OMPI |
SCCR/3/7 ORIGINAL: Inglés FECHA: 3 de noviembre de 1999 | |
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL | ||
GINEBRA |
Los Estados Unidos de América se complacen en presentar, por tercera vez, las disposiciones sustantivas sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales. A principios de 1998, los Estados Unidos consideraron apropiado presentar una propuesta para seguir debatiendo las cuestiones planteadas en el Comité de Expertos en relación con la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales. Por consiguiente, el 18 de mayo de 1998, presentamos una propuesta básica (AP/CE/2/4, de 18 de mayo de 1998 y AP/C3/2/4 Corr., de 27 de mayo de 1998) que constituía un cambio sustancial en relación con la postura de los Estados Unidos al término de la Conferencia Diplomática de 1996. Esta propuesta fue ampliamente debatida en la sesión de clausura del Comité de Expertos sobre la Protección de Obras Audiovisuales, que se celebró del 8 al 12 de junio de 1998. En noviembre de 1998, en respuesta a las preocupaciones formuladas en la sesión de junio y tras haber profundizado en las cuestiones debatidas, presentamos, en la primera reunión del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos, nuestra propuesta revisada, a fin de aclarar cuestiones cuya redacción había sido puesta en entredicho e introducir cambios destinados a lograr una postura aceptable para un mayor número de participantes (SCCR/1/4). Actualmente, presentamos la tercera propuesta, que constituye una nueva modificación de la propuesta original en la que se toman en consideración propuestas significativas formuladas por terceros. Esperamos que estos cambios sigan propiciando el debate y la consecución de un acuerdo más amplio sobre los objetivos que se desean alcanzar.
La propuesta de los Estados Unidos consta de dos partes: la Parte 1 incluye declaraciones generales sobre la cesión de derechos y el trato nacional y la Parte 2 consiste en un texto revisado de la propuesta de los Estados Unidos en la que se incluyen puntualizaciones de lenguaje y sugerencias derivadas de anteriores debates sobre el texto. En la Parte II, se subraya el material añadido y se tacha el texto suprimido. Cabe observar que, entre los cambios propuestos, figura asimismo una disposición sobre el derecho de alquiler y una disposición revisada sobre la aplicación en el tiempo, cuestión compleja que, a nuestro parecer, precisa seguir siendo debatida.
Parte 1
En opinión de los Estados Unidos, los debates del Comité Permanente sobre la cesión de derechos han sido meticulosos y productivos. Varias delegaciones, entre las que se cuentan las Delegaciones del Canadá, la India y el Japón, junto con las Delegaciones del Grupo de Países de América Latina y el Caribe, formularon propuestas en las que se observaba la necesidad de que este Tratado abordase la cuestión fundamental de la cesión de derechos. Tomamos asimismo en consideración la declaración presentada por la Federación Internacional de Actores (FIA), en la reunión de mayo de 1999 del Comité Permanente, sobre la necesidad de introducir derechos para los artistas intérpretes o ejecutantes donde no existan, manteniendo al mismo tiempo la seguridad para todas las partes implicadas en la producción y distribución de obras audiovisuales en el mercado mundial. Las sugerencias de la FIA para seguir debatiendo una disposición sobre la cesión resultaron extremadamente útiles.
A nuestro parecer, un elemento fundamental de algunas de las propuestas es el reconocimiento y el respeto por parte de las Partes Contratantes de las normas apropiadas de cesión aprobadas por otra Parte Contratante. Somos conscientes asimismo de que, si bien numerosos países incluyen actualmente una presunción de cesión en su legislación nacional, algunos países no lo hacen y preferirían no aprobar dicha presunción en relación con sus propios ciudadanos. Debe alcanzarse un equilibrio entre las cuestiones precedentes y la necesidad de una norma simple que alcance el nivel necesario de seguridad en un momento en que la producción y distribución audiovisuales transcienden cada vez más las fronteras nacionales.
La presunción presentada en la actual propuesta de los Estados Unidos es bastante limitada en algunos aspectos importantes. En primer lugar, es refutable. En segundo lugar, se aplica únicamente a los derechos exclusivos de autorización; no se aplica a los derechos morales o a los derechos de remuneración que puedan establecerse en virtud de la legislación nacional. En tercer lugar, abarca distintas tradiciones y sistemas jurídicos, incluidos los que se basan en acuerdos colectivos y los que se basan en el establecimiento de derechos de remuneración equitativos para los artistas intérpretes o ejecutantes. La propuesta de los Estados Unidos goza del respaldo de los artistas intérpretes o ejecutantes, y de los productores y distribuidores de los Estados Unidos y representa un cuidadoso equilibrio entre intereses encontrados.
Si bien los Estados Unidos siguen considerando que su propuesta actual sobre la cesión de derechos ofrece el nivel mínimo necesario de armonización internacional, se siguen estudiando las distintas propuestas sobre cesión presentadas por otras delegaciones y se acogerá con beneplácito cualquier debate al respecto. Los Estados Unidos están convencidos de que se puede tratar este elemento esencial del Tratado de manera que brinde una protección adecuada a los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes y proporcione asimismo seguridad y claridad en relación con la producción y distribución de obras audiovisuales.
Los Estados Unidos reconocen que el trato nacional es una cuestión problemática y que se necesitará cierto tiempo para alcanzar el equilibrio apropiado.
El hecho de que los artistas intérpretes o ejecutantes sean recompensados por sus interpretaciones o ejecuciones es un principio fundamental. El concepto de trato nacional debe tener en cuenta los distintos sistemas que se utilizan para recompensar a los artistas intérpretes o ejecutantes, incluidos los acuerdos de negociación colectiva y los sistemas de remuneración equitativa.
La Federación Internacional de Actores (FIA) presentó, en la sesión del Comité Permanente de mayo de 1999, una declaración en el sentido de que los ingresos recaudados en concepto de interpretaciones o ejecuciones deben ser distribuidos a las personas que participan en dichas interpretaciones o ejecuciones. Los Estados Unidos comparten este principio fundamental. Si no se realizan dichas distribuciones, no deberían realizarse tampoco dichas recaudaciones en relación con las interpretaciones o ejecuciones.
Parte 2
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Tomando nota de que el desarrollo y la convergencia de las nuevas tecnologías de información y comunicación permitirán un rápido incremento de los servicios audiovisuales y que ello aumentará las oportunidades de los artistas intérpretes o ejecutantes de explotar sus interpretaciones o ejecuciones;
Reconociendo la gran importancia de asegurar un nivel adecuado de protección para estas interpretaciones o ejecuciones, en particular cuando éstas se explotan en el nuevo entorno digital;
Reconociendo que el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) no abarca los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, pero que muchas disposiciones del WPPT pueden utilizarse o adaptarse como base para un nuevo tratado sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales;
Han convenido lo siguiente:
1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961.
2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.
3) El presente Tratado no tendrá conexión con ningún otro Tratado, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otros Tratados.
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore, con excepción de los intérpretes o ejecutantes auxiliares, considerados como tales en la práctica profesional "extras". La definición de este término será competencia de la legislación de cada Parte Contratante;
b) "fijación", la incorporación de imágenes, o de imágenes y sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
c) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de imágenes, o de imágenes y sonidos, o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
d) "comunicación al público", la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de imágenes, o de sonidos e imágenes, o de las representaciones de éstos, comprendidos en una interpretación o ejecución no fijada o en una interpretación o ejecución fijada;
e) "obra audiovisual", una obra consistente en una serie de imágenes relacionadas entre sí que dan una impresión de movimiento y están destinadas a ser mostradas mediante un dispositivo, junto con sonidos de acompañamiento.
1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes de otras Partes Contratantes definidas en el párrafo 2) del presente Artículo.:
2) Se entenderá por artistas intérpretes o ejecutantes de otras Partes Contratantes los artistas intérpretes o ejecutantes que cumplan con cualquiera de las condiciones siguientes:
a) aquellos artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otra Parte Contratante y cuyas interpretaciones o ejecuciones no hayan sido fijadas o hayan sido fijadas en una obra audiovisual (en un medio distinto del fonograma), independientemente del lugar de interpretación o ejecución, o fijación;
b) aquellos artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones no fijadas se realicen en el territorio de otra Parte Contratante;
c) aquellos intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones se fijen primeramente en una obra audiovisual (en un medio distinto del fonograma) en el territorio de otra Parte Contratante.
3)2) Los artistas intérpretes o ejecutantes no nacionales de alguna de las Partes Contratantes, pero que tengan su residencia habitual en alguna de ellas, están asimilados a los nacionales de dicha Parte Contratante en lo que se refiere a la aplicación del presente Tratado.
En lo relativo a las interpretaciones o ejecuciones protegidas en virtud del presente Tratado, tal como se estipula en el Artículo 3, los intérpretes o ejecutantes gozarán en las otras Partes Contratantes del trato que las leyes de esas partes conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a sus nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Tratado.
1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en una fijación audiovisual, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de esas interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de su interpretación o ejecución que cause un perjuicio grave a la reputación del artista intérprete o ejecutante. Las modificaciones compatibles con la explotación normal de una obra audiovisual emprendida por el productor de la obra o su derechohabiente, de conformidad con el ejercicio de los derechos de autorización adquiridos por el productor respecto de la interpretación o ejecución, no se considerarán como causantes de un perjuicio grave a la reputación del artista intérprete o ejecutante.
2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales como se refleja en los Artículos 6 a 1011, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.
3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.
4) La "explotación normal de una obra audiovisual" incluirá el uso de tecnología, medios, formatos y/o métodos de distribución, difusión, puesta a disposición o comunicación al público que sean nuevos o modificados. Un intérprete o ejecutante deberá considerar en forma razonable los intereses que tengan los demás intérpretes o ejecutantes de la obra, los autores de guiones, diálogos u obras creadas para la realización de la obra, y el realizador principal de ésta, al tratar de ejercer los derechos antes descritos respecto de dicha obra.
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y
ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
1) Sin perjuicio de las condiciones sobre el ejercicio del derecho que serían lícitas respecto de las obras audiovisuales en virtud del Artículo 11bis del Convenio de Berna para la Protección de la Obras Literarias y Artísticas, los intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, por lo que se refiere a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, la radiodifusión y comunicación al público de dichas interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando una interpretación o ejecución de esa índole ya constituya una interpretación o ejecución radiodifundida.
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público de originales o ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso tras su distribución por parte del intérprete o ejecutante o con su consentimiento.
2) El párrafo 1) no será aplicable a menos que dicho alquiler comercial haya conducido a la copia generalizada de dichas interpretaciones o ejecuciones perjudicando materialmente el derecho exclusivo de reproducción.
Una vez que el(la) artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación o ejecución en una obra audiovisual, se considerará que éste(ésta) ha cedido sus derechos exclusivos de autorización concedidos en virtud del presente Tratado respecto de esa obra audiovisual particular al productor de esa obra y a sus derechohabientes, con sujeción a cláusulas contractuales para lo contrario. La frase anterior no será aplicable a ningún derecho de remuneración que pueda tener un intérprete o ejecutante en virtud de la legislación de cualquier Parte Contratante, ni tampoco implicará la exigencia a una Parte Contratante de establecer ese derecho de remuneración.
1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.
2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante.
La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutante en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados desde el final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada.
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los artistas intérpretes o ejecutantes o sus cesionarios en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de esas interpretaciones o ejecuciones, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o que no estén permitidos por la Ley.
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo o al titular de cualquier derecho sobre la interpretación o ejecución, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o figure en relación con la radiodifusión, la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada.
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.
No se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.
1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes contemplados en el presente Tratado.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.
1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), el presente Tratado no atentará contra los derechos adquiridos en cualquier Parte Contratante, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado para dicha Parte Contratante.
2) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), ninguna Parte Contratante aplicará las disposiciones del presente Tratado a interpretaciones o ejecuciones no fijadas que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del presente Tratado para dicha Parte Contratante, ni a interpretaciones o ejecuciones que fueron fijadas antes de esa fecha.
3) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 5 del presente Tratado a todas las interpretaciones o ejecuciones fijadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, siempre que dichas interpretaciones o ejecuciones hayan sido fijadas en una fecha no anterior a 50 años antes de dicha fecha, y únicamente si la conducta ilícita se produce por primera vez tras la fecha efectiva de entrada en vigor del presente Tratado.
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos para el ejercicio de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
* Recibido el 2 de noviembre de 1999
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