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SCCR/4/3
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 21 de febrero de 2000

 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Cuarta sesión

Ginebra, 11, 12 y 14 de abril de 2000

DOCUMENTO SOBRE EL NUEVO ARTÍCULO 4

presentado por los Estados Unidos de América1

DOCUMENTO PRESENTADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
PARA LA REUNIÓN DEL 11, 12 Y 14 DE ABRIL DE 2000
DEL COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS

1. Los Estados Unidos de América reconocen que el trato nacional es una cuestión problemática y que es necesario abordar las preocupaciones de todos los participantes en este proceso de elaboración de un conjunto de principios adecuado para regular los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes en la era digital. Como señalamos en nuestro último documento, conseguir un equilibrio apropiado puede requerir algún tiempo.

2. Constituye un principio fundamental que los artistas intérpretes o ejecutantes deben ser compensados por sus interpretaciones o ejecuciones y que existen distintos enfoques en varios países y regiones. Es preciso que las disposiciones sobre el trato nacional del nuevo tratado propuesto tengan en cuenta los diferentes sistemas de compensación de los artistas intérpretes o ejecutantes, incluidos los acuerdos de negociación colectiva y los sistemas de remuneración equitativa.

3. El segundo principio fundamental es que la remuneración obtenida en concepto de interpretaciones o ejecuciones debe distribuirse a los individuos que aparecen en esas interpretaciones o ejecuciones. Si no se hacen esas distribuciones, no debería recaudarse importe alguno respecto de dichas interpretaciones o ejecuciones. A fin de proponer una forma de aplicación de este importante principio, sometemos el siguiente nuevo Artículo 4 para que sea examinado como parte de la Propuesta de los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO 4

Trato nacional

1) Las Partes Contratantes otorgarán a los nacionales contemplados en el Artículo 3, respecto del objeto protegido por el presente Tratado, la protección que éste conceda a sus propios nacionales en relación con:

i) los derechos exclusivos contemplados en el presente Tratado;

ii) los derechos derivados de cualquier derecho exclusivo contemplado en el presente Tratado, incluidos, entre otros, los derechos de remuneración; y

iii) cualquier otro derecho al que otra Parte Contratante, en virtud de su derecho interno, otorgue sustancialmente el mismo nivel de protección para dicho objeto.

2) Cualquier Parte Contratante que, en virtud de su derecho interno, prevea derechos de remuneración o la administración colectiva obligatoria de derechos exclusivos respecto de interpretaciones o ejecuciones, fijadas o no, pero protegidas por el presente Tratado, puede estipular mediante una declaración dirigida al Director General que no otorgará los beneficios de esos derechos a los nacionales de otra Parte Contratante. La Parte Contratante que curse dicha declaración establecerá en su legislación nacional medidas que impidan la recaudación de importes en virtud de esos derechos en relación con interpretaciones o ejecuciones realizadas por nacionales de la Parte Contratante mencionada en dicha declaración.

1 El 15 de febrero de 2000.