OMPI

WIPO logo

SCCR/4/4
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 6 de abril de 2000

 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Cuarta sesión

Ginebra, 11, 12 y 14 de abril de 2000

OBSERVACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE CESIÓN DE DERECHOS

presentado por los Estados Unidos de América *

 

CESIÓN DE DERECHOS

1. El mayor obstáculo para la adopción de un tratado de la OMPI sobre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes que goce de aceptación mundial parece ser la falta de acuerdo a la hora de determinar cuándo y cómo debe el artista intérprete o ejecutante ceder al productor los derechos exclusivos de autorización creados en virtud de ese tratado. A este respecto, el Comité Permanente ha recibido varias propuestas, pero ninguna de ellas ha dado lugar a un verdadero consenso.

2. Uno de los objetivos de cualquier tratado internacional es ofrecer seguridad en cuanto a los derechos creados o reconocidos en virtud del mismo. A diferencia de las obras literarias y musicales, las obras audiovisuales se caracterizan por la intervención de numerosas personas que pueden ser de diferentes nacionalidades. Por otro lado, es cada vez más frecuente que la producción y financiación de obras audiovisuales no se confinen al ámbito nacional sino que son transfronterizas; de ahí la extremada importancia de la coherencia y seguridad de la reglamentación aplicable a la cesión y titularidad de los derechos. La distribución de películas cinematográficas es, por norma, una empresa mundial. El acceso cada vez mayor a Internet por banda ancha aumentará el alcance y acelerará el ritmo de la distribución internacional.

3. Por otro lado, en algunos territorios, los derechos contemplados en el tratado previsto todavía no existen o no son reconocidos como derechos aparte. A falta de sistemas ya establecidos en relación con esos derechos, es particularmente importante que el tratado que establezca esos derechos zanje las cuestiones de cesión y control de los mismos.

4. En este documento se examinan los elementos fundamentales para establecer disposiciones eficaces en materia de cesión y se analizan las actuales propuestas en ese ámbito a la luz de esos elementos.

 

A. ELEMENTOS FUNDAMENTALES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE DISPOSICIONES EFICACES SOBRE CESIÓN

5. Con miras a crear un entorno en el que: i) los artistas intérpretes o ejecutantes tengan posibilidades de negociación en relación con sus derechos, fomentándose así las posibilidades de negociaciones colectivas firmes; ii) se aporten más garantías en cuanto al derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a obtener ingresos sobre la base de una remuneración equitativa; iii) se favorezca la posibilidad de recuperar capital habida cuenta de la considerable inversión económica que requiere la producción de películas cinematográficas; y, iv) se brinde seguridad a los productores y también a los artistas intérpretes o ejecutantes, deben tomarse en consideración las siguientes cuestiones:

6. Una de las finalidades fundamentales de cualquier tratado en materia de derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes debe ser velar por que esos artistas tengan oportunidad de obtener compensación adecuada por su contribución creativa a las películas cinematográficas. Con ese fin, en muchos países se recurre a la negociación colectiva; en otros, a sistemas legislativos que rigen los derechos de remuneración. Y otros tantos países han obtenido resultados positivos combinando ambos sistemas. Las disposiciones sobre cesión no deben ir en detrimento de la protección de la que gozan ya los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud de las leyes o por otros procedimientos. La exclusión de los derechos de remuneración del campo de aplicación de las disposiciones sobre cesión tendría por objetivo afianzar la posición de los artistas intérpretes o ejecutantes, cuya protección se basa total o parcialmente en los derechos de remuneración consagrados en las leyes.

7. Los derechos morales preservan el derecho individual de un artista intérprete o ejecutante a la integridad de su interpretación o ejecución y a ser identificado como intérprete o ejecutante de su interpretación o ejecución. Estos derechos, en la medida en que no entran en conflicto con la explotación normal de una película cinematográfica, no tienen incidencia alguna en la necesidad de los productores de distribuir sus películas cinematográficas. De hecho, la capacidad de los intérpretes o ejecutantes de hacer valer sus derechos contra los infractores directos de los derechos morales contribuye a la integridad de la película cinematográfica.

8. Reservar derechos morales para los artistas intérpretes o ejecutantes es vital en esta era en que las interpretaciones o ejecuciones almacenadas digitalmente pueden ser manipuladas mediante el uso de equipo disponible para los consumidores en todas partes y fácilmente distribuido por Internet. La capacidad que tengan los intérpretes o ejecutantes de ganarse la vida depende ampliamente de su reputación. Si no se reservan esos derechos, los intérpretes o ejecutantes no podrán proteger sus atributos más importantes, a saber, su imagen y su reputación.

9. Una presunción refutable brinda al intérprete o ejecutante la oportunidad de reservar sus derechos y entablar negociaciones contractuales. La oportunidad de negociar condiciones concretas que reflejen las circunstancias particulares de la producción es necesaria para consolidar los derechos de los intérpretes o ejecutantes.

10. En el momento en que un intérprete o ejecutante acepta fijar su interpretación o ejecución, lo hace para una producción audiovisual determinada. El intérprete o ejecutante recibe una remuneración por la fijación de dicha interpretación o ejecución y su utilización en esa producción y por el derecho a distribuir esa producción, y se le garantiza una remuneración suplementaria por la distribución de esa producción por contrato, negociación colectiva, legislación o una combinación de éstos. Una disposición relativa a la cesión de derechos debería ofrecer una garantía a los productores y distribuidores de dicha película cinematográfica con respecto a los derechos de autorización. Sin embargo, no es conveniente ni necesario ampliar dicha disposición para que se puedan incluir esas interpretaciones o ejecuciones en nuevas producciones audiovisuales. Los intérpretes o ejecutantes deben tener derecho a negociar si incluyen o no en nuevas obras sus interpretaciones o ejecuciones grabadas.

11. Ciertos países han dictado disposiciones jurídicas que confieren derechos a los productores y otros no lo han hecho. En algunos países se dispone de acuerdos de negociación colectiva entre productores y artistas intérpretes o ejecutantes y otros países no los tienen. La disposición sobre cesión de derechos no debería afectar a los sistemas jurídicos existentes o exigir cambios en las legislaciones nacionales, ni tampoco sustituir los acuerdos de negociación colectiva entre intérpretes o ejecutantes y productores.

12. Las disposiciones sobre cesión de derechos tendrían que ser simples y directas. No deberían suscitar inseguridad, particularmente situaciones que tuvieran que resolverse mediante procedimientos judiciales, y no deberían poder ser objeto de una manipulación ilícita.

13. Tal como se ha dicho, para que un tratado internacional sea eficaz, debe estar expresado con claridad; si la cuestión vital de la cesión de los derechos recientemente creados se deja totalmente a discreción de las legislaciones nacionales, ello aumentará la confusión. Esto se comprueba particularmente en el caso del número cada vez mayor de obras audiovisuales que no son el producto de un solo país sino que son el resultado de la intervención de productores, organismos de financiación y actores de diferentes nacionalidades. Asimismo, debería tenerse presente que, en el Artículo 14bis del Convenio de Berna, se ha reconocido la importancia de la cuestión de la titularidad de los derechos sobre las obras cinematográficas.

14. Además, tal como se ha señalado en la introducción, en algunos territorios, los derechos contemplados en el tratado previsto todavía no existen o no son reconocidos como derechos aparte. A falta de sistemas ya establecidos en relación con esos derechos, es particularmente importante que el tratado que establezca esos derechos zanje las cuestiones de cesión y control de los mismos.

15. Los productores y distribuidores de obras audiovisuales tendrían que poder determinar la titularidad del control de los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre la obra en función de las disposiciones del Tratado y de arreglos concertados por escrito. En virtud del Tratado, no tendría que dejarse a los productores la desconcertante tarea de tratar de interpretar qué leyes nacionales deben aplicarse y en qué países cuando la obra se distribuye en el mundo entero. Sin esa garantía, será mucho más difícil para los productores asegurar la financiación de las producciones internacionales, lo cual a su vez hará disminuir las oportunidades de empleo de los artistas intérpretes o ejecutantes.

 

B. DISTINTOS PLANTEAMIENTOS RESPECTO DE LA CESIÓN

16. Ninguna de las propuestas actuales sobre la cesión satisface todos los criterios establecidos anteriormente y, en consecuencia, no se ha podido lograr el consenso en relación con ninguna de ellas.

 

CONCLUSIONES

17. Creemos que las consultas actuales son fundamentales para avanzar en esta importante cuestión. Es necesario resolver la cuestión de la cesión si ha de adoptarse un nuevo instrumento que tenga aceptación general. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se insta a los gobiernos a que fomenten los debates y las propuestas que permitan alcanzar el consenso sobre esta cuestión.

 

[Fin del documento]

* El 5 de abril de 2000.