OMPI

SCCR/3/9
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 11 de noviembre

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS

Tercera sesión

Ginebra, 16 a 20 de noviembre de 1999

TEMA 4 DEL ORDEN DEL DÍA: PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

PRESENTACIÓN DEL CANADÁ1

PRESENTACIÓN DEL CANADÁ

El Canadá presentó una propuesta en la primera sesión del Comité Permanente, en noviembre de 1998 (documento SCCR/1/8)2. Esta presentación se refería, entre otros temas, a la transferencia de derechos/el reconocimiento de transferencias.

Dicha presentación y las propuestas que figuran a continuación están destinadas a facilitar los debates. El hecho de formular estas propuestas no significa que apoyemos ningún derecho sustantivo determinado del Protocolo/Tratado. Seguimos insistiendo en las propuestas relativas a la duración de la protección y al plazo aplicable que figuran en la presentación de noviembre de 1998.

I. RECONOCIMIENTO DE TRANSFERENCIAS DE DERECHOS

La propuesta sobre reconocimiento de transferencias que figuraba en la presentación de noviembre de 1998 contenía un número importante de corchetes u opciones. Recomendamos que se adopten los siguientes principios respecto de dicha disposición: 1) que la misma regla sobre transferencias se aplique a todos los intérpretes o ejecutantes de una obra audiovisual determinada; 2) que exista un requisito en el sentido de que el consentimiento inicial se presente por escrito (aunque dicho consentimiento por escrito podría ser presentado indirectamente en nombre de un intérprete o ejecutante, por ejemplo, por un sindicato o el dirigente de un grupo); y 3) que la disposición no se aplique a los derechos morales. La presentación de noviembre de 1998 no se aplicaba a los derechos morales pero no nos oponemos a que esto se diga explícitamente en el Protocolo/Tratado.

En su propuesta de mayo de 1999, la Federación Internacional de Actores (FIA) propuso que se creara un vínculo (o punto de unión) entre el productor y la obra audiovisual, independientemente del hecho de que el productor pudiese estar organizando o financiando la producción. Estamos de acuerdo en que exista cierto tipo de vínculo entre la nación que formula la declaración y la obra audiovisual, independientemente del hecho de que el [autor]/[productor]/[primer titular del derecho de autor] proceda de ese país. Actualmente estamos examinando cuál sería el vínculo apropiado a la luz de la propuesta de la FIA y de otros comentarios que hemos recibido.

La propuesta que acabamos de hacer sólo se refiere al reconocimiento de las transferencias efectuadas por ministerio de la ley. Consideramos que es importante que el instrumento final también contenga una disposición sobre el reconocimiento de las transferencias por contrato. Seguimos debatiendo con las partes interesadas, en el Canadá, acerca de una redacción apropiada para dicha disposición y aguardamos con interés cualesquiera comentarios que otras delegaciones o representantes pudieran formular con respecto a esta cuestión.

II. DERECHO DE RADIODIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN AL PÚBLICO

Recomendamos que se examinen las tres variantes siguientes para el Protocolo/Tratado:

1) que se guarde silencio sobre este derecho (es decir que no se reclamaría ese derecho en virtud del Protocolo/Tratado); o

2) que se prevea un derecho puramente facultativo, sobre la base de la redacción del Artículo 15 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas; o

3) que se prevea un derecho que sea posible ejercer contra el titular del derecho de autor de una obra audiovisual pero no contra un organismo de radiodifusión (a menos que ese organismo también sea un titular del derecho de autor). Una disposición de este tipo representaría para el artista intérprete o ejecutante un recurso contra el titular del derecho de autor si éste autorizase la radiodifusión o comunicación de la obra sin el consentimiento del artista intérprete o ejecutante y si este último no hubiese renunciado a ese derecho.

III. APLICACIÓN EN EL TIEMPO

1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes previstos en el presente [Protocolo]/[Tratado].

2) Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo 1), una Parte Contratante, mediante una comunicación efectuada en el momento de ratificación o adhesión al presente [Protocolo]/[Tratado], podrá declarar que limitará la aplicación del presente [Protocolo]/[Tratado] a las [interpretaciones o ejecuciones que figuren en] fijaciones u obras audiovisuales hechas después de la entrada en vigor del presente [Protocolo]/[Tratado] en dicha Parte Contratante.

3) [Aplicación en el tiempo de la disposición sobre derechos morales].

IV. TRATO NACIONAL

(Esta disposición figuraría probablemente en el artículo relativo al trato nacional.)

Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo X, si una Parte Contratante concede protección a las interpretaciones o ejecuciones que figuran en fijaciones u obras audiovisuales hechas antes del momento de la entrada en vigor del presente [Protocolo]/[Tratado] en dicha Parte Contratante, no estará obligada a conceder dicha protección a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de Partes Contratantes que hayan hecho una declaración en virtud del Artículo Y.2).

Nota:

Se entiende por "párrafo X" el párrafo pertinente del artículo relativo al trato nacional.

[Fin del documento]

1 Recibida el 11 de noviembre de 1999.

2 También contenida en el Cuadro comparativo de propuestas (documento SCCR/2/4).

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