OMPI

WIPO logo

SCCR/5/6
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 28 de mayo de 2001

 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Quinta sesión

Ginebra, 7 a 11 de mayo de 2001

INFORME

preparado por la Secretaría

1. El Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos (denominado en adelante el "Comité Permanente") celebró su quinta sesión en Ginebra, los días 7 a 11 de mayo de 2001.

2. Estuvieron representados en la reunión los siguientes Estados Miembros de la OMPI y/o de la Unión de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas: Alemania, Angola, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Bulgaria, Camerún, Canadá, China, Colombia, Croacia, Cuba, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Kazajstán, Kenya, Letonia, Luxemburgo, Malasia, Malawi, Malta, Marruecos, México, Nepal, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Perú, Portugal, Qatar, Reino Unido, República Checa, República de Corea, República Democrática del Congo, República Dominicana, República Popular Democrática de Corea, República Unida de Tanzanía, Rumania, Senegal, Singapur, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Tailandia, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania, Uruguay y Venezuela.

3. La Comunidad Europea participó en la reunión en calidad de miembro.

4. Participaron en la reunión, en calidad de observadores, las siguientes organizaciones intergubernamentales: el Consejo de Europa (CE), la Liga de los Estados Árabes (LEA), la Organización Africana de la Propiedad Intelectual (OAPI), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Meteorológica Mundial (OMM), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Unión de Radiodifusión de los Estados Árabes (ASBU).

5. Participaron en la reunión, en calidad de observadores, representantes de las siguientes organizaciones no gubernamentales: Agencia para la Protección de Programas (APP), Alianza de Derecho de Autor de Europa Central y Oriental (CEECA), Asociación Americana de Comercialización Cinematográfica (AFMA), Asociación Canadiense de Televisión por Cable (ACTA), Asociación de Medios de Comunicación Digitales (DiMA), Asociación de Organizaciones Europeas de Artistas Intérpretes (AEPO), Asociación de Televisiones Comerciales Europeas (ACT), Asociación Europea de Radio (AER), Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR), Asociación Japonesa de la Industria Electrónica y de Tecnologías de la Información (JEITA), Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI), Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB), Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión Comerciales en el Japón (NAB-Japón), Asociación Norteamericana de Organismos de Radiodifusión (NABA), Centro de Información sobre Soporte Lógico (SOFTIC), Centro de Investigación e Información en materia de Derecho de Autor (CRIC), Comité de Actores y Artistas Intérpretes (CSAI), Confederación Internacional de Editores de Música (CIEM), Coordination of European Picture Agencies Press and Stock (CEPIC), Federación Europea de Sociedades Conjuntas de Administración de los Productores de Copias Audiovisuales Privadas (EUROCOPYA), Federación Internacional de Actores (FIA), Federación Internacional de Asociaciones de Productores Cinematográficos (FIAPF), Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI), Federación Internacional de Músicos (FIM), Federación Internacional de Videogramas (IVF), Groupement européen représentant les organismes de gestion collective des droits des artistes interprètes ou exécutants (ARTIS GEIE), Instituto Max Planck para el Derecho Extranjero e Internacional sobre Patentes, Derecho de Autor y Competencia (MPI), Unión de Confederaciones de la Industria y de los Empleadores de Europa (UNICE), Unión de Radiodifusión de Asia y el Pacífico (ABU), Unión de Radiodifusiones y Televisiones Nacionales de África (URTNA), Unión Europea de Radiodifusión (UER), Unión Internacional de Editores (UIE) y Union Network International-Media and Entertainment International (UNI-MEI).

6. Abrió la sesión el Sr. Jørgen Blomqvist, Director de la División de Derecho de Autor, quien dio la bienvenida a los participantes en nombre del Dr. Kamil Idris, Director General de la OMPI.

7. Se adjunta al presente informe la lista de participantes (Anexo).

ELECCIÓN DE LA MESA

8. El Comité Permanente eligió por unanimidad Presidente al Sr. Jukka Liedes (Finlandia) y Vicepresidentes al Sr. Shen Rengan (China) y al Sr. Fernando Zapata López (Colombia).

APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA

9. El Comité Permanente aprobó por unanimidad el orden del día (documento SCCR/5/1).

PROTECCIÓN DE LAS BASES DE DATOS

10. El Presidente dio un breve repaso a la historia de la protección de las bases de datos, indicando que el Comité Permanente abordaba la protección de las bases de datos no originales. Esta protección podría establecerse en calidad de protección sui generis, independientemente de la originalidad, o bien podría obtenerse utilizando otros medios, como la legislación sobre la competencia desleal, posiblemente teniendo en cuenta el concepto de apropiación indebida. El Presidente propuso que el Comité Permanente hiciera un balance del actual nivel de protección, así como de cualquier evolución al respecto que pudiera haber ocurrido desde su última reunión.

11. La Secretaría invitó a los Estados miembros que poseían información sobre las novedades jurídicas relacionadas con la cuestión a que la enviaran a la Oficina Internacional con miras a poder actualizar el documento DB/IM/2: Legislación nacional y regional existente relativa a la propiedad intelectual en materia de bases de datos. El Comité Permanente había solicitado un estudio sobre la repercusión económica y las consecuencias de la protección de las bases de datos, prestando una atención especial a las consecuencias que pudiera tener en los países en desarrollo y los países menos adelantados, entre las que deberían incluirse no solamente los aspectos económicos, sino también las consecuencias de tipo social, la repercusión en la ciencia, la enseñanza, la investigación, etcétera. Se había avanzado en la labor preparatoria y se esperaba que el estudio estuviera disponible a finales del 2001 o a comienzos del 2002.

12. La Delegación de Singapur solicitó información de la Delegación de los Estados Unidos de América sobre un posible estudio sobre la protección de las bases de datos en los Estados Unidos de América.

13. La Delegación de la Comunidad Europea recordó que la Directiva Europea de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos armonizaba la protección del derecho de autor para las bases de datos que fueran lo suficientemente originales en virtud del derecho de autor y suministraba protección a determinadas bases de datos no originales en virtud de un derecho exclusivo sui generis que contaba con determinadas excepciones y estaba limitada en el tiempo. Todos sus Estados miembros habían aplicado la Directiva en su legislación nacional y la Comisión Europea estaba a punto de efectuar una licitación para llevar a cabo un estudio sobre los efectos de la transposición en la legislación nacional de sus Estados miembros. Los titulares del derecho y los usuarios habían aceptado y valorado el derecho sui generis; dicho derecho estimulaba la inversión, salvaguardaba los legítimos intereses de los usuarios y fomentaba el libre acceso a la información. A partir de la entrada en vigor de la Directiva, se había producido un enorme crecimiento en los mercados europeos de CD-ROM y de productos en línea, y se había puesto a disposición de los usuarios en Europa gran número de nuevos productos de bases de datos, muchos de los cuales habían sido producidos por pequeñas y medianas empresas (PYME). Las demandas ante los tribunales en varios Estados miembros de la Comunidad Europea habían demostrado que el régimen sui generis funcionaba sin dificultades ni efectos secundarios no deseados. Los fabricantes extranjeros de bases de datos gozaban del trato nacional en relación con el derecho sui generis sobre la base de la reciprocidad material. Con el fin de efectuar nuevos avances era necesario:  i) establecer un terreno común para la evaluación general de los beneficios que aportaba a la economía mundial la protección internacional de las bases de datos no originales que requerían una inversión de envergadura; ii) evaluar el nivel internacional de la forma adecuada de protección jurídica, tanto si se basaba en un derecho de propiedad intelectual sui generis o en un planteamiento distinto; y iii) obtener el equilibrio adecuado entre la protección, por una parte, y los intereses de los usuarios y del público en general, por otra, lo que se reflejaba en limitaciones razonables y excepciones a los derechos de los fabricantes de bases de datos. La protección de la propiedad intelectual, que proporcionaba un equilibrio adecuado entre los intereses de los titulares de los derechos y de la sociedad en su conjunto, había demostrado ser muy beneficiosa en todas las sociedades para la inversión, el crecimiento, la creación de empleo, la diversidad cultural, la creatividad y la economía en su conjunto; todos se beneficiarían de la inclusión de las bases de datos no originales en el sistema mundial de la propiedad intelectual.

14. La Delegación de los Estados Unidos de América respondió a la Delegación de Singapur en el sentido de que se habían elaborado varios estudios sobre la protección de las bases de datos en su país. Las bases de datos originales tenían derecho a la protección en virtud de la legislación de derecho de autor, mientras que se hallaba en estudio la protección de las bases de datos no originales. Se habían completado dos estudios de ese tipo, uno de ellos por parte de la Oficina Estadounidense de Derecho de Autor, y el otro por parte de la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de América, estudios que estaban disponibles en sus respectivos sitios Web. Había gran interés por la cuestión en su país y en la sesión anterior del Congreso dos comités habían estudiado proposiciones legislativas: el Comité del Poder Judicial y el Comité de Comercio. En la sesión actual, ambos comités se hallaban elaborando un proyecto de ley exhaustivo y, como tal, la cuestión había cobrado un gran impulso en dicho país.

15. La Delegación de la Federación de Rusia informó al Comité Permanente de que la Agencia Rusa de Patentes y Marcas estaba elaborando un proyecto de ley sobre la protección de las bases de datos no originales, en el que se incluirían requisitos cualitativos y cuantitativos para su protección. Se esperaba que dicho proyecto estuviera disponible a finales del presente año. Con el fin de resolver la cuestión a escala internacional sería necesario contar con un nuevo proyecto de tratado bajo los auspicios de la OMPI, en el que figuraran definiciones de conceptos, una lista de los derechos exclusivos, excepciones y otras disposiciones habituales que aparecían en los tratados de la OMPI. También tendrían que estudiarse otras cuestiones, como la de la elección del sistema jurídico, la definición de las contribuciones sustanciales y las sanciones por infracción. Dicho tratado tendría que mantener el equilibrio entre los distintos intereses y ser un instrumento flexible. Tenían que incluirse en el mismo excepciones relativas a la educación, la seguridad pública y las obligaciones administrativas y jurídicas.

16. La Delegación de la República Popular Democrática de Corea informó al Comité Permanente de que su país había aprobado una nueva ley de derecho de autor en abril y que, en consecuencia, participaría más activamente en el Comité Permanente.

17. Un observador de la Unión Internacional de Editores (UIE), organización que representa los intereses de la industria editora a nivel internacional abarcando 77 asociaciones de editores en 66 países, hizo un llamado a los Estados Miembros de la OMPI para mantener la protección de las bases de datos en el orden del día del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos. La UIE opinaba que la protección continuada del derecho de autor para las bases de datos originales era fundamental para las obras de gran significado para la industria editorial, y esperaba con interés participar en el debate sobre un posible instrumento para la protección de las bases de datos no originales a nivel internacional. Reiteró la oferta realizada por la UIE para tomar parte en el estudio sobre el impacto económico de la protección de bases de datos en países en vías de desarrollo.

18. La Delegación de Honduras observó que su país había aprobado recientemente una legislación tipo sobre la protección de la propiedad intelectual, que ya había sido aplicada y había sentado jurisprudencia en demandas judiciales. Los países debían permanecer activos y ser conscientes de la introducción de nuevas legislaciones, así como estar determinados a mantenerse al tanto de su evolución.

19. Un observador de la Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI) observó que la mayoría de los países ya había otorgado protección a las bases de datos originales en virtud de la legislación sobre el derecho de autor y que varios suministraban protección a las bases de datos no originales. Su asociación acogía con agrado la protección complementaria de las bases de datos no originales, puesto que la ampliación de la protección por derecho de autor a las bases de datos no originales debilitaría la legislación en materia de derecho de autor.

20. La Delegación de Marruecos declaró que la protección de las bases de datos influía de manera importante en las tecnologías de la información y era especialmente necesaria para el libre flujo de la información, así como para acceder a ella. Sería necesario definir el lugar que debería ocupar la protección de las bases de datos en el ámbito de la propiedad intelectual; qué inversiones resultarían necesarias para obtener la protección y qué excepciones, como la relativa a la información jurídica, resultarían adecuadas. En 1999 su país había aprobado una nueva legislación que protegía las bases de datos de conformidad con las normas establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC. Existía una estrecha conexión entre los soportes lógicos de ordenador y las bases de datos, y el grado de protección de estas últimas no debería ser menor que el de la protección otorgada a los soportes lógicos.

21. La Delegación de Qatar solicitó que estuviera disponible en árabe el estudio sobre las bases de datos que había de encargar la Secretaría.

22. La Delegación de la República Checa informó al Comité Permanente de que en diciembre de 2000 su país había aprobado una nueva legislación en materia de derecho de autor, en la que se incluía la protección de las bases de datos no originales. Además, en dicha legislación figuraba un régimen estatutario de concesión de licencias para determinados usos de las bases de datos en el ámbito de la educación, la ciencia y la seguridad pública.

23. El Presidente observó que todas las declaraciones habían sido positivas y constructivas y que reflejaban el hecho de que el debate se desarrollaba sin trabas. Existía un interés creciente por la protección de las bases de datos. En su país, Finlandia, se había establecido la protección sui generis de los catálogos y de colecciones similares de datos durante 40 años y no se habían producido problemas relacionados con dicha protección. El Presidente propuso que la cuestión de la protección de las bases de datos permaneciera en el orden del día del Comité Permanente y tomó nota de que este último suscribió la propuesta.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

24. A petición del Presidente, la Secretaría señaló las propuestas recibidas recientemente de los Estados miembros (documentos SCCR/5/2, SCCR/5/3 y SCCR/5/4) y el Cuadro comparativo de propuestas recibido antes del 30 de abril de 2001 (documento SCCR/5/5).

25. El Presidente añadió que también habían presentado propuestas la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y varias organizaciones no gubernamentales. Asimismo, propuso que se celebrara un debate general sobre los últimos acontecimientos, incluidos los cambios en las posturas.

26. La Delegación de Singapur expresó su preferencia por que el instrumento fuera un tratado independiente, puesto que también el WCT y el WPPT eran tratados independientes, con el fin de evitar las dificultades experimentadas en las Conferencias Diplomáticas de 1996 y 2000. En cuanto a las definiciones, propuso que se celebrara un debate general sobre los términos que habían de definirse en primer lugar, para a continuación pasar a debatir su redacción específica.

27. La Delegación de los Estados Unidos de América declaró que, aunque no se hallaba preparada para apoyar un lenguaje específico para un nuevo instrumento, reconocía que la evolución tecnológica a partir de la Convención de Roma, en la manera en la que se transmitían las señales de radiodifusión y en los modos posibles en que podían retransmitirse por terceros, exigía una nueva evaluación de la protección de dichas señales a escala internacional. Las propuestas de Suiza, la Argentina y el Japón abordaban la protección de las señales de radiodifusión y no pretendían de ninguna manera afectar o revocar la protección por derecho de autor de las obras que se incorporaban en esas señales. Este principio también se reflejaba en la propuesta de las distintas uniones de organismos de radiodifusión. Era un principio sólido y abordaría los problemas de otros cuyos esfuerzos creativos quedaban incluidos en las señales de radiodifusión. Desde el establecimiento de la Ley de Comunicaciones de 1932 de su país, había existido la prohibición de que una estación de radiodifusión retransmitiera, en parte o en su totalidad, la señal de otra estación sin su consentimiento. En 1992, se había ampliado dicha disposición en el sentido de que ningún sistema de retransmisión por cable u otro distribuidor de programas podía transmitir la señal o parte de ella sin el consentimiento expreso de la estación en que se originaba la emisión. Existían algunas limitaciones a este derecho exclusivo. Una de ellas consistía en que un organismo de difusión de emisiones televisivas podía renunciar a su derecho de negociar el consentimiento a la retransmisión a cambio de que se le garantizara la cobertura. Otra consistía en que no podía asegurarse el derecho frente a un transmisor de señales por satélite que proporcionara un servicio de programación en red a propietarios de parabólicas en regiones lejanas que no pudieran recibir una señal adecuada de un organismo de radiodifusión local que proporcionara el mismo servicio. Ese derecho exclusivo de retransmisión no había dado lugar a ninguna perturbación importante del servicio al público. Aunque se habían producido algunos casos en los que se habían paralizado las negociaciones entre los organismos de radiodifusión y los transmisores de señales por cable o por satélite, la presión combinada del público y del entorno político había dado lugar a que se restableciera el servicio en unas pocas semanas. Los organismos de radiodifusión a los que se aplicaba ese derecho de retransmisión eran estaciones de radio y emisoras de televisión comerciales. No se habían incluido las emisoras de televisión no comerciales dado que habían escogido la transmisión obligatoria de la señal. Respecto de las señales cifradas y previas a la radiodifusión, la legislación de su país prohibía fundamentalmente todo tipo de conducta consistente en la intercepción de señales cifradas o mezcladas transmitidas a una estación de radiodifusión a los fines de su retransmisión al público en general, así como los actos relacionados con ella. Aunque dichas señales no estuvieran cifradas o mezcladas, no podrían utilizarse a los fines de obtener de modo directo o indirecto beneficios comerciales o ganancias privadas. Dos demandas judiciales en su país habían tenido bastante que ver con dichos procedimientos. En una de ellas, una entidad canadiense que había iniciado la retransmisión en Internet de señales de emisiones televisivas canadienses y estadounidenses, aparentemente bajo los auspicios de una licencia obligatoria canadiense, y cuya actividad había tenido como consecuencia la recepción de la señal por un número importante de suscriptores de Internet en los Estados Unidos de América, había recibido un requerimiento judicial de un Tribunal Federal de los Estados Unidos por violación de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos. En otro caso, un transmisor de señales por satélite que había recibido en los Estados Unidos de América señales de una emisión y las había retransmitido a suscriptores canadienses del satélite había recibido un requerimiento judicial de un Tribunal Federal de los Estados Unidos con motivo de dicho acto. El alto grado de actividad en dicha esfera y las cuestiones planteadas respecto de la retransmisión de las señales de los organismos de radiodifusión subrayaban la necesidad de abordar dichas cuestiones a escala internacional.

28. La Delegación del Japón se refirió a la necesidad de actualizar los derechos de los organismos de radiodifusión para que estuviesen en armonía con los titulares de los demás derechos conexos amparados por el WPPT y con su propuesta hecha durante la segunda sesión del Comité Permanente. La finalidad de la propuesta actual era seguir facilitando los debates. Puesto que la propuesta reflejaba las deliberaciones que hasta el momento habían tenido lugar en su país, su Gobierno se reservaba el derecho de formular otras propuestas sobre la base de deliberaciones ulteriores. La propuesta se basaba en la Convención de Roma e incorporaba nuevas disposiciones conformes con los adelantos tecnológicos. En cuanto al título del instrumento, un tratado independiente sería preferible a un protocolo del WPPT. La definición de "radiodifusión" del Artículo 2.a) incluía los conceptos de "imágenes" y "representaciones de imágenes" habida cuenta del ejemplo del Artículo 2.f) del WPPT. Además, las expresiones "radiodifusión por satélite" y "señales codificadas" también estaban explícitamente definidas como en el WPPT. Las definiciones de "retransmisión" y "retransmisión diferida", no amparada por la Convención de Roma, también estaban incluidas. Esas definiciones deberían seguir siendo objeto de examen. La definición de comunicación era una versión modificada del Artículo 2.) del WPPT pues se había añadido la palabra "visible". El derecho de comunicación al público incluía la transmisión por cable, pero no incluía la puesta a disposición de emisiones fijadas y no fijadas. El Artículo 3 (beneficiarios de la protección) difería del Artículo 6.1) de la Convención de Roma en el sentido de que se añadía una disposición sobre la radiodifusión por satélite. El Artículo 5 (derechos de retransmisión, comunicación al público y fijación) debía seguir examinándose de a la luz de las definiciones del Artículo 2. El Artículo establecía que la "fijación" incluía la

la obtención de cualquier fotografía fija de una emisión televisiva. En el Artículo 6, se concedía el derecho de reproducción a los organismos de radiodifusión independientemente de si la fijación inicial había sido hecha con o sin su consentimiento, contrariamente al Artículo 13.6) de la Convención de Roma. El Artículo 7 (derecho de puesta a disposición) abarcaba no solamente las fijaciones de las emisiones de radiodifusión sino también las emisiones no fijadas. El Artículo 10 (obligaciones relativas a las medidas tecnológicas) estaba sujeto a un examen ulterior en relación con la descodificación de las emisiones codificadas. En el Artículo 14 (aplicación en el tiempo) también estaba sujeto a un examen ulterior en el que se tomasen en cuenta las implicaciones económicas y sociales de la aplicación retroactiva del tratado. La Delegación señaló además las cuestiones de la protección de las señales previas a la radiodifusión; el derecho de distribución y el derecho de alquiler; y el derecho de control del acceso o el derecho de descodificación y de interferencia que podrían exigir un examen ulterior.

29. La Delegación de la Comunidad Europea propuso que, antes de estudiar los detalles técnicos, se abordasen los aspectos generales de la protección. La Comunidad Europea se había decidido desde hacía tiempo en favor de la actualización de la protección de los organismos de radiodifusión. Se habían concedido derechos a los organismos de radiodifusión paralelamente con otras categorías de titulares de derechos conexos mediante la Directiva sobre los derechos de alquiler y sobre ciertos derechos relacionados con el derecho de autor en la esfera de los derechos de propiedad intelectual y la Directiva sobre la protección del derecho de autor y los derechos conexos en la sociedad de la información. Esta última Directiva había sido adoptada por el Consejo Europeo el 9 de abril de 2001 y su texto final se publicaría en el Diario Oficial a finales de mayo o comienzos de junio de 2001 y, a partir de esa fecha, los Estados miembros tendrían 18 meses para aplicarla. Por consiguiente, se esperaba que la adhesión al WCT y al WPPT por la Comunidad Europea y sus miembros tuviese lugar a finales del 2002. La Directiva antes mencionada armonizaba el derecho a autorizar o prohibir fijaciones de emisiones de radiodifusión, incluidas emisiones transmitidas por hilo; el derechos a autorizar o prohibir la reproducción de dichas emisiones fijadas; el derecho a autorizar o prohibir la distribución de emisiones de radiodifusión fijadas; el derechos a autorizar o prohibir la retransmisión de emisiones de radiodifusión por medios inalámbricos; y el derecho a autorizar o prohibir la comunicación a público de emisiones de radiodifusión si dicha comunicación se efectuaba en lugares accesibles al público por el pago de una entrada. La Directiva sobre la protección del derecho de autor y los derechos conexos en la sociedad de la información otorgaba además el derecho de puesta a disposición del público emisiones de radiodifusión fijadas por demanda interactiva individual. Asimismo incluía disposiciones sobre las medidas tecnológicas y los sistemas de gestión de derechos. La Delegación reiteró su opinión de que el marco jurídico actual a nivel internacional debía actualizarse y mejorarse para luchar contra la piratería internacional de las emisiones de radiodifusión. Al mismo tiempo, la protección de los organismos de radiodifusión tenía que salvaguardar el equilibrio con los derechos de otras categorías de titulares de derechos, en particular aquellos que contribuían con los programas para la radiodifusión, tales como los autores; y el interés de los usuarios y el público en general. La Delegación no había podido presentar una propuesta en lenguaje de tratado, pero estaría en condiciones hacerlo en un futuro próximo. En las deliberaciones, habría que adoptar como punto de partida la Convención de Roma y centrarse en los aspectos que no se abordaban satisfactoriamente en esa Convención, particularmente la necesidad de abarcar la radiodifusión por satélite, el derecho de retransmisión por cable, un derecho de puesta a disposición, la clarificación del alcance de los derechos de reproducción y, eventualmente, una protección separada de las señales portadoras de programas. Asimismo se tendría que examinar si sería necesario optar por definiciones separadas en el nuevo instrumento o si sería preferible contar con definiciones especiales en las cláusulas operacionales; además, habría que evitar copiar mecánicamente las definiciones del WPPT.

30. La Delegación del Uruguay declaró que era necesario actualizar la Convención de Roma de 1961. Consideraba apropiado recurrir a las disposiciones principales de los tratados de la OMPI de 1996 y adaptarlas a los derechos de los organismos de radiodifusión.

31. La Delegación de Australia informó acerca de las enmiendas a la Ley de Derecho de Autor de Australia, que había sido promulgada en agosto de 2000. La Ley entró en vigor el 4 de marzo de 2001. Entre las enmiendas más importantes estaban un nuevo derecho amplio de comunicación al público que se extendía a la transmisión por cable y a la radiodifusión por medios inalámbricos; disposiciones relativas a la elusión de medidas tecnológicas de protección y de dispositivos de descodificación de emisiones de radiodifusión; y una disposición relativa a la remuneración equitativa de la retransmisión de emisiones de difusión libre. Asimismo se preveían nuevos recursos y sanciones.

32. La Delegación de la Federación de Rusia informó acerca de la Ley de Derecho de Autor de su país, de 1993, que estipulaba derechos en favor de los organismos de radiodifusión, incluidos los organismos de radiodifusión por satélite, con un nivel de protección superior al previsto en la Convención de Roma. La Delegación consideraba que la propuesta de la Delegación de Suiza constituía una buena base para las deliberaciones sobre los derechos de los organismos de radiodifusión y que la propuesta de la Delegación del Japón podría ser examinada ulteriormente puesto que se la acababa de recibir hacía muy poco. Asimismo la propuesta de la UNESCO merecía un examen más detenido.

33. La Delegación de Colombia indicó su intención de contribuir plenamente a los debates en favor de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión. El mandato del Comité Permanente consistía principalmente en decidir qué derechos debían concederse a los organismos de radiodifusión. La necesidad de contar con definiciones nuevas y específicas tendría que examinarse en una etapa ulterior.

34. La Delegación de China informó acerca de los nuevos derechos que se habían concedido a los organismos de radiodifusión en virtud de la legislación de su país. Opinaba que había llegado el momento de considerar la posibilidad de conceder nuevos derechos a los organismos de radiodifusión. Los tratados de la OMPI de 1996 debían adoptarse como base de las deliberaciones añadiendo contribuciones ulteriores. Sería difícil conceder nuevos derechos a los organismos de radiodifusión sin establecer adecuadamente los derechos que se habían de conceder a los intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales y por consiguiente, tendrían que resolverse ambas cuestiones en paralelo. La Delegación indicó que, antes de finales del año, su país adoptaría una nueva legislación de derecho de autor que estaría en armonía con los tratados de la OMPI de 1996 y el Acuerdo sobre los ADPIC.

35. La Delegación de Filipinas recordó que el Simposio mundial de la OMPI sobre radiodifusión, nuevas tecnologías de la comunicación y propiedad intelectual, organizado en Manila en 1997, había contribuido ampliamente a lanzar el debate sobre la necesidad de actualizar los derechos de los organismos de radiodifusión. La Delegación mencionó que su intención era la de presentar una propuesta a su debido tiempo, pero que por los momentos seguiría contribuyendo activamente en el debate.

36. La Delegación del Camerún recordó que había presentado una propuesta, contenida en el documento SCCR/2/12. El sector de la radiodifusión había cambiado considerablemente en su país en los últimos años. Se había abolido la situación de monopolio de los organismos de radiodifusión y había surgido una plétora de organismos de radiodifusión. En el 2000, se había adoptado una nueva Ley de derecho de autor que preveía la protección de los organismos de radiodifusión. Se consideraba que la propuesta de la Delegación del Japón constituía una buena base para las deliberaciones.

37. La Delegación de Singapur estimaba que las deliberaciones sobre los derechos de los organismos de radiodifusión debían centrarse en ciertas cuestione prioritarias. No resultaría apropiado aplicar simplemente los derechos estipulados en otros tratados a los organismos de radiodifusión. Se tendría que reflexionar claramente acerca de los derechos que necesitaban los organismos de radiodifusión y definirlos en forma apropiada.

38. La Delegación del Senegal expresó su apoyo a una mejora del nivel de protección de los organismos de radiodifusión. Recalcó la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos de las distintas partes interesadas así como la necesidad de contar con definiciones claras de la radiodifusión por satélite y del derecho de puesta a disposición.

39. La Delegación de México llamó la atención sobre las propuestas de organizaciones no gubernamentales contenidas en el documento SCCR/2/6. Recordó que la Ley Federal sobre Derecho de Autor de su país concedía los siguientes derechos a los organismos de radiodifusión: el derecho de retransmisión, el derecho de transmisión diferida, los derechos de distribución por cable simultánea o diferida, fijación, reproducción de la fijación y comunicación al público. Era necesario establecer un equilibrio de derechos entre los organismos de radiodifusión y los titulares de derechos implicados, en particular en lo relativo a las retransmisiones por cable.

40. Un observador de la Unión de Radiodifusión de los Estados Árabes (ASBU) señaló que la radiodifusión se había convertido en uno de los sectores más desarrollados de la tecnología, su volumen había aumentado considerablemente y su importancia económica era mayor que nunca. El precio de adquisición de los derechos de radiodifusión también había aumentado, en particular para las emisiones deportivas y las emisiones de producciones teatrales. Al mismo tiempo, las emisiones de radiodifusión estaban ampliamente expuestas a la piratería. Expresó el apoyo de su organización al fortalecimiento de los derechos de los organismos de radiodifusión.

41. Un observador de la Unión Europea de Radiodifusión (UER) señaló que la Convención de Roma, que se había elaborado hace 40 años, estaba ampliamente pasada de moda. Se habían desplegado importantes esfuerzos para actualizar y reforzar los derechos de los productores de fonogramas y de los artistas interpretes o ejecutantes. No obstante, en los últimos 40 años, el mundo de la radiodifusión había experimentado cambios espectaculares, tales como innovaciones importantes en las técnicas de transmisión y grabación, la propagación de sistemas de distribución por satélite y por cable, la creación de Internet, la desregulación y la consiguiente multiplicidad de nuevos organismos de radiodifusión y canales de programas de carácter nacional y transnacional. La piratería también se había desarrollado considerablemente, al igual que una lucha feroz por la adquisición de los derechos exclusivos de radiodifusión. No obstante, nada se había hecho a nivel internacional para actualizar los derechos de los organismos de radiodifusión. Desde que se celebrara el Simposio de la OMPI de 1997, los gobiernos habían confirmado su disposición a proceder a la actualización de los derechos de los organismos de radiodifusión en un nuevo tratado y a su Organización le complacía tomar nota de que la elaboración de un nuevo tratado para la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión no estaba lejos de realizarse.

42. Un observador de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión Comerciales en el Japón (NAB-Japón) expresó su pleno apoyo a la actualización de los derechos de los organismos de radiodifusión a nivel internacional. Se habían producido cambios sustanciales en el entorno de la radiodifusión y era necesario contar con un tratado internacional para la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión con el fin de luchar contra la piratería. Su organización era de la opinión de que la propuesta presentada por la Delegación del Japón en el documento SCCR/5/4 iba en ese sentido.

43. Una Observadora de la Asociación Norteamericana de Organismos de Radiodifusión (NABA) elaboró aún más la declaración del Representante de la UER presentando un ejemplo concreto ocurrido en los Estados Unidos de América, de uso no autorizado de señales de radiodifusión, lo que los organismos de radiodifusión llamaban "piratería por Internet". Su organización era de la opinión de que los nuevos piratas constituían una amenaza para los organismos de radiodifusión del mundo entero. Por consiguiente, era imprescindible encontrar una solución clara y armonizada de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión a nivel internacional. El nuevo tratado debía otorgar a los organismos de radiodifusión derechos exclusivos de control de la explotación de sus señales.

44. Un observador de la Asociación Americana de Comercialización Cinematográfica (AFMA) hizo referencia a la declaración de la Delegación de los Estados Unidos de América en el sentido de que se debían proteger las señales de los organismos de radiodifusión y no tenía que haber ninguna interferencia con el contenido. Dicha declaración se refería a la situación en ese país en particular y no podía aplicarse a otros países donde los acuerdos locales podrían incluir, por ejemplo, reglas de contenido obligatorio aplicables a la señal. No obstante, ello no cambiaba el problema del mantenimiento de la protección de las obras contenidas. Recalcó que se debería definir claramente el término "organismos de radiodifusión" y que las señales deberían separarse de su contenido. Entidades distintas de los organismos de transmisión producían partes importantes de emisiones de radiodifusión y ningún nuevo derecho otorgado a los organismos de radiodifusión tendría que debilitar los derechos exclusivos de las partes involucradas en la creación de las obras. Los derechos de transmisión de las obras proporcionadas por terceros estaban sujetos a arreglos contractuales. Por último, recalcó que las retransmisiones no eran emisiones generadas por un operador de cable o de satélite. A los retransmisores pasivos no se les debería conceder el estatuto de organismos de radiodifusión.

45. Una observadora de la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI) expresó su preocupación por iniciar actividades relativas a la preparación de un nuevo tratado antes de que se hubiera alcanzado la plena ratificación de los Tratados de la OMPI de 1996. Las normas de protección en favor de los organismos de radiodifusión exigían claridad. Dijo que las nuevas normas internacionales de protección de los organismos de radiodifusión sólo deberían tener como objetivo combatir la piratería de señales. Cuando los organismos de radiodifusión actuaban como productores de contenido, entraban en el ámbito del WPPT. Además, debería determinarse claramente quienes serían los beneficiarios de un posible nuevo instrumento, que se limitaría a los tradicionales organismos de radiodifusión. En particular, no deberían concederse derechos a los organismos de radiodifusión a menos que se garantizase a los creadores y productores de contenidos creativos un nivel de control equivalente. La ratificación de los Tratados de la OMPI de 1996 debería ser un requisito previo para ser parte en todo nuevo instrumento sobre derechos de los organismos de radiodifusión.

46. Un observador de la Federación Internacional de Actores (FIA) hizo hincapié en la necesidad de que se dispensase un trato justo y equitativo a todos los grupos de titulares de derechos conexos e hizo un llamado a las delegaciones gubernamentales para asegurar que los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes del audiovisual en particular fueran adecuadamente satisfechos. La falta de derechos a nivel internacional contradecía la necesidad fundamental de un equilibrio entre los grupos mencionados.

47. Un observador de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) observó con satisfacción de que parecía existir un consenso en favor de un nuevo instrumento que fortaleciera los derechos de los organismos de radiodifusión.

48. Un observador de la Asociación de Medios de Comunicación Digitales (DiMA) señaló que no parece tener sentido basar un nuevo instrumento en conceptos elaborados en 1961, en particular, la definición de radiodifusión y de organismos de radiodifusión. Habían aparecido nuevas formas de transmisión, así como también la piratería, que suponía la utilización no autorizada de señales para obtener beneficios comerciales. Se deberían adoptar nuevos derechos, cuya aplicación fuere viable, que abarcaran en particular la radiodifusión en Internet.

49. Un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) afirmó que la expresión " organismo de radiodifusión" debería definirse con mayor precisión, al igual que la de titular del derecho, por ser éste el que había tomado la iniciativa y bajo cuya responsabilidad se había efectuado la emisión. Debería mantenerse un equilibrio adecuado de los derechos. Todo eventual instrumento también debería incluir una disposición a tenor de la cual el ejercicio de los derechos de los organismos de radiodifusión debería estar subordinado al respeto de los derechos de los productores y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

50. Un observador de la Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI) llegó a la conclusión de que la definición de la expresión "radiodifusión" del WPPT, era suficiente. No obstante señaló que, la expresión "emisión", nunca se había definido expresamente, por lo que era necesario hacerlo, como señaló el observador de la UER. La ALAI consideró de importancia primordial que el nuevo instrumento proporcionara definiciones de los conceptos utilizados que estableciesen una clara distinción entre emisión y contenido.

51. El Presidente sugirió que el debate siguiera la lista de puntos que figuran en el índice del documento SCCR/5/5: i) objeto y beneficiario de la protección; ii) conceptos y nociones, principalmente las definiciones de radiodifusión, organismo de radiodifusión, emisión, retransmisión (por cable y por redifusión), comunicación al público y fijación; iii) derechos de los organismos de radiodifusión; iv) trato nacional; y v) obligaciones relativas a las medidas tecnológicas. Propuso que las deliberaciones sobre algunos otros puntos se aplazasen para la próxima sesión del Comité Permanente: i) limitaciones y excepciones; ii) duración de la protección; iii) obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos; y iv) cláusulas administrativas y finales.

Objeto de la protección, definiciones

52. El Presidente declaró que la protección se justificaba por los esfuerzos y las inversiones que suponía la creación de los programas ofrecidos y su difusión de los programas. Debía establecerse una distinción entre la noción de portador y la noción de contenido, y los derechos de los organismos de radiodifusión no deberían interferir en manera alguna con el derecho de autor o los derechos conexos de protección de los contenidos. Además, no todo lo que transportaba un contenido era una señal de emisión. La radiodifusión debería definirse en términos positivos, sobre la base de las definiciones de los tratados existentes. En la Convención de Roma se entiende por emisión, la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público. Esa definición debería compararse con la que figura en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en el que se entiende por servicios de radiodifusión, los servicios de radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de signos y/o de imágenes están destinadas a ser directamente recibidas por el público en general. Los elementos fundamentales de la definición de radiodifusión en un posible instrumento serían la transmisión del contenido, excluidas las transmisiones por cable, como los servicios basados en Internet u originados por cable, y las señales destinadas a ser recibidas, por ejemplo, por un organismo de radiodifusión por satélite o por enlace terreno. Así pues, en principio, el objeto de la protección podían ser las señales inalámbricas para su recepción por el público y la transmisión de señales, sonidos o imágenes. La Convención de Roma no aclara si la definición de emisiones incluye a las emisiones por satélite y las emisiones codificadas o cifradas. Esos elementos, así como también determinadas transmisiones originadas en un entorno alámbrico, como la televisión por cable o las transmisiones originadas en Internet, quizás también deberían considerarse como radiodifusión, a los fines de ese instrumento. La legislación nacional incluye a menudo en la noción de radiodifusión a las transmisiones de televisión por cable, una práctica que no contraviene los tratados nacionales existentes. En las propuestas de texto de los tratados presentados, la definición de radiodifusión reflejaba dos escuelas de pensamiento. Algunos adoptaban un criterio restrictivo mientras que otros un criterio más amplio, que permitía abarcar las transmisiones por cable.

53. Una observadora de la Unión Europea de Radiodifusión (UER) sugirió que se abordara la definición desde un punto de vista diferente. En la actualidad existían nuevas necesidades en materia de protección, incluida una nueva definición de radiodifusión y, a ese respecto, las transmisiones de acontecimientos deportivos planteaban el problema más importante, en la medida en que la mayoría de las legislaciones nacionales no las reconocían como protegidas por el derecho de autor o derechos conexos, aún si los derechos pagados por los organismos de radiodifusión por concepto de transmisiones de acontecimientos deportivos eran mucho más elevados que lo que pagaban por derecho de autor. Los piratas se apropiaban de las señales portadoras de programas que aún no habían sido difundidas y que simultáneamente se retransmitían por los organismos de radiodifusión a través de su red de radiodifusión junto con los comentarios nacionales. El Convenio de Bruselas había tratado infructuosamente de luchar contra ese tipo de piratería en 1974. En su opinión, la emisión de señales portadoras de programas que aún no se han difundido deberían incluirse en la protección a fin de evitar que el organismo de radiodifusión se viese obligado a probar cuál era la fuente en la que se originaba la señal pirata.

54. El Presidente convino en que las señales portadoras de programas que aún no se han difundido deberían considerarse como un objeto posible de protección, en particular, las transmisiones entre organismos de radiodifusión, entre plantas de producción y organismos de radiodifusión, entre cámaras, enlaces ascendentes y satélites y, quizás, también otros enlaces.

55. Un observador de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) estimó que era necesario incluir en la definición tradicional de radiodifusión, las nociones de señales por satélite y las señales codificadas. En su opinión, la definición del WPPT era acertada. El ámbito de protección debería abarcar las transmisiones de sonidos e imágenes y debería ampliarse a otro tipo de transmisiones alámbricas, como las transmisiones por cable. Su organización no tenía una posición concreta en relación con la protección de las transmisiones por Internet, aunque esa cuestión podría examinarse posteriormente.

56. Un observador de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB) se remitió a la definición de emisión suministrada por la ley de comunicaciones de los Estados Unidos de América, según la cual se entiende por emisión la difusión o transmisión de radiocomunicaciones para su recepción por el público. Esta definición podría ser tomada como referencia y debería incluir además las nociones de sonido y de imágenes, así como las transmisiones hechas directamente o por estaciones intermediarias.

57. El Presidente reconoció dos elementos sobre los que no había hecho hincapié en sus observaciones introductorias acerca de la definición de emisión: La palabra "destinada" como requisito subjetivo en la definición de servicios de radiodifusión de la UIT y la expresión "directamente" al público en general.

58. La Delegación de Singapur preguntó si la observadora de la UER podía aclarar si a su Organización le preocupaba la cuestión de la inversión de la carga de la prueba o estaba interesada en un nuevo derecho sobre las señales previas a la difusión. Además, solicitó que se aclarase lo expresado en relación con el Convenio Satélites.

59. Una observadora de la Unión Europea de Radiodifusión (UER) señaló que el Convenio de Bruselas dejaba a la competencia de los Estados contratantes el suministrar medios de protección, mediante la legislación sobre comunicaciones, el derecho penal o derechos conexos. Lamentablemente, ese Convenio no había encontrado el amplio apoyo necesario de la comunidad internacional y la legislación nacional tendía a encontrar soluciones en el ámbito de la legislación penal o de las telecomunicaciones. Por consiguiente, la protección era insuficiente ya que, al parecer, había numerosos gobiernos que no estaban interesados en intervenir contra los piratas que roban programas deportivos en los satélites. La protección de las señales portadoras de programas que aún no se han difundido afectaría la carga de la prueba y beneficiaría a los organismos de radiodifusión que habían pagado para obtener la exclusividad y deseaban ser protegidos contra los piratas que se apropiaban de la señal y que utilizaban exactamente la misma película en competencia directa con su propia emisión.

60. El Presidente señaló que la protección de las señales portadoras de programas se había recogido en diversas propuestas. La actualización de los derechos de los organismos de radiodifusión podía incluir los derechos concedidos no sólo en el Convenio de Roma sino también la protección correspondiente del Convenio Satélites.

61. El Presidente propuso que el Comité Permanente abordara las siguientes cuestiones: el objeto de la protección; las definiciones (en particular, radiodifusión, organismo de radiodifusión, emisión, retransmisión, incluida la redifusión y la transmisión por cable, comunicación al público, fijación); beneficiarios; trato nacional; derechos de los organismos de radiodifusión; obligaciones relacionadas con las medidas tecnológicas; y período de aplicación.

62. El Presidente sugirió que tendrían derecho a obtener protección la señal portadora del contenido de la emisión y, probablemente, las señales portadoras de programas que formaban parte de una transmisión destinada a la radiodifusión. Asimismo, se refirió a la posibilidad de extender la protección a las transmisiones originadas por cable y a las realizadas por Internet. En ese caso, tendrían que definirse los criterios para delimitar esas transmisiones.

63. La Delegación de Sudáfrica observó que su legislación nacional ya abarcaba la mayoría de las cuestiones planteadas por el Presidente y que su país no tendría ningún problema para definir esos conceptos en su legislación nacional. Las cuestiones que correspondían a la jurisdicción nacional deberían quedar al margen de las deliberaciones, y sugirió que éstas se concentrasen principalmente en la realidad internacional.

64. Un observador de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión Comercial en el Japón (NAB-Japón) estableció una distinción entre radiodifusión, transmisión interactiva y transmisión por Internet. La transmisión interactiva y la radiodifusión en sitios Web sólo podrían efectuarse cuando existiese acceso a un servidor, mientras que la radiodifusión no exigía ese acceso. Un nuevo instrumento sobre los derechos de los organismos de radiodifusión debería excluir de su ámbito a las transmisiones interactivas y a la radiodifusión en sitios Web.

65. Un observador de la Asociación de Medios de Comunicación Digitales (DiMA) subrayó que la distinción tecnológica efectuada por NAB-Japón no era pertinente en relación con los derechos que se estaban examinando. Estimó que había pasado a ser común que los organismos de radiodifusión en sitios Web transmitieran en Internet como si se tratase de una entidad licenciataria que actuara por cuenta propia, que creaba programas de manera independiente. Algunas estaciones de radio habían abandonado sus licencias para realizar emisiones terrenas o no las habían renovado y, en la actualidad, llevaban a cabo la misma programación en Internet. Dijo que sería más pertinente examinar los actos que debían ser objeto de protección que los medios tecnológicos.

66. El Presidente subrayó que era necesario seguir aclarando varios conceptos, incluidos los de radiodifusión, organismo de radiodifusión y emisión. Se refirió a los conceptos relativos a la retransmisión, como a la transmisión por cable, la distribución por cable, la comunicación por cable de emisiones y las retransmisiones. La cuestión era determinar si los derechos de los organismos de radiodifusión deberían abarcar la retransmisión por cualquier medio, siempre que la retransmisión estuviese destinada al público.

67. La Delegación de Canadá declaró que, de manera general, la retransmisión simultánea no debía incluirse en el ámbito de los derechos de los organismos de radiodifusión. Por ejemplo, si la retransmisión de una obra amparada por derecho de autor estaba permitida en virtud del Convenio de Berna, no se debería otorgar un derecho respecto a esa retransmisión a los organismos de radiodifusión.

68. Una observadora de la Unión Europea de Radiodifusión (UER) hizo hincapié en que el Convenio de Berna se basaba en los derechos exclusivos, pero reconoció que cuando existía una multitud de autores sería imposible que los usuarios adquiriesen derechos mediante un procedimiento contractual. Por consiguiente, el Convenio ofrecía la posibilidad de otorgar licencias no voluntarias o licencias colectivas ampliadas, aunque ese argumento no se aplicaba cuando la cuestión era si un distribuidor de cable podría captar la señal de un organismo de radiodifusión determinado.

69. La Delegación del Japón señaló que la retransmisión diferida no estaba abarcada por el Convenio de Roma, pero esa protección había sido incluida en su propuesta en el documento SCRR/5/4. Expresó que era necesario seguir deliberando para examinar el alcance de la palabra "diferido" y abordar adecuadamente la retransmisión y la retransmisión por cable.

70. Una observadora de la Unión de Radiodifusión para Asia y el Pacífico (ABU) apoyó la declaración de la UER y expresó las inquietudes de los organismos de radiodifusión de la región de Asia y el Pacífico, donde existía una gran necesidad de proteger a los organismos de radiodifusión y donde éstos buscaban protección contra la piratería de señales. Los derechos de retransmisión por cable no se reconocían en la región, con lo que los operadores de cable podía retransmitir sin incurrir en sanciones. Su organización luchaba por el reconocimiento, en el plano internacional, de un derecho exclusivo de retransmisión por cable.

71. Un observador de la Asociación Canadiense de Televisión por Cable (ACTC) hizo alusión a la industria de la televisión por cable en Canadá donde el 75% de la población recibía programas mediante retransmisión por cable. La industria de la televisión por cable revestía una gran variedad de formas. Canadá ya había abordado numerosas de las cuestiones que se debatían en el Comité e, independientemente de las soluciones que se adoptasen en un nuevo instrumento, se debía hacer gala de flexibilidad para que los Estados miembros las aplicasen del modo más apropiado a sus propias circunstancias.

72. El Presidente mencionó las propuestas presentadas por las Delegaciones de la Argentina y el Japón en los documentos SCCR/3/4 y SCCR/5/4 cuyas definiciones de radiodifusión se basaban en la definición del WPPT. En lo tocante a la noción de comunicación al público, se podría partir del Artículo 13.d) de la Convención de Roma y determinar si podría trasponerse al nuevo tratado. En ese artículo, la noción de comunicación al público se limitaba a las emisiones de televisión y a las comunicaciones en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Se trataba de determinar si dichos criterios seguían siendo necesarios. Deberían analizarse las prácticas actuales en dicho ámbito. En lo que concernía a la noción de fijación, aunque no se definía en la Convención de Roma, existían modelos generalizados en los distintos tratados que deberían tomarse como base para el debate. La noción de fijación se utilizaba normalmente cuando se capturaba la señal y se almacenaba el contenido para que pudiese ser recuperado, probablemente por medio de un dispositivo. El derecho debería abarcar este tipo de actos.

73. Un observador de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB) se refirió a la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos de América que ofrecía, en la sección 114, definiciones de transmisión, retransmisión y transmisión de una emisión. Una transmisión se definía como una transmisión inicial o una retransmisión. Una retransmisión se definía como una transmisión posterior de una transmisión inicial e incluía todas las retransmisiones ulteriores de la misma transmisión. Una transmisión de una emisión se definía como una radiodifusión terrestre a partir de una estación con licencia concedida por la Comisión Federal de Comunicaciones.

74. El Presidente llamó a la atención del Comité Permanente un documento analítico (SCCR/1/3) que compilaba información sobre las soluciones nacionales existentes en relación con los derechos de los organismos de radiodifusión.

75. Un observador de la Asociación de Televisiones Comerciales Europeas (ACT) consideró prematuro establecer definiciones antes de los debates sustantivos sobre los derechos de los organismos de radiodifusión. Si se alcanzaba un consenso acerca de la definición de radiodifusión, los propios organismos de radiodifusión se encargarían de esa tarea. Existía una diferencia sustantiva entre la noción de emisión y la señal, pero quizás no fuera necesario debatir esa cuestión ya que lo que se transmitía era el programa del organismo de radiodifusión, independientemente de la distinción que existiese entre el vector y el contenido. Algunos gobiernos expresaron su inquietud acerca de las cuestiones de política pública relativas a las señales de los organismos de radiodifusión nacionales disponibles en el país. No obstante, al debatirse la protección de las organizaciones de radiodifusión extranjeras no se ponía en juego el acceso universal a las radiodifusiones nacionales. Los derechos sustantivos debían incluir el descifrado no autorizado, puesto que de no ser así existirían lagunas en la protección, especialmente de los servicios de la televisión de pago.

76. Un observador de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB) destacó que la protección de los organismos de radiodifusión debía considerarse desde la perspectiva económica de la emisión de señales y su defensa contra la explotación. En los Estados Unidos de América, el sistema de radiodifusión se basaba en que las estaciones de televisión locales tuvieran el convencimiento de ser los proveedores exclusivos del mercado. Cuando se retransmitían programas y se introducían en el mercado por Internet, o se retransmitían por cable o satélite se infringían perjuicios enormes a los organismos de radiodifusión locales. Por consiguiente, deberían preservarse los derechos pertinentes para que mantuviesen su exclusividad en el mercado.

77. Un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) puso en entredicho los comentarios del observador de la ACT sobre el objeto de la protección y, en concreto, la noción de fijación. Recordó que el artículo 15.c) de la Convención de Roma establecía una excepción para la fijación efímera realizada por organismos de radiodifusión. Los organismos de radiodifusión deseaban proteger la fijación efímera de una señal que protegería más la señal que el contenido. Si la modernización de la protección se limitaba a la utilización basada únicamente en una señal, su organización no tendría dificultades para determinar el objeto de la protección, pero consideraba que el enfoque de los organismos de radiodifusión consistía en ampliar la protección para abarcar el contenido de los programas.

78. Un observador de la Unión de Radiodifusiones y Televisiones Nacionales de África (URTNA) expresó su inquietud acerca de las nociones de señal emitida y contenido de una emisión. Propuso que se tomase en consideración la definición de señal que figuraba en el Convenio de Bruselas. Destacó asimismo la necesidad real de proteger a los organismos de radiodifusión contra la piratería. Los organismos africanos de radiodifusión no podrían recuperar sus inversiones en derechos pagados por la transmisión de acontecimientos con los anuncios publicitarios y los contratos de exclusividad de transmisión si se les pirateaban sus señales. Su organización proponía que se abordase en futuros debates la protección por lo que respecta a las fotos fijas de las pantallas de televisión.

79. Un observador de la Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI) mencionó la declaración de la ACT y se mostró en desacuerdo con la idea de que el objeto del derecho atañía al contenido de la radiodifusión. Este concepto conduciría a la usurpación de los demás derechos y reemplazaría la protección otorgada en virtud del derecho de autor y los derechos conexos.

80. Un observador de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) señaló que la señal era un elemento físico que podría ser portador de contenidos o no. Lo que importaba e interesaba no era la protección de la señal en sí, sino la protección de la programación contenida en esa señal. De no tratarse de una protección de los contenidos, no tendría sentido atribuir a los radiodifusores derechos de retransmisión, fijación o comunicación al público. La atribución de estos derechos estaba dirigida a la protección de los contenidos de la señal. No se trataba de sustituir o desplazar la protección del autor del programa, productor que podría ser o no el propio radiodifusor, sino simplemente de que el radiodifusor que elaboraba una programación y la emitía al público, contara con una protección propia y adicional, que era justamente la protección resultante del derecho conexo que tenían los radiodifusores sobre sus emisiones.

81. La Delegación de Honduras destacó la necesidad de debatir las actividades de piratería de otros organismos de radiodifusión. Los derechos concedidos en un nuevo instrumento podrían constituir un salvoconducto para los organismos de radiodifusión que se apropiaban de manera indebida de señales pertenecientes a otros organismos de radiodifusión.

82. Un observador de la Asociación de Televisiones Comerciales Europeas (ACT) lamentó el malentendido de que había sido objeto su declaración anterior. Se había referido a las definiciones y no al objeto de protección como tal. No había propuesto distinciones entre la emisión, la reemisión, ni previsto consecuencias de los derechos de los organismos de radiodifusión sobre la titularidad del contenido.

83. Un observador de la Asociación de Medios de Comunicación Digitales (DiMA) aludió a los comentarios de la NAB en relación con la Ley de derecho de Autor de los Estados Unidos de América. La definición de transmisión de una emisión que figuraba en dicha legislación no era pertinente en el presente contexto, sino que servía únicamente a los fines de una sección particular de la ley, precisando que las emisiones terrestres estarían exentas de los derechos derivados de las interpretaciones o ejecuciones sonoras digitales.

Beneficiarios de la protección y trato nacional

84. El Presidente recordó que el objetivo del presente ejercicio consistía en establecer normas relativas a los derechos de los organismos de radiodifusión que fuesen coherentes con los tratados existentes. Las propuestas relativas a los beneficiarios de la protección se dividían de acuerdo a dos técnicas legislativas: i) las propuestas basadas en el Artículo 6 de la Convención de Roma, que establecían criterios de vinculación (propuestas de la Argentina y el Camerún); y ii) propuestas basadas en el Acuerdo sobre los ADPIC, incluidos el concepto de nacionalidad y una definición de "nacionales" (el Japón y Suiza). En líneas generales, todas las propuestas entrañaban las mismas consecuencias jurídicas y las delegaciones podrían presentar en una etapa ulterior más propuestas a este respecto. En lo tocante a la cuestión del trato nacional, las tres propuestas utilizaban, en lenguaje de tratado, prácticamente la misma redacción y establecían el trato nacional en relación con los derechos exclusivos concedidos específicamente por el instrumento. Nada impedía que se presentasen sugerencias más adelante.

Derechos de los organismos de radiodifusión

85. El Presidente explicó que las diferentes propuestas contenían, entre otros, los siguientes derechos:  i) el derecho de retransmisión al público, expresado de distintas maneras, como la distribución por cable, la transmisión o la retransmisión por cable; ii) el derecho de fijación; iii) un derecho de reproducción de las fijaciones; iv) un derecho de retransmisión basado en una emisión fijada, en caso de que no se incluyese la noción de retransmisión diferida; v) un derecho de puesta a disposición de una emisión fijada; vi) el derecho de comunicación al público; vii) el derecho de descifrar o descodificar señales; y viii) los derechos relativos a señales portadores de programas que no eran emisiones. La Convención de Roma estipulaba el derecho de reemisión, excluida la retransmisión por cable; el derecho de fijación; el derecho de reproducción si se hacían las fijaciones sin el consentimiento del organismo de radiodifusión o se realizaban con arreglo a lo establecido en el Artículo 15, si la reproducción se hacía con fines distintos a los previstos en dicho artículo; y el derecho de comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectuasen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. La cuestión de las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas y a la información relativa a la gestión de derechos trascendería un posible derecho de descodificación y el alcance de la protección se definiría de manera tan general como resultase apropiado.

86. En lo tocante al derecho de retransmisión, el punto de partida podría ser la concesión de un derecho exclusivo con ciertas limitaciones y excepciones. En cuanto al derecho de fijación, podría interpretarse a partir de las nociones contenidas en la Convención de Roma y el WPPT. En lo que respectaba al derecho de reproducción basado en la fijación, podría tomarse como base el WPPT. El derecho de puesta a disposición no diferiría probablemente de dicho derecho en el WPPT. En cuanto al derecho de comunicación al público, podría partirse de situaciones en las que la emisión se volvía audible o visible para los miembros del público que se encontraban presentes en el lugar donde estaban situados los altavoces y pantallas. Esta restricción se justificaría si el derecho de retransmisión abarcase todas las situaciones que precisasen de una rama de transmisión. El derecho sobre señales portadoras de programas era una cuestión que se elaboraría más adelante prestando especial atención a dichas señales, que eran parte de una cadena ininterrumpida de transmisiones destinadas a la radiodifusión u otra transmisión al público. Por último, el derecho de descodificar o descifrar debía ser considerado conjuntamente con las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas.

87. La Delegación del Japón explicó que su propuesta incluía el derecho exclusivo de puesta a disposición tanto de las emisiones fijadas como las no fijadas. Quizás existieran distintas opiniones acerca de si las emisiones no fijadas deberían protegerse en virtud de dicho derecho o del derecho de comunicación al público. En el marco de su propuesta, la infracción del derecho de poner a disposición se producía cuando alguien difundía la emisión lo que, en el caso de la comunicación al público, ocurría únicamente en el momento en que se hacía realmente la transmisión. Así pues, el derecho de poner a disposición concedía un mayor grado de protección.

88. La Delegación del Canadá preconizaba ciertas formas de protección para las señales previas a la radiodifusión, pero aún no disponía de comentarios sobre las definiciones concretas o la naturaleza de la protección.

89. La Delegación de la Federación de Rusia sugirió que resultaría útil en los debates remitirse a todas las propuestas anteriores al respecto, incluidas las propuestas de los gobiernos, las organizaciones intergubernamentales, las organizaciones no gubernamentales, la propuesta presentada por la UNESCO, y el Informe de la segunda sesión del Comité Permanente.

90. La Delegación de Filipinas informó al Comité Permanente que habían surgido ciertas cuestiones como consecuencia de consultas nacionales celebradas en su país. Era necesario clarificar el derecho de los organismos de radiodifusión, por ejemplo, respecto de la remuneración de la comunicación al público, la fijación de las emisiones para uso privado, el derecho de reproducción en relación con fijaciones legalmente efectuadas y en relación con fotografías de imágenes de una emisión de televisión.

91. El Presidente sugirió a las delegaciones que continuasen los debates sobre la cuestión de los derechos con sus sectores nacionales interesados.

Obligaciones sobre las medidas tecnológicas y aplicación en el tiempo

92. El Presidente afirmó que el punto de partida eran las disposiciones similares del WCT y el WPPT, y sugirió que se mantuviese un estrecho paralelismo con dichas disposiciones, si bien ciertos elementos relativos a la radiodifusión podrían justificar diferencias en dichas disposiciones. En cuanto al plazo de aplicación, observó que tres propuestas hacían referencia al Artículo 18 del Convenio de Berna que implicaba la aplicación tanto retrospectiva como prospectiva de los derechos.

93. La Delegación del Senegal hizo suya la declaración de la UER. La utilización fraudulenta de señales de radiodifusión equivalía al robo, lo que requería disponer de pruebas de dicho robo. La legislación penal podía ser un complemento apropiado para proteger los derechos, cuestión que debería ser competencia de las legislaciones nacionales. La Delegación confirmó la necesidad de mantener cierto equilibrio entre los distintos intereses asociados con esta cuestión. El derecho de codificar y descodificar era básicamente una cuestión técnica y, por consiguiente, no resultaba apropiado incluirla en un instrumento internacional. La Delegación hizo alusión a la intervención de la FIM -señalando que incluía una cláusula de salvaguarda propuesta para proteger los derechos de, por ejemplo, los intérpretes y ejecutantes y los titulares del derecho de autor- y sugirió que dicha propuesta se incluyese como base para la labor futura del Comité Permanente.

94. La Delegación de Australia apoyó las opiniones de la Delegación del Canadá sobre la protección de las señales previas a la radiodifusión y dijo que resultaría más apropiado abordar la cuestión de la descodificación en la sección relativa a las medidas tecnológicas de protección más bien que en la de los derechos de los organismos de radiodifusión.

95. La Delegación del Japón informó al Comité Permanente que la cuestión de la protección de las señales previas a la radiodifusión seguía siendo objeto de examen en el Japón.

96. Una observadora de la Federación Internacional de la Industrial Fonográfica (IFPI) preguntó si, en la cláusula de salvaguardia propuesta, se incluiría a los productores de fonogramas. La observadora dijo que, en los debates, se debería adoptar un alto grado de precisión al definir los derechos, en particular los derechos que no tuviesen por objeto luchar contra la piratería, pero que pudiesen suscitar reclamaciones de remuneración.

97. Un observador de la Asociación Nacional de Organismos Comerciales de Radiodifusión en el Japón (NAB-Japón) se refirió a las situaciones en las que la transmisión tenía lugar por Internet y preguntó si dicha distribución consistía en una puesta a disposición o en una transmisión por cable. Si se aplicaba el derecho de puesta a disposición, la infracción ocurría en el momento en que se cargaba la señal, pero si se aplicaba el derecho de transmisión por cable, sería necesario probar que una transmisión efectiva había tenido lugar, algo que era bastante difícil de lograr. Las señales previas a la radiodifusión, tales como la señal enviada desde el campo del evento deportivo hasta la oficina principal del organismo de radiodifusión, necesitaban ser protegidas. Los derechos de los organismos de radiodifusión también tendrían que abarcar derechos contra la radiodifusión diferida y la distribución por cable diferida.

98. La Delegación del Canadá señaló que en varias de las propuestas recibidas se incluía la disposición sobre excepciones y limitaciones del WPPT. Si tal enfoque era tomado en el instrumento final, se sugería que esas propuestas se añadiesen al texto correspondiente a las limitaciones y excepciones aplicables a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas, así como a las limitaciones relativas a los intérpretes o ejecutantes y a los fonogramas.

LABOR FUTURA

99. La Delegación de Egipto mencionó el hecho de que la celebración del Ramadán comenzaría el 17 de noviembre de 2001.

APROBACIÓN DEL INFORME Y CLAUSURA DE LA SESIÓN

102. El Presidente clausuró la sesión.

[Sigue el Anexo]

[Fin del documento]