OMPI |
ORIGINAL: Inglés FECHA: 24 de agosto de 1999 |
Documento presentado por la República Unida de Tanzanía1
La Oficina de la República Unida de Tanzanía encargada de los asuntos relativos al derecho de autor, en cooperación con la Comisión de Radiodifusión de Tanzanía, organizó y celebró una reunión de las partes interesadas, el 15 de junio de 1999, para debatir dos temas del Orden del día que examina actualmente el Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI, a saber:
a) la protección de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales,
b) la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión.
En primer lugar, el propósito de la reunión fue sensibilizar sobre esas cuestiones a las partes interesadas para, en segundo lugar, recabar sus opiniones al respecto con el fin de utilizarlas como contribuciones de los países durante las consultas del Grupo Africano y, de ser necesario, como elementos de las propuestas de los países al Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI.
LEGISLACIÓN NACIONAL
1. En la Ley Nº 7 de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Tanzanía, figuran disposiciones generales de protección para todos los artistas intérpretes o ejecutantes. Sin embargo, en el Artículo 3.3) de dicha Ley se otorga protección a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales que hayan sido fijadas y cuyo productor sea un nacional de la República Unida de Tanzanía.
Asimismo, las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales figuran entre las obras contempladas en el Artículo 5.2)f) respecto de las que se mantiene el derecho de autor y, por lo tanto, son susceptibles de protección en virtud de esa Ley.
2. El Artículo 15.2) de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Tanzanía prevé la titularidad del derecho de autor respecto de las obras audiovisuales.
PROPUESTAS
De conformidad con el mandato de las partes interesadas, se propone lo siguiente:
a) el nuevo instrumento internacional debería ser un protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT);
b) la definición de artista intérprete o ejecutante del WPPT debería aplicarse mutatis mutandis a la definición correspondiente del protocolo propuesto;
c) las Partes Contratantes deberían conferir protección a los artistas intérpretes o ejecutantes que son nacionales de un país contratante o residen habitualmente en él;
d) el artista intérprete o ejecutante, respecto de su interpretación o ejecución fijada o incorporada en una fijación audiovisual, debería gozar del derecho a:
i) ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de esa obra, y
ii) oponerse a cualquier deformación de su interpretación o ejecución que cause perjuicio a su reputación.
Esos derechos deberían mantener su validez aun después de la transferencia de la titularidad del derecho de autor;
e) los artistas intérpretes o ejecutantes deberían gozar del derecho exclusivo a autorizar el alquiler comercial al público del original y los ejemplares de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, si el alquiler comercial ha dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción, las Partes Contratantes estarán obligadas a intervenir;
f) cada Parte Contratante debería otorgar a los nacionales de un país que es Parte Contratante y a las personas que residen habitualmente en él, el mismo trato que confiere a sus propios nacionales y residentes habituales;
g) los artistas intérpretes o ejecutantes deberían gozar del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público del original y los ejemplares de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones mediante venta u otra transferencia de propiedad.
Sin embargo, ninguna disposición del protocolo propuesto debería afectar la facultad de las Partes Contratantes para determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho antes mencionado, después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.
La Oficina de la República Unida de Tanzanía encargada de los asuntos relativos al derecho de autor, en cooperación con la Comisión de Radiodifusión de Tanzanía, organizó y celebró una reunión de consulta entre las partes interesadas, el 15 de junio de 1999, para debatir dos temas del Orden del día que examina actualmente el Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI, a saber:
a) la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión,
b) la protección de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales.
En primer lugar, en lo que respecta a los funcionarios de la oficina en cuestión, el propósito de la reunión fue recabar las opiniones de las partes interesadas y utilizarlas en la elaboración de las propuestas de los países en las consultas del grupo y en las deliberaciones en curso del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI; en segundo lugar, sensibilizar respecto de esas cuestiones a las partes interesadas.
LEGISLACIÓN NACIONAL
- La Ley Nº 7 de Derecho de Autor y Derechos Conexos, de 1999, reconoce los derechos de los organismos de radiodifusión.
- En el Artículo 34.1) de dicha Ley, un organismo de radiodifusión goza del derecho exclusivo a realizar o autorizar la realización de cualquiera de los actos siguientes:
a) la retransmisión de su emisión,
b) la comunicación al público de su emisión,
c) la fijación de su emisión,
d) la reproducción de una fijación de su emisión.
- El párrafo 2) de ese Artículo prevé el comienzo y la duración del plazo de protección. La protección comienza en el momento mismo en el que se realiza la emisión y mantiene su validez hasta el final del quincuagésimo año contado a partir del final del año en que se realiza la emisión.
Sin embargo, el Artículo 35 limita la protección de esos derechos cuando el objeto de la protección se utiliza con los fines siguientes:
a) la utilización de breves fragmentos para informar sobre sucesos de actualidad, en la medida en que lo justifique el fin de brindar información de actualidad;
b) la reproducción únicamente con fines de investigación científica;
c) la reproducción únicamente a los efectos de la enseñanza presencial, excepto en el caso de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas que se hayan publicado como material didáctico;
d) la limitación de la protección, prevista en el Artículo 7.b) de la Ley, que limita la protección de las noticias del día publicadas, transmitidas o comunicadas al público por cualquier otro medio.
PROPUESTAS
1. La República Unida de Tanzanía hace suyas y respalda las opiniones del Grupo Africano expresadas por el portavoz electo de ese grupo, excepto cuando se indica expresamente lo contrario respecto de cuestiones específicas.
2. En representación de las opiniones de las partes interesadas en la industria de la radiodifusión, la República Unida de Tanzanía apoya todos los esfuerzos orientados a revisar la protección jurídica actual de los derechos de los organismos de radiodifusión, en el ámbito internacional, con miras a modernizarla y mejorarla. Es necesario reexaminar la Convención de Roma para que tenga en cuenta los rápidos avances tecnológicos de la industria de la radiodifusión.
3. La República Unida de Tanzanía formula las propuestas siguientes:
- el instrumento internacional previsto para la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión debería adoptar la forma de un tratado independiente;
- ese instrumento debería definir claramente las expresiones siguientes:
- el instrumento propuesto debería abordar claramente las cuestiones siguientes:
[Fin del documento]