OMPI

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    SCCR/3/3
    ORIGINAL:
    Inglés
    FECHA: 30 de julio de 1999

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
GINEBRA

COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS

Tercera sesión
Ginebra, 16 a 20 de noviembre de 1999

TEMA 4 DEL ORDEN DEL DÍA: PROTECCIÓN DE LAS
INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA PROPUESTA DEL JAPÓN RESPECTO DE UN PROTOCOLO DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS RELATIVO A LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

presentada por el Japón1

EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA PROPUESTA DEL JAPÓN RESPECTO DE UN PROTOCOLO DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS RELATIVO A LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

En el presente documento, el Gobierno del Japón presenta una explicación complementaria de la propuesta2 de su país, centrada en los puntos relativos a los derechos de radiodifusión y de comunicación al público, el trato nacional y los arreglos contractuales/cesión de derechos.

I. ANTECEDENTES

1. Tal como lo ha reiterado durante las deliberaciones del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos (SCCR), el Japón ha presentado una propuesta que podría introducir un marco flexible, como alternativa para las Partes Contratantes, destinado a contribuir a los esfuerzos de la OMPI para lograr la armonización internacional en este campo. El Japón espera que dicho marco permita alcanzar una fórmula conciliatoria que nivele las distintas posiciones y propuestas.

II. TRATO NACIONAL Y ARREGLOS CONTRACTUALES/CESIÓN DE DERECHOS

2. De conformidad con la propuesta del Japón, por lo que respecta a las interpretaciones o ejecuciones fijadas (Artículo 8.1) y 2)), deberán conferirse algunos derechos exclusivos (es decir, el derecho de reproducción, el de distribución, el de alquiler y el derecho de puesta a disposición). Sin embargo, estos derechos exclusivos no podrán ejercerse respecto de las interpretaciones o ejecuciones que se hubiesen fijado en fijaciones audiovisuales con el consentimiento del artista intérprete o ejecutante. Éste podrá ejercer los derechos sólo si existe un contrato contrario o especial (Artículo 9.1)).

3. A este respecto, el Japón propuso introducir una excepción a esa norma, de manera que las Partes Contratantes, incluyendo las que ya han conferido unos derechos exclusivos (que puedan ejercerse aunque no exista contrato contrario ni especial alguno), puedan conferir esos derechos exclusivos a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de su país, sin conceder el trato nacional a los artistas intérpretes o ejecutantes de otras Partes Contratantes (Artículo 9.2)). De esta manera, con arreglo al Artículo 9.2), la propuesta del Japón también permite a las Partes Contratantes quedar eximidas de la aplicación del "trato nacional".

III. DERECHO DE RADIODIFUSIÓN Y DE COMUNICACIÓN AL PÚBLICO

4. Con arreglo a la propuesta del Japón, si bien no se concede a los artistas intérpretes o ejecutantes un derecho exclusivo de radiodifusión ni de comunicación al público, podrán preverse derechos de remuneración que abarquen actos tales como la radiodifusión y la comunicación al público (Artículo 10).

5. El Japón desea aclarar que no es obligatorio conferir derechos de remuneración y que la determinación del contenido de esos derechos quedará a discreción de cada Parte Contratante. Sin embargo, una vez que una Parte Contratante determinada confiere los derechos de remuneración mencionados a los artistas intérpretes o ejecutantes que son nacionales de esa Parte, debería concederse el trato nacional a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes, sobre la base de la reciprocidad (Artículo 4.1) y 2)).

6. Si bien el Artículo 10 de la propuesta del Japón queda clasificado en la categoría "5. Derecho de radiodifusión y comunicación al público" del Cuadro Comparativo preparado por la Oficina Internacional (SCCR/2/4), la propuesta del Japón sobre los derechos de remuneración no se limita a los casos relativos al derecho de radiodifusión y de comunicación al público.

1 Recibida el 26 de julio de 1999.
2 Que figura en los documentos SCCR/1/4 y SCCR/2/4.

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