OMPI |
SCCR/4/4
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ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL |
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GINEBRA |
Ginebra, 11, 12 y 14 de abril de 2000
OBSERVACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE CESIÓN DE DERECHOS
presentado por los Estados Unidos de América *
CESIÓN DE DERECHOS
1. El mayor obstáculo para la adopción de un tratado de la OMPI sobre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes que goce de aceptación mundial parece ser la falta de acuerdo a la hora de determinar cuándo y cómo debe el artista intérprete o ejecutante ceder al productor los derechos exclusivos de autorización creados en virtud de ese tratado. A este respecto, el Comité Permanente ha recibido varias propuestas, pero ninguna de ellas ha dado lugar a un verdadero consenso.
2. Uno de los objetivos de cualquier tratado internacional es ofrecer seguridad en cuanto a los derechos creados o reconocidos en virtud del mismo. A diferencia de las obras literarias y musicales, las obras audiovisuales se caracterizan por la intervención de numerosas personas que pueden ser de diferentes nacionalidades. Por otro lado, es cada vez más frecuente que la producción y financiación de obras audiovisuales no se confinen al ámbito nacional sino que son transfronterizas; de ahí la extremada importancia de la coherencia y seguridad de la reglamentación aplicable a la cesión y titularidad de los derechos. La distribución de películas cinematográficas es, por norma, una empresa mundial. El acceso cada vez mayor a Internet por banda ancha aumentará el alcance y acelerará el ritmo de la distribución internacional.
3. Por otro lado, en algunos territorios, los derechos contemplados en el tratado previsto todavía no existen o no son reconocidos como derechos aparte. A falta de sistemas ya establecidos en relación con esos derechos, es particularmente importante que el tratado que establezca esos derechos zanje las cuestiones de cesión y control de los mismos.
4. En este documento se examinan los elementos fundamentales para establecer disposiciones eficaces en materia de cesión y se analizan las actuales propuestas en ese ámbito a la luz de esos elementos.
A. ELEMENTOS FUNDAMENTALES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE DISPOSICIONES EFICACES SOBRE CESIÓN
5. Con miras a crear un entorno en el que: i) los artistas intérpretes o ejecutantes tengan posibilidades de negociación en relación con sus derechos, fomentándose así las posibilidades de negociaciones colectivas firmes; ii) se aporten más garantías en cuanto al derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a obtener ingresos sobre la base de una remuneración equitativa; iii) se favorezca la posibilidad de recuperar capital habida cuenta de la considerable inversión económica que requiere la producción de películas cinematográficas; y, iv) se brinde seguridad a los productores y también a los artistas intérpretes o ejecutantes, deben tomarse en consideración las siguientes cuestiones:
(1) Las disposiciones sobre cesión no deberían aplicarse a los derechos de remuneración
6. Una de las finalidades fundamentales de cualquier tratado en materia de derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes debe ser velar por que esos artistas tengan oportunidad de obtener compensación adecuada por su contribución creativa a las películas cinematográficas. Con ese fin, en muchos países se recurre a la negociación colectiva; en otros, a sistemas legislativos que rigen los derechos de remuneración. Y otros tantos países han obtenido resultados positivos combinando ambos sistemas. Las disposiciones sobre cesión no deben ir en detrimento de la protección de la que gozan ya los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud de las leyes o por otros procedimientos. La exclusión de los derechos de remuneración del campo de aplicación de las disposiciones sobre cesión tendría por objetivo afianzar la posición de los artistas intérpretes o ejecutantes, cuya protección se basa total o parcialmente en los derechos de remuneración consagrados en las leyes.
(2) Las disposiciones sobre cesión de derechos no deberían ser aplicables a los derechos morales
7. Los derechos morales preservan el derecho individual de un artista intérprete o ejecutante a la integridad de su interpretación o ejecución y a ser identificado como intérprete o ejecutante de su interpretación o ejecución. Estos derechos, en la medida en que no entran en conflicto con la explotación normal de una película cinematográfica, no tienen incidencia alguna en la necesidad de los productores de distribuir sus películas cinematográficas. De hecho, la capacidad de los intérpretes o ejecutantes de hacer valer sus derechos contra los infractores directos de los derechos morales contribuye a la integridad de la película cinematográfica.
8. Reservar derechos morales para los artistas intérpretes o ejecutantes es vital en esta era en que las interpretaciones o ejecuciones almacenadas digitalmente pueden ser manipuladas mediante el uso de equipo disponible para los consumidores en todas partes y fácilmente distribuido por Internet. La capacidad que tengan los intérpretes o ejecutantes de ganarse la vida depende ampliamente de su reputación. Si no se reservan esos derechos, los intérpretes o ejecutantes no podrán proteger sus atributos más importantes, a saber, su imagen y su reputación.
(3) Cualquier presunción de cesión de derechos debería estar sujeta a refutación mediante contrato escrito
9. Una presunción refutable brinda al intérprete o ejecutante la oportunidad de reservar sus derechos y entablar negociaciones contractuales. La oportunidad de negociar condiciones concretas que reflejen las circunstancias particulares de la producción es necesaria para consolidar los derechos de los intérpretes o ejecutantes.
(4) Las disposiciones sobre cesión de derechos deberían ser aplicables a una producción audiovisual determinada
10. En el momento en que un intérprete o ejecutante acepta fijar su interpretación o ejecución, lo hace para una producción audiovisual determinada. El intérprete o ejecutante recibe una remuneración por la fijación de dicha interpretación o ejecución y su utilización en esa producción y por el derecho a distribuir esa producción, y se le garantiza una remuneración suplementaria por la distribución de esa producción por contrato, negociación colectiva, legislación o una combinación de éstos. Una disposición relativa a la cesión de derechos debería ofrecer una garantía a los productores y distribuidores de dicha película cinematográfica con respecto a los derechos de autorización. Sin embargo, no es conveniente ni necesario ampliar dicha disposición para que se puedan incluir esas interpretaciones o ejecuciones en nuevas producciones audiovisuales. Los intérpretes o ejecutantes deben tener derecho a negociar si incluyen o no en nuevas obras sus interpretaciones o ejecuciones grabadas.
(5) Las disposiciones sobre cesión de derechos no deberían exigir de los países que modifiquen sus sistemas de cesión de derechos de los intérpretes o ejecutantes a los productores
11. Ciertos países han dictado disposiciones jurídicas que confieren derechos a los productores y otros no lo han hecho. En algunos países se dispone de acuerdos de negociación colectiva entre productores y artistas intérpretes o ejecutantes y otros países no los tienen. La disposición sobre cesión de derechos no debería afectar a los sistemas jurídicos existentes o exigir cambios en las legislaciones nacionales, ni tampoco sustituir los acuerdos de negociación colectiva entre intérpretes o ejecutantes y productores.
(6) Las disposiciones sobre cesión de derechos deberían ser simples y directas
12. Las disposiciones sobre cesión de derechos tendrían que ser simples y directas. No deberían suscitar inseguridad, particularmente situaciones que tuvieran que resolverse mediante procedimientos judiciales, y no deberían poder ser objeto de una manipulación ilícita.
(7) Las disposiciones sobre cesión de derechos deberían tener en consideración el mundo cada vez más complejo de las producciones (entre ellas, las coproducciones, los arreglos de cofinanciación, el reparto compuesto por actores de diferentes nacionalidades, los lugares de filmación en distintos países, etc.)
13. Tal como se ha dicho, para que un tratado internacional sea eficaz, debe estar expresado con claridad; si la cuestión vital de la cesión de los derechos recientemente creados se deja totalmente a discreción de las legislaciones nacionales, ello aumentará la confusión. Esto se comprueba particularmente en el caso del número cada vez mayor de obras audiovisuales que no son el producto de un solo país sino que son el resultado de la intervención de productores, organismos de financiación y actores de diferentes nacionalidades. Asimismo, debería tenerse presente que, en el Artículo 14bis del Convenio de Berna, se ha reconocido la importancia de la cuestión de la titularidad de los derechos sobre las obras cinematográficas.
14. Además, tal como se ha señalado en la introducción, en algunos territorios, los derechos contemplados en el tratado previsto todavía no existen o no son reconocidos como derechos aparte. A falta de sistemas ya establecidos en relación con esos derechos, es particularmente importante que el tratado que establezca esos derechos zanje las cuestiones de cesión y control de los mismos.
(8) Las disposiciones sobre cesión de derechos deberían ofrecer la seguridad de la distribución de las obras audiovisuales en el mundo entero
15. Los productores y distribuidores de obras audiovisuales tendrían que poder determinar la titularidad del control de los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre la obra en función de las disposiciones del Tratado y de arreglos concertados por escrito. En virtud del Tratado, no tendría que dejarse a los productores la desconcertante tarea de tratar de interpretar qué leyes nacionales deben aplicarse y en qué países cuando la obra se distribuye en el mundo entero. Sin esa garantía, será mucho más difícil para los productores asegurar la financiación de las producciones internacionales, lo cual a su vez hará disminuir las oportunidades de empleo de los artistas intérpretes o ejecutantes.
B. DISTINTOS PLANTEAMIENTOS RESPECTO DE LA CESIÓN
16. Ninguna de las propuestas actuales sobre la cesión satisface todos los criterios establecidos anteriormente y, en consecuencia, no se ha podido lograr el consenso en relación con ninguna de ellas.
(1) Ausencia de pronunciamiento sobre la cesión - La Unión Europea ha propuesto que el Tratado no se pronuncie sobre la cesión, dejando la cuestión de la titularidad y el control de los derechos creados por el Tratado al arbitrio de la legislación nacional de cada país. Este planteamiento no proporciona la seguridad y previsibilidad necesarias, pues la negociación sobre el valor de los nuevos derechos resulta menoscabada por la imposibilidad de determinar el alcance de esos derechos. Éste planteamiento tampoco garantiza un nivel básico de protección para los artistas intérpretes o ejecutantes en relación con la cesión de los derechos, por ejemplo, en el ámbito de los derechos de remuneración y los derechos morales. Además, daría lugar a constantes controversias y a una situación de inseguridad a la hora de determinar qué legislación es aplicable a una producción de entre las legislaciones de varios países y cómo ha de interpretarse.
(2) Presunción refutable de cesión - Los Estados Unidos de América han propuesto que los productores gocen de una presunción refutable de cesión, por parte de los artistas intérpretes y ejecutantes, respecto de los derechos exclusivos de autorización creados por el Tratado, limitándola a los derechos exclusivos de autorización sobre una obra audiovisual en particular. Si bien la legislación nacional de numerosos países contempla la presunción de cesión, este planteamiento obligaría a cambiar las legislaciones de varios países, y podría imponerles un nuevo sistema de cesión de derechos en sus industrias nacionales de producción de audiovisuales.
(3) Normas de cesión determinadas por el país de origen de la obra - El Canadá ha propuesto que el país de origen de la obra audiovisual determine si se consideran cedidos los derechos exclusivos de autorización con sujeción a una refutación mediante contrato escrito, es decir, que los países puedan decidir si se acogen o no a la presunción de cesión. Este planteamiento no obliga a cambiar las legislaciones de los países para sus producciones nacionales y garantiza a los productores la aplicación de un sistema uniforme de cesión a una obra dada, independientemente del lugar en el que se explote. No obstante, el principal inconveniente consiste en que resulta muy complicado determinar el país de origen de una obra, lo que podría dar lugar a manipulaciones inadecuadas. Cabe la posibilidad de que al efectuar dicha determinación haya de considerarse la nacionalidad de los artistas intérpretes o ejecutantes, el productor, el guionista, el material de base, así como el país en el que se ha rodado la película, etc.; esta situación se vería agravada por el hecho de que en cada una de esas categorías puede haber personas de diferentes nacionalidades, como en el caso de un reparto compuesto por actores de distintos países. También se plantearon objeciones a la aplicación en un país de disposiciones distintas sobre cesión de otro país.
(4)Planteamiento basado en el Artículo 14bis.2 del Convenio de Berna - El GRULAC, la India, el Japón y otros han sugerido un planteamiento basado en el Artículo 14bis.2 del Convenio de Berna. Se ha expresado preocupación por el hecho de que este planteamiento disminuye el poder de negociación de los artistas intérpretes o ejecutantes, ya que les impide oponerse a la explotación por el productor de cualquiera de los derechos exclusivos establecidos en el Tratado. Sin embargo, la disposición del Convenio de Berna prevé la refutación mediante contrato escrito. Estas propuestas tienen el inconveniente de tener un alcance amplio, ya que no limitan la imposibilidad de oponerse a la cesión a la obra en la que ha tomado parte el artista intérprete o ejecutante.
El Japón ha sugerido una variación del planteamiento basado en el Artículo 14bis.2 añadiendo una disposición "de salida". Al añadir una disposición "de confirmación o de salida" para los nacionales del país que aplicara esa disposición, se resolvería el problema planteado en torno a los países que deben cambiar la manera en que tratan la cesión de derechos respecto de las producciones nacionales (por ejemplo, gracias a esto no haría falta anular los sistemas que exigen contratos escritos para la cesión de derechos exclusivos). No obstante, si los países pueden elegir la participación en el sistema de sus propios nacionales, la consecuencia sería que los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes procedentes de distintas naciones podrían tratarse de manera distinta en la misma producción.
(5) Determinación del derecho aplicable/reconocimiento de los acuerdos de cesión - Se han producido numerosos debates para tratar de lograr un compromiso entre el planteamiento basado en la determinación del derecho aplicable y el basado en el reconocimiento de la cesión, aunque no se ha efectuado ninguna propuesta oficial de esa clase al Comité Permanente. Dicha propuesta podría prever lo siguiente: "En caso de que las partes no determinen cuál es el derecho aplicable, todo acuerdo suscrito por un artista intérprete o ejecutante para ceder los derechos exclusivos y patrimoniales de autorización, otorgados en virtud del presente Tratado, se regirá por la legislación de la Parte Contratante que esté relacionada más estrechamente con el presente acuerdo". Este planteamiento tiene la ventaja de que no obliga a ningún país a cambiar la legislación aplicable a sus propias producciones audiovisuales y no disminuye el poder de negociación de los artistas intérpretes o ejecutantes (tal y como se ha argumentado en el caso del planteamiento basado en el Artículo 14bis.2). Sin embargo, esta propuesta plantea la complicada cuestión de determinar el país que está relacionado más estrechamente con el acuerdo.
CONCLUSIONES
17. Creemos que las consultas actuales son fundamentales para avanzar en esta importante cuestión. Es necesario resolver la cuestión de la cesión si ha de adoptarse un nuevo instrumento que tenga aceptación general. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se insta a los gobiernos a que fomenten los debates y las propuestas que permitan alcanzar el consenso sobre esta cuestión.
[Fin del documento]