OMPI

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    SCCR/3/4
    ORIGINAL:
    Español
    FECHA: 30 de julio de 1999

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
GINEBRA

COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS

Tercera sesión
Ginebra, 16 a 20 de noviembre de 1999

PUNTO 4 DEL ORDEN DEL DÍA:
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

PROPUESTA DE ARGENTINA1

PROTOCOLO DE LA OMPI SOBRE PROTECCION DE LAS EMISIONES DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1

RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y CONVENCIONES

1. Ninguna disposición del presente Protocolo irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma").

2. La protección concedida en virtud del presente Protocolo dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

3. El presente Protocolo no afectará los derechos de autor de los organismos de radiodifusión y/o de otros titulares, respecto de las obras que sean objeto de emisión.

4. El presente Protocolo no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.

ARTICULO 2

DEFINICIONES

A los fines del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "emisión" o "transmisión", la difusión de sonidos, de imágenes, o de imágenes y sonidos, por medio de ondas radioeléctricas, cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos;

b) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos, de imágenes, o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

c) "teledistribución", la transmisión alámbrica de sonidos, de imágenes o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público;

d) "organismo de radiodifusión", la entidad autorizada por cada Parte Contratante, capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores. Se entiende también como "organismo de radiodifusión" a la entidad autorizada que realice teledistribución;

e) "retransmisión", la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión;

f) "comunicación al público" hacer que una emisión de un organismo de radiodifusión o sus fijaciones sean audibles o visibles en lugares accesibles al público;

g) "fijación", la incorporación de sonidos, imágenes, o de imágenes y sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

ARTICULO 3

BENEFICIARIOS DE LA PROTECCIÓN EN VIRTUD DEL PRESENTE PROTOCOLO

Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Protocolo a los organismos de radiodifusión de las otras Partes Contratantes, que cumplan las siguientes condiciones:

a) la sede central del organismo de radiodifusión esté situada en el territorio de otra Parte Contratante, o

b) la emisión sea transmitida desde un transmisor o transmisores situados en el territorio de otra Parte Contratante. En el caso de radiodifusión por satélite, el lugar principal será el punto en el cual, bajo el control y responsabilidad del organismo de radiodifusión, los sonidos, imágenes, o imágenes y sonidos o las representaciones de aquéllos destinados a la recepción directa por el público, sean introducidos en una cadena ininterrumpida de comunicación hacia el satélite para luego bajar a la tierra.

ARTICULO 4

TRATO NACIONAL

1. Cada Parte Contratante concederá a los organismos de radiodifusión de las otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3, el trato que concede a sus propios organismos de radiodifusión, respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Protocolo.

2. El párrafo 1 no se aplicará en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso del derecho contemplado en el artículo 11 del presente Protocolo.

CAPITULO II - DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

ARTICULO 5

DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Los organismos de radiodifusión tendrán los siguientes derechos exclusivos respecto de sus emisiones:

I. la retransmisión;

II. la transmisión diferida;

III. la teledistribución;

IV. la fijación sobre una base material;

V. la reproducción de las fijaciones;

VI. la decodificación de las emisiones codificadas;

VII. la comunicación al público; y

VIII. la puesta a disposición del público de las fijaciones de sus emisiones, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

ARTICULO 6

LIMITACIONES Y EXCEPCIONES

1. Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los organismos de radiodifusión, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

2. Las Partes Contratantes podrán entender que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación al público.

3. Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Protocolo a ciertos casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la emisión, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los organismos de radiodifusión.

4. Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales que no constituye retransmisión ni comunicación al público, la transmisión por cable simultánea e inalterada de una emisión inalámbrica de un organismo de radiodifusión, dentro del área de servicio de este último.

ARTICULO 7

DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN

La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión en virtud del presente Protocolo no podrá ser inferior a los 50 años, contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al que la emisión fuera transmitida por primera vez.

ARTICULO 8

OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por organismos de radiodifusión en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Protocolo y que, respecto de sus emisiones, restrinjan actos que no estén autorizados por los organismos de radiodifusión concernidos o permitidos por la Ley.

En especial se proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra quien:

I. decodifique una señal codificada portadora de programas;

II. reciba y distribuya o comunique al público una señal codificada portadora de programas que hubiese sido decodificada sin la autorización expresa del organismo de radiodifusión que la emitió;

III. participe en la fabricación, importación, venta o cualquier otro acto, que permita contar con un dispositivo o sistema que sea capaz o coadyuve a decodificar una señal codificada portadora de programas.

ARTICULO 9

OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN SOBRE
LA GESTIÓN DE DERECHOS

Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Protocolo:

- suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

- distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, fijaciones de las emisiones, sabiendo que la información electrónica sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

A los fines del presente artículo, se entenderá por información sobre la gestión de derechos a aquélla que identifica al organismo de radiodifusión y/o a la emisión y/o al titular de cualquier derecho respecto de la emisión, así como a la información sobre las cláusulas y condiciones de utilización de la emisión, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a la transmisión, comunicación o puesta a disposición del público de la emisión o de su fijación.

ARTICULO 10

FORMALIDADES

El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Protocolo no estarán subordinados a ninguna formalidad.

ARTICULO 11

APLICACIÓN EN EL TIEMPO

Las Partes contratantes aplicarán las disposiciones del art. 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los organismos de radiodifusión contemplados en el presente Protocolo.

Este Protocolo no entrañará menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier Parte Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente para esa Parte.

ARTICULO 12

DISPOSICIONES SOBRE LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS

1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Protocolo.

2. Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Protocolo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan en medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

CAPITULO III - CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES

ARTICULO 13

ASAMBLEA

1)a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países de transición a una economía de mercado.

2)a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Protocolo, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Protocolo.

b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 15.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Protocolo.

c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Protocolo y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.

3)a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.

b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Protocolo. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Protocolo, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.

ARTICULO 14

OFICINA INTERNACIONAL

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Protocolo.

ARTICULO 15

ELEGIBILIDAD PARA SER PARTE EN EL PROTOCOLO

1. Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Protocolo.

2. La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Protocolo, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos los Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Protocolo, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Protocolo.

3. La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Protocolo, podrá pasar a ser parte en el presente Protocolo.

ARTICULO 16

DERECHOS Y OBLIGACIONES EN VIRTUD DEL PROTOCOLO

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Protocolo, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Protocolo.

ARTICULO 17

FIRMA DEL PROTOCOLO

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Protocolo, que quedará abierto a la firma hasta el .........................................

ARTICULO 18

ENTRADA EN VIGOR DEL PROTOCOLO

El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

ARTICULO 19

FECHA EFECTIVA PARA SER PARTE EN EL PROTOCOLO

El presente Protocolo vinculará:

i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 18 a partir de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor;

ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;

iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Protocolo;

iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Protocolo, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.

ARTICULO 20

DENUNCIA DEL PROTOCOLO

Cualquier parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

ARTICULO 21

IDIOMAS DEL PROTOCOLO

1. El presente Protocolo se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

2. A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1., previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Protocolo si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

ARTICULO 22

DEPOSITARIO

1 Recibida el 28 de julio de 1999.

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