y también ampliaba los derechos exclusivos. El derecho exclusivo de descodificar emisiones codificadas había sido incluido con el fin de conceder una protección eficaz contra la piratería. Informó a los delegados que el Grupo de Países de América Latina y el Caribe estaba estudiando la posibilidad de incluir la protección de señales portadoras de programas antes de su radiodifusión. Por último, informó que se debía suprimir el Artículo 4.2) de la propuesta.

92. La Delegación del Reino Unido declaró que después de tantos años con acontecimientos importantes desde que se adoptara la Convención de Roma, era el momento de que los derechos de los organismos de radiodifusión gozaran de una mayor protección a nivel internacional. Dijo que su legislación nacional, así como la legislación de la Comunidad Europea, habían concedido protección a este respecto por encima del nivel exigido en la Convención de Roma. Agradecía las propuestas de la Argentina y de Suiza que se referían a muchas cuestiones que debían debatirse en el futuro. Dijo que ambas propuestas apoyaban la idea de un protocolo al WPPT, pero que su Delegación aún no estaba del todo convencida con esa idea. Era de la opinión de que los delegados debían tener mucho cuidado al redefinir lo que eran los organismos de radiodifusión y al determinar el significado de la radiodifusión. Las cuestiones de la radiodifusión terrestre y por satélite exigían un examen detenido, al igual que la protección de la transmisión de señales codificadas y los operadores por cable que producían material de programación original. Manifestó que estaba dispuesta a debatir sobre las nuevas cuestiones que planteaban las nuevas tecnologías, tales como la radiodifusión en sitios Web. Por último, expresó la postura de que lo que se necesitaba era definir actividades, organizaciones y mercados que pudieran ser amparados por el nuevo instrumento.

93. La Delegación de la Comunidad Europea se refirió a su presentación contenida en el documento SCCR/2/5 y declaró que la protección jurídica de los organismos de radiodifusión a nivel internacional necesitaba ser modernizada y mejorada tomando como punto de partida la Convención de Roma. Dicha mejora supondría la inclusión de instrumentos destinados a luchar contra la piratería utilizando la tecnología digital. La Delegación apoyaba la idea de realizar un equilibrio entre los organismos de radiodifusión y los que contribuyen en los programas entre los organismos de radiodifusión y las diferentes categorías de titulares del derecho de autor y los derechos conexos, teniendo en cuenta el equilibrio global entre los derechos de los titulares y el público en general. Agradeció las propuestas de Suiza y de la Argentina. Propuso que las deliberaciones se orientasen diferentemente y, a ese respecto, manifestó que la Unión Europea estaba dispuesta a contribuir en los debates. Era necesario seguir reflexionando sobre varias cuestiones importantes, a saber: 1) las definiciones deberían referirse a todas las formas de radiodifusión; 2) en cuanto a las modalidades de los derechos, la Delegación señaló propuestas existentes cuyos elementos la Comunidad Europea podría apoyar en el futuro. Cabría seguir examinando la cuestión de si era necesario un derecho exclusivo de descodificación. Lo mismo se aplicaba a la propuesta de la Argentina de introducir la posibilidad de que las partes contratantes eximieran de los actos de comunicación el simple suministro de las instalaciones físicas para la retransmisión simultánea por cable en una zona de servicio; 3) en cuanto a la naturaleza del instrumento, expresó su interés en un protocolo para el WPPT.

94. La Delegación de Singapur dijo que era necesario actualizar la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión concedida en virtud de la Convención de Roma. En la actualización, se tendrían que tener en cuenta los progresos tecnológicos, tales como la radiodifusión por satélite y la radiodifusión en Internet. Otras cuestiones importantes eran la determinación de cuán amplio podría ser el ámbito de protección, qué elementos podrían protegerse: señales o contenido de señales; quiénes podrían ser los beneficiarios de la protección: los organismos de radiodifusión como tales o los organismos de radiodifusión como productores; y qué tipo de radiodifusión estaría amparada: la radiodifusión tradicional, la radiodifusión en Internet, la transmisión por cable. Se refirió a la propuesta del Japón como un buen enfoque. Era necesario seguir estudiando la cuestión a fin de determinar la naturaleza de un posible instrumento internacional relacionado con este tema.

95. La Delegación del Perú expresó su optimismo ante la idea de mejorar la protección internacional de los derechos de los organismos de radiodifusión concedida en virtud de la Convención de Roma, manteniendo al mismo tiempo el equilibrio con los demás titulares de derechos. La actualización contribuiría a una mejora de la protección y a la lucha que el Perú había emprendido contra la piratería, especialmente si se concedía un derecho de decodificación. La Ley de derecho de autor del Perú preveía un alto nivel de protección, así como mecanismos adecuados para la lucha contra la piratería y el ejercicio eficaz de los derechos.

96. La Delegación de los Estados Unidos de América dijo que estimaba que la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión era una cuestión importante que debía examinarse dentro del contexto de las demás categorías de titulares de derechos, incluidos los titulares del derecho de autor y los derechos conexos, tales como los artistas intérpretes o ejecutantes, los organismos de radiodifusión convencionales y aquellos que utilizan las nuevas tecnologías. Informó que su Gobierno estaba estudiando la naturaleza de las actividades relacionadas con la radiodifusión en nuevos medios, incluidas las actividades en Internet y en la World Wide Web. Seguía estudiando las repercusiones de las nuevas tecnologías. Por último, la Delegación dijo que le interesaba el intercambio de opiniones sobre este tema y la posible mejora de la protección en este campo.

97. La Delegación del Benin se refirió a la Mesa Redonda Regional celebrada en Cotonou, en junio de 1999, y dijo que, en esa ocasión, los representantes de los Estados habían estudiado con detenimiento los documentos SCCR/2/5 y SCCR/2/6. Manifestó que cualquier nuevo instrumento tendría que permitir conceder una protección eficaz para combatir la piratería. Declaró que los países africanos expresaban su apoyo general a un instrumento internacional sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, y que estaban dispuestos a comprometerse en la participación activa del proceso que lleve a la adopción de dicho instrumento.

98. La Delegación de Suiza se refirió a su propuesta (documento SCCR/2/5) y explicó ciertas cuestiones de la siguiente manera: i) si bien había propuesto un protocolo para el WPPT en lugar de un tratado, la Delegación estaba abierta a entablar cualquier discusión y a considerar otras soluciones; ii) las definiciones de radiodifusión o de organismos de radiodifusión no habían sido incluidas porque la Delegación aún no tenía soluciones para ellas; las definiciones tradicionales debían adaptarse para responder a las nuevas tecnologías; una solución intermedia podría ser dejar a la legislación nacional la determinación del alcance de la protección de los organismos de radiodifusión; iii) en cuanto a los Artículos 4 a 10, la propuesta consistía en mejorar los derechos existentes en virtud de la Convención de Roma y conceder derechos de retransmisión, comunicación al público, fijación, reproducción, distribución y puesta a disposición del público. Esos derechos eran derechos exclusivos. Otro derecho que también se había incluido era el derecho de descodificación. En la propuesta también se incluían disposiciones sobre el trato nacional, las limitaciones y excepciones, la duración de la protección, las obligaciones vinculadas a las medidas tecnológicas, las obligaciones vinculadas a la información sobre la gestión de los derechos, las reservas, la aplicación en el tiempo y las disposiciones sobre observancia de los derechos, en armonía con el WPPT.

99. La Delegación de Indonesia recalcó que, en su país, la cuestión se encontraba aún en la etapa del debate; los organismos de radiodifusión desempeñaban una función importante contribuyendo a la educación, la información y otros servicios públicos. A este respecto, la información debería difundirse al mayor número de personas posible. Éste constituía un interés de desarrollo particular.1

Derechos; duración de la protección; obligaciones relativas a las medidas tecnológicas y a la información de la administración de derechos; ejercicio de los derechos

100. El Presidente comparó las dos propuestas existentes en idioma de tratado y observó que, por una parte, la propuesta suiza preveía los siguientes derechos: retransmisión, comunicación al público, descodificación, fijación, reproducción, distribución y puesta a disposición del público. Por otra parte, la propuesta argentina preveía los siguientes derechos: retransmisión, transmisión diferida, teledistribución, fijación sobre una base material, reproducción de las fijaciones, descodificación de las emisiones codificadas, comunicación al público y puesta a disposición del público de las fijaciones de emisiones. Invitó a los presentes a debatir si deberían omitirse algunos de estos derechos o si deberían añadirse otros derechos a la lista. Además, observó que la duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión en virtud de la propuesta argentina no era inferior a los 50 años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al que la emisión fuera transmitida por primera vez. De conformidad con la propuesta suiza, la duración de la protección debería ser al menos igual al de un plazo de 50 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al que la emisión fuera transmitida por primera vez. Por último, observó que ambas propuestas incluían asimismo disposiciones comunes tomadas del WCT y del WPPT, como las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas, las obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos y las disposiciones sobre la observancia de los derechos.

101. La Delegación del Japón informó del debate llevado a cabo por el Grupo de Trabajo en el Japón y declaró que ese Grupo había estudiado la concesión a los organismos de radiodifusión de derechos de distribución y de puesta a disposición del público.

102. La Delegación de Australia mencionó los problemas que había planteado en los debates anteriores sobre la cuestión. Manifestó su preocupación por el derecho exclusivo de descodificación de señales codificadas; sus dudas a este respecto se basaban en la consideración de que la recepción de una emisión no estaba amparada por un derecho. Además, cabía la posibilidad de que el derecho de descodificación se superpusiera a las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas. En cuanto al derecho de retransmisión, la Delegación declaró que debería estudiarse si habría que limitar ese derecho, en determinadas circunstancias, a un derecho de remuneración. Asimismo, reiteró sus reservas respecto de la concesión de un pleno derecho de comunicación al público y mencionó el Artículo 13.d) de la Convención de Roma, que únicamente preveía ese derecho de manera limitada y sujeto a posibles reservas. Los organismos de radiodifusión no estaban protegidos por el Convenio de Berna y se planteaba la cuestión de si convendría extender a las emisiones los derechos dimanantes de dicho Convenio.

103. La Delegación de China convino en la necesidad de cambiar las normas sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, si bien no era fácil determinar la manera de llevarlo a cabo manteniendo un balance equitativo con los derechos de los autores y titulares de derechos conexos. La Delegación observó que las propuestas argentina y suiza se basaban en las situaciones y necesidades de esos países; en su país el punto de partida era diferente. En China, el nivel educativo y cultural era relativamente bajo y los organismos de radiodifusión eran establecidos por el Estado y eran responsables de los programas educativos y de información. Por tanto, la legislación sobre derecho de autor les había otorgado una posición bastante privilegiada en cuanto a la utilización de grabaciones sonoras publicadas. Sin embargo, la protección de los organismos de radiodifusión no debería ir más allá de la protección de otros titulares del derecho ya que esto crearía un desequilibrio. Además, la Delegación declaró que actualmente China no poseía ninguna disposición legal en su legislación de derecho de autor respecto del derecho de puesta a disposición del público, debido a que las consecuencias de ese derecho no estaban del todo claras en el contexto de las redes. El fortalecimiento de la protección actual no solamente debería tener en cuenta las nuevas tecnologías, sino que debería garantizar que las personas recibieran la información que desearan obtener. La Delegación declaró que era necesario estudiar aún más el tema.

104. En cuanto a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, en China, la Delegación informó que la protección por derecho de autor estaba en consonancia con las normas internacionales. Desde 1997, se concedían a los organismos de radiodifusión derechos contra las infracciones. En un informe del Jefe Ejecutivo, publicado en octubre de 1999, se declaraba la buena disposición existente para desarrollar la Región como un centro de la cinematografía y la radiodifusión.

105. La Delegación de Singapur expresó una preocupación similar a la declarada por China e Indonesia, haciendo hincapié en que en su país los organismos de radiodifusión poseían igualmente una función de servicio público que era muy importante. Mencionó la propuesta argentina y preguntó si en la definición de "organismo de radiodifusión" (Artículo 2.d)) se incluía la situación en la que un radiodifusor poseía una licencia otorgada por el Gobierno. Planteó la misma cuestión a la Delegación Suiza en lo relativo a ese tema de su propuesta.

106. La Delegación de la India mencionó las consultas nacionales que había celebrado con todos los grupos correspondientes de partes interesadas. Las partes interesadas habían confirmado la necesidad de estudiar la posible actualización de los derechos de los organismos de radiodifusión, teniendo en cuenta los cambios tecnológicos que habían ocurrido desde la aprobación de la Convención de Roma en 1961, incluida la televisión por cable y la retransmisión por Internet. En ese contexto, era necesario lograr un equilibrio entre los intereses de los organismos de radiodifusión grandes y pequeños, los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores y el público. Deberían conservarse los derechos primarios de los organismos de radiodifusión, pero había que estudiar cuidadosamente los derechos secundarios basados en la utilización de las obras, puesto que cuando los organismos de radiodifusión produjeran programas gozarían de la protección por derecho de autor de esos programas. Debería protegerse el derecho de distribución, pero no a costa de los derechos de los autores.

107. Un observador del Instituto Interamericano de Derecho de Autor (IIDA) declaró que cualquier tipo de normas internacionales sobre la protección de los organismos de radiodifusión no debería superponerse a la protección por derecho de autor ya existente. La nueva protección debería extenderse a las retransmisiones originales por cable.

Disposiciones marco

108. El Presidente observó que en cuanto a los beneficiarios de la protección, en la propuesta suiza y en la argentina figuraban cláusulas similares y ligeras diferencias. La propuesta suiza incluía los criterios de la nacionalidad y la argentina se dirigía directamente a los puntos de vinculación basados en el lugar de la sede del organismo de radiodifusión y el lugar del transmisor. En cuanto a la radiodifusión por satélite, ambas propuestas tenían en cuenta el lugar desde el cual se introducían efectivamente las señales portadoras de programas en una cadena ininterrumpida de comunicación. En cuanto a la disposición sobre formalidades, las propuestas coincidían en que el goce y el ejercicio de los derechos no estarían subordinados a ninguna formalidad. Respecto de la aplicación en el tiempo, ambas propuestas mencionaban el Artículo 18 del Convenio de Berna mutatis mutandis.

Observaciones de las organizaciones no gubernamentales relativas a todas las cuestiones

109. Un observador de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión Comercial en Japón (NAB-Japón) mencionó su propuesta, contenida en el documento SCCR/2/6. En concordancia con las uniones regionales de radiodifusión, NAB-Japón solicitaba el pronto establecimiento de un instrumento internacional que incluyera la protección de la señal de radiodifusión, actualizado de conformidad con los progresos tecnológicos y, por tanto, con inclusión del derecho de descodificación. La propuesta suiza planteaba algunas cuestiones sobre si abarcaba las señales portadoras antes de la emisión, protección que en la actualidad se consideraba positivamente en el Japón. NAB-Japón apoyaba los derechos de alquiler y de distribución en calidad de medios importantes para luchar contra la piratería.

110. Un observador de la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI) reconoció la necesidad de actualizar la protección internacional de los organismos de radiodifusión, así como de fortalecer la protección contra la piratería. Aun así, era necesario aclarar el alcance de la protección en cuanto a las organizaciones protegidas, a fin de tener en cuenta el equilibrio necesario entre los distintos grupos de titulares del derecho y garantizar que los nuevos derechos no afectaran a los derechos o a las condiciones para la concesión de licencias existentes en la actualidad. Asimismo, debería prestarse atención a la protección de las medidas tecnológicas, incluidos los sistemas de acceso condicional.

111. Un observador de la Unión Europea de Radiodifusión (UER) acogió con agrado las positivas declaraciones de las delegaciones gubernamentales e hizo hincapié en que los derechos de los organismos de radiodifusión en el marco de la Convención de Roma deberían haberse examinado mucho antes. La piratería era un problema muy serio que traspasaba las fronteras y que no podía ser combatido sin una protección adecuada y actualizada. La protección establecida en virtud de la Convención de Roma se otorgaba merced a los esfuerzos empresariales de productores y organismos de radiodifusión de fonogramas, se otorgaba además de los derechos de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes e independientemente del contenido de la emisión. Esto tenía por fin garantizar a los organismos de radiodifusión derechos particulares que les permitieran reaccionar prontamente contra la piratería que afectaba a las emisiones e inevitablemente a su contenido. Las infracciones flagrantes, incluida la piratería por cable de conexiones cerradas entre organismos de radiodifusión, ocurrían cada vez con más frecuencia y era fundamental que se acelerara el proceso de establecimiento de normas.

112. El observador de la Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI) abogó por la extensión y actualización de la protección de los organismos de radiodifusión, manteniendo el equilibrio con otros derechos. La definición de emisión, propuesta por las uniones regionales de radiodifusión en el documento SCCR/2/6, debería aclararse de la siguiente manera: "se entenderá por `emisión', la producción del programa montado, programado y emitido por el organismo de radiodifusión, pero no el contenido de la emisión". Aunque numerosos participantes en el debate hacían hincapié en la piratería, cabría observar que el tratado abarcaría asimismo la explotación independiente de las emisiones, incluida su explotación en el entorno digital.

113. El observador de la Unión de Radiodifusores del Caribe (URC) subrayó la necesidad de contar con una protección eficaz ya que la Convención de Roma había sido superada por el desarrollo tecnológico. Los miembros de la URC sufrían diariamente la piratería, incluida la retransmisión de sus señales en las islas vecinas y la piratería de acontecimientos deportivos que daba lugar frecuentemente a la pérdida de patrocinadores. Asimismo, deberían tenerse en cuenta los intereses de otros titulares del derecho y en último término los intereses de la democracia. La URC apoyó firmemente la propuesta de las uniones regionales de radiodifusión.

114. Un observador del Centro de Investigación e Información en materia de Derecho de Autor (CRIC), haciendo uso de la palabra en nombre del Consejo Japonés de Organizaciones de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (GEIDANKYO), recordó que la función desempeñada por los organismos de radiodifusión en calidad de servicio público era una de las razones más importantes para que se les otorgaran derechos exclusivos y, en numerosas legislaciones nacionales, una licencia legal que les permitía utilizar fonogramas publicados e interpretaciones y ejecuciones sin necesidad de contar con el permiso de los titulares del derecho, o el permiso para efectuar fijaciones efímeras de sus emisiones. En los últimos años los grandes avances y el desarrollo acelerado de las nuevas tecnologías de la información habían permitido a los organismos de radiodifusión distribuir y explotar el contenido de las emisiones a escala mundial. Debería evaluarse con detenimiento la función de servicio público que han de desempeñar los organismos de radiodifusión. Asimismo era necesario clarificar si los organismos de radiodifusión tendrían que ser protegidos por la radiodifusión como acto o por el contenido de las emisiones radiodifundidas.

115. Un observador del Instituto Max-Planck para el Derecho Extranjero e Internacional sobre Patentes, Derecho de Autor y Competencia (MPI), apoyó lo expresado por la Delegación de Hungría y otras delegaciones acerca de evitar que se copie lo que ya se había acordado respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en el WPPT. El objeto de protección debería ser considerado separadamente en lo relativo a los organismos de radiodifusión. La justificación de la protección residía en la inversión técnica y económica necesaria para difundir los programas. Esta justificación no abarcaba situaciones en las que los organismos de radiodifusión explotaban los programas en videogramas o en servicios previa solicitud, y que en tales casos bastarían los derechos adquiridos y los derechos de los productores.

116. Una observadora de la Federación Internacional de Actores (FIA), declaró que era fundamental para su organización que los gobiernos reconociesen la importante distinción existente entre la producción de la señal radiodifundida y la protección del contenido de la emisión. Era necesario dedicar suficiente atención a los derechos existentes, y no olvidar que en muchos casos los organismos de radiodifusión eran también los productores del contenido y que, por lo tanto, ya estaban protegidos, así como tampoco que los artistas intérpretes o ejecutantes de fijaciones audiovisuales aún no poseían el derecho de radiodifusión o de comunicación al público en ningún tratado internacional.

117. Un observador de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) señaló las inquietudes expresadas por algunos participantes en lo relativo al equilibrio entre los diversos titulares de derecho. Este equilibrio se había perdido en perjuicio de los organismos de radiodifusión cuando, en 1996 se adoptaron el WCT y el WPPT. Las propuestas de la Argentina, Suiza y de las uniones regionales de organismos de radiodifusión, mostraban claramente que el instrumento no afectaría a las obligaciones dimanantes de tratados anteriores, así como tampoco afectaría al derecho de autor en el contenido de los programas emitidos. El principal objeto de protección en el nuevo instrumento deberían ser las señales emitidas, y en dicho contexto, no se debería introducir ningún cambio en el concepto de radiodifusión del WPPT. Tendrían que asimilarse nuevas formas de comunicación como los programas de televisión por cable.

118. Un observador de la Asociación de Industrias de Electrónicas (EIA), haciendo uso de la palabra en nombre de la Asociación de Medios Digitales de Comunicación (DiMA), hizo referencia a los comentarios de las Delegaciones de Suiza, los Estados Unidos de América, el Reino Unido y Singapur, relativas al interés por abarcar en el tratado la radiodifusión mediante sitios Web de Internet. Debido a la convergencia, la distinción entre diferentes canales de radiodifusión era cada vez menos relevante. En dicho contexto, hizo referencia a la presentación anterior de su Organización en el sentido de que el punto decisivo debería ser el acto realizado por el organismo de radiodifusión y la naturaleza del servicio prestado al público, antes bien que los medios técnicos. Declaró que la concesión gubernamental de licencias no tendría que se una condición de la protección en la medida en que las señales de los emisores de Internet exigían inversiones importantes en la programación y la distribución y eran igualmente vulnerables a la piratería, aunque no exigían una asignación de espectro por los gobiernos.

119. Un observador de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC) reiteró la presentación hecha por su Organización durante la segunda sesión del Comité Permanente, e hizo referencia en dicho contexto al documento SCCR/2/6. Reiteró asimismo que la CISAC era favorable a la inclusión en el Orden del día del Comité Permanente del tema de la protección de los organismos de radiodifusión. Haciendo hincapié en la necesidad de mantener el equilibrio entre las diferentes partes interesadas, expresó su inquietud acerca de lo que ocurriría a ese equilibrio si los derechos de los organismos de radiodifusión resultasen fortalecidos tanto en número como en alcance. Destacó las reservas formuladas por su Organización en relación con la inclusión de los derechos por cable y de los derechos de comunicación al público, cuyo alcance fuese mayor al contemplado en la Convención de Roma.

120. Un observador de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB) agradeció a las Delegaciones de Suiza y de la Argentina la ardua labor y los esfuerzos desplegados para la realización de sus propuestas. Un tratado constituiría un instrumento más adecuado que un protocolo, puesto que establecería nuevos derechos para los organismos de radiodifusión, por ejemplo, respecto de la retransmisión de señales por cable y satélite. Si los organismos de radiodifusión se dedicaban a actividades diferentes, por ejemplo en tanto que organismos de radiodifusión y productores, debían gozar de ambos tipos de derechos, tal como era el caso en otras partes en lo relativo al derecho de autor y los derechos conexos.

Continuación de la labor

121. Tras celebrar consultas informales y sobre la base de las conclusiones provisionales, el Presidente invitó a las delegaciones a expresar su opinión sobre el futuro de la labor del Comité Permanente sobre tres cuestiones sustantivas del Orden del día actual y, en particular, sobre el nuevo instrumento relativo a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales.

122. La Delegación de la Comunidad Europea, haciendo uso de la palabra también en nombre de sus Estados miembros, expresó la opinión de que, después de más de dos años de intensos debates, había llegado el momento de tomar una decisión sobre la orientación que se había de dar al tema de la protección de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales. Cabría tener en cuenta el objetivo de las negociaciones, así como la credibilidad del Comité Permanente, la necesidad de mantener un protocolo simple y flexible y el compromiso implícito en la Resolución adoptada por consenso durante la Conferencia Diplomática de 1996. Con este espíritu, la Comunidad Europea y sus Estados miembros declararon que estaban dispuestos a seguir adelante y a fijar por lo menos una fecha límite para una Conferencia Diplomática que se convocaría en diciembre de 2000.

123. La Delegación de Eslovaquia, haciendo uso de la palabra en nombre de Albania, Croacia, Hungría, la República Checa y Rumania, expresó su apoyo a la posición de la Comunidad Europea y sus Estados miembros. Señaló que estos países también eran de la opinión de que la decisión relativa a la recomendación a las asambleas pertinentes de la OMPI acerca de la convocatoria de una Conferencia Diplomática encargada de examinar un nuevo instrumento sobre la protección de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales debía adoptarse en la sesión en curso. Asimismo dijo que si no fuese posible tomar esa decisión ahora, sería conveniente que, en el informe de esta sesión, se mencionara la fecha de la Conferencia Diplomática, a saber, una fecha que no fuese ulterior a diciembre de 2000.

124. La Delegación de Sudáfrica, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo Africano, dijo que, en el seno del Grupo, se manifestaba la urgencia de celebrar una Conferencia Diplomática, pero que podía aceptar el proyecto del Presidente.

125. La Delegación del Paraguay, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo de Países de América Latina y el Caribe, dijo que preferiría que se mencionara una fecha para la Conferencia Diplomática que no fuese ulterior a diciembre de 2000.

126. La Delegación de Suiza explicó que, si bien estaba dispuesta a unirse al consenso, habría preferido que las fechas finales para la Conferencia Diplomática que no fuesen ulteriores a diciembre de 2000 se acordasen en las Conclusiones.

127. La Delegación de Australia expresó preocupación por el hecho de que las propuestas habían sido presentadas poco antes de la presente sesión y de las sesiones anteriores, por lo que no había habido tiempo para consultas. Una delegación se había referido a la necesidad de realizar un estudio económico de las consecuencias del propuesto derecho de radiodifusión. Se había planteado una nueva cuestión en las propuestas que se acababan de presentar en esta sesión en relación con la aplicación en el tiempo. Era necesario celebrar otra reunión de expertos tal como se había propuesto, para poder debatir acerca de las últimas propuestas sobre la base de información disponible. Esa reunión era necesaria para tratar de reducir el número de textos que aún quedaban pendientes. Puesto que se iba a celebrar otra reunión de expertos, el Comité tendría que confiar a esa reunión la fijación de una fecha. El hecho de que, en el proyecto de conclusiones, se instara a las delegaciones a presentar proyectos finales parecía ser un indicio suficiente de un deseo de adoptar cuanto antes una decisión sobre este tema.

128. La Delegación del Japón se declaró dispuesta a unirse al consenso.

129. Tras ulteriores consultas oficiosas, el Presidente presentó las siguientes conclusiones modificadas que fueron adoptadas por consenso:

CONCLUSIONES

130. La Delegación de Azerbaiyán, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo de Países del Cáucaso, Asia Central y Europa Oriental, expresó el deseo de que el estudio sobre las consecuencias económicas y la protección de las bases de datos también incluyesen las consecuencias que ello tendría en las economías en transición.

131. El Presidente respondió a la Delegación de Azerbaiyán, tras consultar a la Secretaría, que ya se habían adoptado medidas en ese sentido.

132. La Delegación de Indonesia, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo de Países de Asia y el Pacífico, declaró que una forma de abordar el estudio del impacto económico de la protección de las bases de datos sería invitando a que los países en desarrollo presenten propuestas como elementos que permitan identificar los problemas más importantes que se planteen. Sobre la base de estos elementos, se podría efectuar una selección. Además, el Grupo sugirió que, aparte de las cuestiones comunes, el estudio podría abordar también cuestiones específicas de cada región.

LABOR FUTURA

133. El Presidente propuso, habida cuenta del amplio programa de trabajo concertado, aplazar el debate sobre la labor futura del Comité Permanente a una sesión ulterior, y observó que esta propuesta había sido aprobada por el Comité.

APROBACIÓN DEL INFORME Y CLAUSURA DE LA SESIÓN

134. En la reunión prevista para la aprobación del informe, la Delegación de Pakistán dijo que deseaba agregar una declaración a los debates sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión: el nuevo instrumento tendría que prever una flexibilidad máxima de manera que las Partes Contratantes puedan aplicar las disposiciones sin contravenir a las leyes nacionales.

135. El Comité Permanente aprobó el presente informe por unanimidad.

136. El Presidente clausuró la sesión.

1 Véase el párrafo 134, donde figura una declaración formulada por la Delegación de Pakistán en la última reunión en la sesión.

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