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    SCCR/6/4
    ORIGINAL: Inglés
    FECHA: 20 de diciembre de 2001

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Sexta sesión

Ginebra, 26 a 30 de noviembre de 2001

INFORME

aprobado por el Comité



1. El Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos (denominado en adelante el “Comité Permanente” o “el SCCR”) celebró su sexta sesión en Ginebra, del 26 al 30 de noviembre de 2001.

2. Estuvieron representados en la reunión los siguientes Estados miembros de la OMPI o de la Unión de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas: Alemania, Andorra, Antigua y Barbuda, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahrein, Barbados, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Canadá, China, Colombia, Croacia, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Kenya, Letonia, Lituania, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Nicaragua, Nigeria, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Portugal, Reino Unido, República Checa, República de Corea, República Dominicana, Senegal, Singapur, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Tailandia, Túnez, Turquía, Ucrania, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela y Zimbabwe (73).

3. La Comunidad Europea participó en la reunión en calidad de miembro.

4. Participaron en la reunión, en calidad de observadores, las siguientes organizaciones intergubernamentales: la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Meteorológica Mundial (OMM) y la Organisation internationale de la francophonie (OIF) (4).

5. Participaron en la reunión, en calidad de observadores, representantes de las siguientes organizaciones no gubernamentales: Agencia para la Protección de Programas (APP), Alianza de Derecho de Autor de Europa Central y Oriental (CEECA), Asociación Estadounidense de Abogados (ABA), Asociación Canadiense de Televisión por Cable (CCTA), Asociación de Organizaciones Europeas de Artistas Intérpretes (AEPO), Asociación de Televisiones Comerciales Europeas (ACT), Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR), Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI), Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB), Asociación Nacional de Organismos Comerciales de Radiodifusión en el Japón (NAB-Japón), Asociación Norteamericana de Organismos de Radiodifusión (NABA), Centro de Información sobre Soporte Lógico (SOFTIC), Centro de Investigación e Información en materia de Derecho de Autor (CRIC), Confederación Internacional de Editores de Música (ICMP), Federación Europea de Sociedades Conjuntas de Administración de los Productores de Copias Audiovisuales Privadas (EUROCOPYA), Federación Iberolatinoamericana de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (FILAIE), Federación Internacional de Actores (FIA), Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI), Federación Internacional de Videogramas (IVF), Groupement européen représentant les organismes de gestion collective des droits des artistes interprètes ou exécutants (ARTIS GEIE), Instituto Max Planck para el Derecho Extranjero e Internacional sobre Patentes, Derecho de Autor y Competencia (MPI), Oficina Internacional de Sociedades Administradoras de Derechos de Grabación y Reproducción Mecánica (BIEM), Performing Arts Employers Associations League Europe (PEARLE), Unión de Confederaciones de la Industria y de los Empleadores de Europa (UNICE), Unión de Radiodifusión de Asia y el Pacífico (ABU), Unión de Radiodifusión del Caribe (CBU), Unión de Radiodifusiones y Televisiones Nacionales de África (URTNA), Unión Europea de Radiodifusión (UER), Unión Internacional de Editores (UIE) y Union Network International-Media and Entertainment International (UNI-MEI) (30).

6. Abrió la sesión el Sr. Shozo Uemura, Director General Adjunto, quien dio la bienvenida a los participantes en nombre del Dr. Kamil Idris, Director General de la OMPI.

7. En el Anexo del presente informe figura la lista de participantes.

ELECCIÓN DE LA MESA

8. El Comité Permanente eligió por unanimidad Presidente al Sr. Jukka Liedes (Finlandia) y Vicepresidentes al Sr. Shen Rengan (China) y al Sr. Carlos Teysera Rouco (Uruguay).

APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA

9. El Comité Permanente aprobó por unanimidad el orden del día (documento SCCR/6/1).

PROTECCIÓN DE LAS BASES DE DATOS

10. El Presidente hizo una breve reseña sobre la cuestión de la protección de las bases de datos no originales. A ese respecto, señaló que en la última sesión del SCCR se había expresado cierto interés en el tema, pero no se había llegado a ninguna conclusión. Preguntó si alguna delegación quería informar sobre los últimos acontecimientos nacionales e internacionales en relación con la protección de bases de datos.

11. La Delegación de los Estados Unidos de América indicó que la cuestión había sido examinada con interés en la Cámara de Representantes y que también se había debatido con las partes interesadas. Se había alcanzado cierta medida de consenso entre los defensores de la protección de las bases de datos y algunos grupos de usuarios. Quedaban algunas diferencias por resolver. Sin embargo, los sucesos ocurridos el 11 de septiembre en los Estados Unidos de América habían entorpecido los progresos al respecto.

12. La Delegación de Federación de Rusia informó al Comité Permanente de que se estaba preparando un proyecto de Ley federal sobre la protección de las bases de datos no originales. Reiteró su apoyo en favor de la elaboración de un nuevo instrumento internacional sobre el particular. Podría hacerse hincapié en varias disposiciones, como las definiciones de los conceptos básicos, la lista de los derechos exclusivos, las excepciones a esos derechos y otras disposiciones tradicionales. La estructura de un instrumento de esa índole debía basarse en la estructura propuesta en el documento CRNR/DC/6 elaborado para la Conferencia Diplomática celebrada en 1996. Al debatir disposiciones concretas, convendría centrarse en las excepciones a los derechos exclusivos a fin de suprimir los efectos negativos de esos derechos.

13. La Delegación de Argelia, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo Africano, expresó interés por los resultados del estudio sobre la repercusión económica de la protección de las bases de datos no originales. Agradeció a la Secretaría los esfuerzos desplegados a tal fin.

14. La Delegación de Australia informó al Comité Permanente sobre la decisión del Tribunal Federal de Australia, en virtud de la cual se había otorgado protección a las páginas blancas de la guía telefónica como obra literaria.

15. La Delegación de Singapur solicitó más información a la Delegación de Australia acerca de los motivos de esa decisión.

16. La Delegación de Australia respondió afirmando que el Tribunal había considerado que había suficiente originalidad en la recopilación de datos que figuraba en la guía telefónica. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal había analizado exhaustivamente decisiones judiciales anteriores, en particular del Reino Unido.

17. El Presidente dio por terminados los debates acerca la evaluación de los progresos realizados por algunos países y observó que la cuestión volvería a incluirse en el orden del día de la próxima sesión del SCCR.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

18. El Presidente señaló que la cuestión venía siendo examinada desde 1998 y que se habían recibido dos nuevas propuestas de gobiernos. La primera había sido presentada por la Comunidad Europea y sus Estados miembros, documento SCCR/6/2, y la segunda por Ucrania, documento SCCR/6/3. Como documento de sesión, se había puesto a disposición del Comité Permanente un cuadro comparativo actualizado de las propuestas recibidas.

19. La Delegación de la Comunidad Europea hizo referencia a su propuesta, redactada en lenguaje de tratado, que se entendía como una contribución constructiva a los debates del Comité Permanente. Destacó cuatro cuestiones que merecerían debatirse en mayor profundidad. En primer lugar, la relación entre una mayor protección de los derechos de los organismos de radiodifusión y los derechos de los autores y los titulares de los derechos conexos sobre las obras y demás objetos protegidos contenidos en sus emisiones. Ese aspecto se trataba en el párrafo 4 del preámbulo y en el Artículo 1. En segundo lugar, la Delegación se preguntaba qué definiciones sería necesario incluir en el futuro tratado. La definición del término “radiodifusión” figuraba en el Artículo 1bis. En tercer lugar, el Artículo 10 de la propuesta recogía una disposición relativa a la “protección en relación con las señales anteriores a la radiodifusión”. Sin embargo, se precisaba un análisis más detallado sobre la necesidad, la naturaleza y las circunstancias de dicha protección. Por último, para determinar que un acto equivale a una “radiodifusión”, los medios de transmisión eran irrelevantes. La radiodifusión podía ser la transmisión alámbrica o por aire, incluso por cable o satélite. Así se había definido en el Artículo 1bis de la propuesta. Sin embargo, no todas las transmisiones podían considerarse radiodifusiones. La propuesta de la Comunidad Europea intentaba valerse al máximo de las normas internacionales vigentes, en particular la Convención de Roma y el WPPT. Los dos primeros párrafos, así como la primera parte de los párrafos 3 y 4 del preámbulo provenían del WPPT. El Artículo 1 estaba basado en el Artículo 1 del WPPT. El Artículo 1bis sobre “definiciones” estaba inspirado en el Artículo 2.f) del WPPT e incluía un elemento adicional sobre la “mera retransmisión”, que se aplicaba con éxito en el Derecho comunitario. El Artículo 2 sobre los “beneficiarios de la protección” era prácticamente idéntico al Artículo 6 de la Convención de Roma. Sin embargo, se había considerado conveniente referirse también a las emisiones por satélite. El Artículo 3 sobre el “trato nacional” era una mezcla del Artículo 2.1.c) de la Convención de Roma y el Artículo 4 del WPPT. En el capítulo 2 de la propuesta figuraban los derechos de los organismos de radiodifusión y otras disposiciones conexas. Los derechos de fijación (Artículo 4), de reproducción (Artículo 5), de retransmisión (Artículo 6) y de comunicación al público (Artículo 8) se basaban en el Artículo 13 de la Convención de Roma, mientras que el Artículo 7 (derecho de puesta a disposición de emisiones fijadas), el 9 (derecho de distribución), el 11 (limitaciones y excepciones), el 12 (duración de la protección), el 13 (obligaciones relativas a las medidas tecnológicas), el 14 (obligaciones relativas a las información sobre la gestión de derechos), el 15 (formalidades), el 16 (reservas), el 17 (aplicación en el tiempo) y el 18 (disposiciones sobre la observancia de los derechos) se basaban en el WPPT.

20. El Presidente propuso que el Comité Permanente abordara las cuestiones en el orden propuesto en el índice analítico de materias preparado por la Secretaría. En primer lugar, tenían que abordarse las definiciones (en particular, la de radiodifusión, organismo de radiodifusión, retransmisión, incluida la transmisión por cable, comunicación al público, fijación); en segundo lugar tendrían que examinarse las cláusulas sobre los beneficiarios y el trato nacional y por último, los derechos individuales. También tenía que examinarse la aplicación en el tiempo.

21. En cuanto a las definiciones, en varios de los documentos presentados se definía la “radiodifusión”. También se abordaban las definiciones de “emisión” y “retransmisión” en algunos de los documentos presentados. En la propuesta de la Argentina, se definían la “retransmisión”, la “transmisión”, la “distribución por cable”. El concepto de “comunicación al público” se había definido en varios de los documentos presentados. La definición de “radiodifusión” constituía la cuestión central y el Presidente propuso que el Comité Permanente abordara dicha cuestión en primer lugar. El alcance del futuro tratado se regiría por esa definición. El Presidente indicó que se había utilizado como modelo el WPPT, aunque podían hallarse algunas diferencias al respecto. La Comunidad Europea había incluido la “transmisión alámbrica” en el documento que había presentado, mientras que la propuesta japonesa abarcaba únicamente la transmisión “por medios inalámbricos”. La propuesta de la Argentina mencionaba únicamente los “medios inalámbricos”, pero también se abordaban en ella las transmisiones originadas por cable. Preguntó si en la definición de radiodifusión se incluiría la transmisión alámbrica además de las transmisiones por aire y si las transmisiones por Internet tendrían que asimilarse a las transmisiones por cable.

22. La Delegación de Argelia, en nombre del Grupo Africano, dio las gracias a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros, así como a Ucrania, por sus propuestas. Hizo hincapié en que era importante efectuar avances en las cuestiones. El Grupo Africano estaba comprometido a respetar escrupulosamente los principios del derecho de autor y los derechos conexos e indicó que el debate relacionado con los derechos de los organismos de radiodifusión tendría que tener lugar en el marco de los principios de la protección del derecho de autor. La Delegación reiteró su apoyo en favor de un instrumento internacional relativo a los derechos de los organismos de radiodifusión e hizo hincapié en que tendría que establecerse un equilibrio adecuado entre los derechos de todas las partes interesadas. Era necesario modernizar los derechos de los organismos de radiodifusión para tener en cuenta los avances tecnológicos que habían ocurrido desde la adopción de la Convención de Roma. Se hallaba en favor de una revisión de los conceptos convencionales. El Grupo Africano apoyaba un amplio alcance para la protección otorgada por el futuro instrumento, que exigía definiciones precisas de los conceptos involucrados, en particular, los de “emisión”, “radiodifusión”, “transmisión por cable”, “puesta a disposición del público”, “retransmisión” y “fijación”. El Grupo Africano tenía previsto participar plenamente en los debates.

23. La Delegación de China agradeció a la Delegación de la Comunidad Europea el documento exhaustivo que había presentado e indicó que aunque todavía no había presentado una propuesta específica, tenía intención de participar activamente en los debates. La Delegación informó al Comité Permanente de la adopción de una nueva legislación en materia de derecho de autor en China, en octubre de 2001. Mediante las enmiendas adoptadas, China había aumentado la protección de los autores, los intérpretes o ejecutantes y de los productores, y había ampliado el alcance de la protección del derecho de autor. La Delegación explicó que los titulares de derecho de autor sobre programas informáticos estarían en igualdad de condiciones y recibirían el mismo trato que los creadores de obras literarias. La duración de la protección también era la misma que la de las obras literarias. Se había creado el derecho de difusión mediante redes de información. Aunque tenía un nombre distinto, la naturaleza del derecho era la misma que la del “derecho de puesta a disposición”. Se habían establecido disposiciones especiales de conformidad con el WCT y el WPPT y se pondrían en marcha la protección de medidas técnicas y la información sobre la gestión de derechos gracias a la nueva legislación. Las bases de datos estaban protegidas en virtud de la legislación china con arreglo a dos criterios. Si se consideraba que la base de datos era una obra de creación, quedaba protegida en tanto que compilación. En cuanto a la base de datos que no era una obra de creación, las partes interesadas se hallaban debatiendo actualmente la posibilidad de otorgar protección a dicha base de datos.

24. La Delegación de los Estados Unidos de América mencionó el proceso de consulta que se había iniciado con los organismos de radiodifusión y otros círculos interesados de su país con miras a establecer una posición nacional sobre esta cuestión. En estos debates, había resultado muy útil disponer de la información que se había comunicado a la OMPI y las propuestas remitidas por los distintos países. Estas informaciones servirían de ayuda a su país a la hora de elaborar su propia propuesta. En los Estados Unidos de América se había otorgado una protección sustancial a los organismos de radiodifusión en virtud de la legislación sobre derecho de autor o de la ley de telecomunicaciones. En el proceso que se había iniciado se examinaba la manera en que se equilibrarían esos derechos en virtud de la legislación nacional con miras a presentar una propuesta en el futuro a la OMPI.

25. La Delegación de Suiza acogió con beneplácito las nuevas propuestas, especialmente la propuesta de la Comunidad Europea, que se basaba en la Convención de Roma y el WPPT y que tenía características similares a la de su propia propuesta, que había sido presentada en una sesión anterior. La propuesta europea abordaba cuestiones fundamentales y proponía soluciones eficaces basadas en la prolongada experiencia de las Comunidades en la protección de los organismos de radiodifusión. También había un aspecto positivo en la propuesta europea puesto que trataba de lograr un equilibrio entre las partes involucradas manteniendo cierta flexibilidad.

26. La Delegación de la India señaló que la Ley de derecho de autor de la India ofrecía protección a los organismos de radiodifusión otorgándoles derechos sobre la producción de las emisiones. La Ley definía la radiodifusión como la comunicación al público mediante la difusión por medios alámbricos o inalámbricos. La Delegación informó al Comité de que su Gobierno seguía un proceso de consultas transparente entre los sectores interesados. A este respecto, había establecido un grupo central para las consultas en el Ministerio de Desarrollo de Recursos Humanos que incluía a representantes del público en general y de la industria.

27. La Delegación de Venezuela, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo de América Latina y el Caribe, declaró que el Grupo había celebrado dos reuniones para intercambiar información sobre distintas cuestiones relacionadas con la presente sesión del Comité Permanente. El Grupo informaría posteriormente al Comité sobre cualquier posición común adoptada por el Grupo.

28. El Representante de la Asociación de Televisiones Comerciales Europeas (ACT) acogió con beneplácito la propuesta de la Comunidad Europea y sus Estados miembros. Dicha propuesta tomaba la Convención de Roma como punto de partida adecuado, y en los Artículos de esa propuesta relacionados con la fijación (Artículo 4), la reproducción (Artículo 5) y la comunicación al público (Artículo 8) se hacía una interpretación moderna de dicha Convención. Los derechos de puesta a disposición (Artículo 7) y distribución (Artículo 9) concordaban con las disposiciones equivalentes del WPPT. La definición amplia de retransmisión (Artículo 6) incluía la retransmisión por cable y, por tanto, llenaba el antiguo vacío creado por la Convención de Roma y abordaba el fenómeno moderno de la transmisión por caudales. Igualmente, la protección de las señales anteriores a la radiodifusión (Artículo 10) abordaba una cuestión de actualidad. No obstante, la cuestión de las señales anteriores a la radiodifusión merecía un examen ulterior, puesto que los organismos de radiodifusión tenían que obtener la autorización de los derechos para tomar medidas contra quienes ejercen actos de piratería. Asimismo, la noción de comunicación al público no debería limitarse a los lugares en los que se pagaba una tasa de admisión. Además, no era necesario el término “vez primera” mencionado en la disposición relativa a la duración de la protección (Artículo 12). Por último, lamentó el hecho de que en el Artículo 1bis se hiciera referencia a “for public reception” en lugar de “for reception by the public”.

29. El Representante de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) acogió con beneplácito las dos nuevas propuestas. No obstante, estimó que la propuesta de Ucrania no era suficientemente clara puesto que no se concedían derechos mínimos a los organismos de radiodifusión sino que se mencionaba que la concesión de esos derechos estaba ligada al trato nacional. En cuanto a la propuesta de la Comunidad Europea, señaló como muy positiva su presentación, si bien había ciertas cuestiones que debían ser examinadas. Consideró muy importante distinguir la determinación de la definición de radiodifusión y la determinación del objeto del tratado. La definición de radiodifusión debía ser la misma que la que figuraba en el WPPT, donde se excluían las transmisiones alámbricas. En cuanto a la determinación del objeto de la protección habría que distinguir cuatro situaciones: i) la protección de señales de radiodifusión como el objeto natural de la protección; ii) la protección de las transmisiones alámbricas generadas por empresas de distribución de televisión por cable, que también debían ser protegidas; iii) la protección de señales anteriores a la radiodifusión cuya protección también se consideraba importante; y iv) las transmisiones por Internet, tema que debía ser objeto de posteriores consideraciones.

30. La Representante de la Unión Europea de Radiodifusión (UER) se refirió al foro celebrado en Manila en 1997 y señaló que, desde entonces, la comunidad internacional había reconocido las necesidades y los derechos de los organismos de radiodifusión, apoyando su actualización. Se felicitó de la propuesta de la Comunidad Europea y sus Estados miembros pero, al igual que el observador de la ACT, abrigaba ciertas reservas. La necesidad de contar con un nuevo tratado para los organismos de radiodifusión era cada vez más urgente y su organización estaba dispuesta a asistir a los gobiernos en las cuestiones jurídicas o prácticas relacionadas con ese proceso de actualización.

31. El Presidente propuso un programa de trabajo que, como primera etapa, comprendía un debate sobre las definiciones. En cuanto al concepto de radiodifusión, señaló que debía tomarse en consideración la inclusión de las transmisiones por aire y por satélite, las emisiones codificadas, la transmisión alámbrica y la transmisión por Internet.

Definiciones

32. La Delegación de Singapur señaló que, en lo relativo a las definiciones, había una diferencia de alcance entre las propuestas presentadas. La propuesta europea abarcaba las transmisiones alámbricas, la transmisión por aire, por cable o por satélite. La propuesta del Japón se refería a las transmisiones inalámbricas y a las transmisiones por satélite. La propuesta de la Argentina se refería a las transmisiones inalámbricas y a las transmisiones por satélite. Recordó al Comité que el WPPT sólo se refería a las transmisiones inalámbricas. Asimismo, para complicar aún más las cosas, la propuesta del Japón incluía en la definición de retransmisión la transmisión simultánea. Por último, pidió que se clarificasen dos cuestiones, a saber, la diferencia entre transmisiones por cable y transmisiones alámbricas, en la definición de radiodifusión de la propuesta europea, se basaba en la noción de anchura de banda y si la noción de transmisión por Internet incluía la radiodifusión por Internet.

33. La Delegación del Japón reconoció la importancia de la radiodifusión por Internet, pero dijo que era el tipo de actividad que podía realizarse efectuando pocas inversiones. Lo único que se necesitaba era una computadora y una línea telefónica para transmitir por Internet material original como, por ejemplo, películas hechas en casa. A este respecto, preguntó si la propuesta de la Comunidad Europea tenía por objeto conceder protección a una entidad de radiodifusión por Internet tan personal como esa. En el caso de Ley de derecho de autor del Japón, existía una diferencia neta entre la difusión alámbrica y la radiodifusión por Internet. La Delegación dijo que prefería que se excluyera la difusión alámbrica del ámbito de protección del tratado. Sería adecuado que los debates sobre radiodifusión por Internet se desmarcaran de los debates sobre el nuevo instrumento.

34. La Delegación de Australia indicó que su Gobierno estaría en condiciones de manifestar su posición en la próxima sesión del Comité Permanente. No obstante, en la etapa actual, una de las cuestiones más importantes era saber si la definición de radiodifusión debía limitarse únicamente a las transmisiones por aire o si debía incluir las transmisiones por cable o alámbricas. Tomó nota de las opiniones expresadas por las Delegaciones de Suiza y del Japón acerca de la necesidad de mantener una coherencia con los tratados existentes, particularmente la Convención de Roma y el WPPT, pero para lograr una neutralidad tecnológica, podría resultar más aceptable la inclusión de las transmisiones por hilo en la propuesta europea. Apoyó la declaración de la Delegación del Japón relativa a la exclusión de la radiodifusión por Internet a cargo de particulares de la definición de radiodifusión y observó que la definición propuesta por la Delegación de la Argentina en relación con los organismos de radiodifusión, así como la definición de radiodifusión, constituían elementos posibles para configurar la protección que se tendría que conceder. Por último, señaló que la diferencia entre la transmisión por caudales en tiempo real (por Internet) y la radiodifusión interactiva por Internet debía tomarse en consideración a la hora de definir la radiodifusión.

35. La Delegación de la Argentina declaró que el definir los términos en un nuevo tratado constituía una tarea delicada e importante, pero concebir la protección de los organismos de radiodifusión sobre la base de las definiciones podría resultar muy peligroso. Apoyó las propuestas de las delegaciones anteriores tendentes a lograr la coherencia con las definiciones incluidas en los tratado existentes y se manifestó en contra de la redefinición de los términos.

36. La Delegación de Andorra compartía la opinión de muchas delegaciones de que la definición de radiodifusión no debía ser diferente de la del WPPT, particularmente si el instrumento hubiese de convertirse en un protocolo del WPPT. El Comité debía ser prudente y no adoptar un tratado obsoleto para los organismos de radiodifusión. El tratado debía abarcar las nuevas tecnologías, tales como la banda ancha y el cable. Por último, el ámbito de protección no debía definirse sobre la base de las definiciones.

37. El Presidente informó al Comité de que se había preparado y distribuido a los participantes una lista manuscrita de las nociones básicas con el fin de evaluar la necesidad de inclusión de esas definiciones (documento CRD/SCCR/6/1). Se había preparado la lista sobre la base de las propuestas. Invitó al Comité a examinar el primer grupo de términos que figuraban bajo “radiodifusión”. Ciertas nociones como “radiodifusión por satélite” o “radiodifusión codificada” no habían sido incluidas puesto que podían examinarse en el marco de la definición de “radiodifusión”. El término “organismo de radiodifusión” se refería a la persona o entidad que se ocupa de radiodifundir y el término “radiodifusión” se refería al acto de transmitir, mientras que el término “emisión” se refería al objeto de ese acto, la señal que lleva el contenido difundido. En las cláusulas operativas, el término “radiodifusión” se utilizaba para definir un organismo de radiodifusión, lo cual equivalía a decir que un organismo se ocupaba del acto de radiodifundir. En los debates del día anterior, se habían expresado opiniones diferentes. Algunos opinaban que el término “radiodifusión” debía definirse en la forma clásica como en la Convención de Roma que había sido modernizada por el WPPT. El WPPT limitaba la “radiodifusión” únicamente a la radiodifusión por aire, pero clarificaba que la transmisión por satélite y ciertas emisiones codificadas también estaban incluidas en el término “radiodifusión”. Otras delegaciones como la Comunidad Europea optaban por una definición amplia de “radiodifusión” que abarcase la transmisión alámbrica.

38. La Delegación de la Federación de Rusia se pronunció en favor de las definiciones de “radiodifusión” que constaban en las propuestas formuladas por la Argentina y el Japón. Ese enfoque hacía posible mantener una terminología única tal como figuraba en la Convención de Roma y en el WPPT. En el nuevo instrumento debían otorgarse los mismos derechos a los organismos de distribución por cable que a los de radiodifusión por aire, por lo menos en caso de que llevaran a cabo actividades similares. Los programas originados por cable podían recibir protección mediante una definición separada. Por lo que respecta a la “radiodifusión por Internet”, era importante llegar a una solución en torno a esa cuestión pero, como había subrayado la Delegación del Japón, se precisaba un examen detenido.

39. El Presidente subrayó que las diferencias de opinión sobre las definiciones de “radiodifusión” no eran graves. Confinar la definición de “radiodifusión” a la radiodifusión por aire podía ser un punto de partida. La definición de “radiodifusión” que figuraba en la propuesta formulada por la Comunidad Europea podía tomarse también como base, estableciendo, en caso necesario, distinciones entre radiodifusión por aire y transmisión alámbrica.

40. La Delegación de Andorra pidió que se aclarara el alcance de la protección. En la Convención de Roma y en el WPPT, el término “radiodifusión” se definía a los fines de especificar los derechos de los titulares de derechos conexos a autorizar o prohibir la radiodifusión de su materia susceptible de protección. Ahora bien, no era esa la finalidad de los debates en curso. Lo que se precisaba era una buena definición de la materia susceptible de protección. El objeto de protección no era la “radiodifusión” sino la señal de radiodifusión.

41. El Presidente convino en que lo que había de determinarse era quién y qué debía protegerse y en relación con qué. Las emisiones de los organismos de radiodifusión debían ser objeto de protección y, con ese fin cabía definir lo que se entendía por “emisión” o “radiodifusión”. Añadió además que no debía suscitar excesiva preocupación la interpretación de esas nociones en el contexto de otros instrumentos, es decir, el hecho de que esas nociones se utilizaran con frecuencia para definir el derecho de un titular a autorizar o prohibir el acto de radiodifusión. En los debates del Comité Permanente parecía haber consenso en cuanto a la necesidad de recurrir a la definición de “radiodifusión” que figuraba en el WPPT, a excepción de la Comunidad Europea, que había propuesto que se abarcaran las transmisiones alámbricas en la noción de “radiodifusión”.

42. La Delegación de Suiza subrayó que en varias propuestas se ampliaba la noción de “radiodifusión” y que ese punto debía ser objeto de una análisis más detenido. Debían también examinarse y tenerse en cuenta los puntos de vista de las organizaciones no gubernamentales con miras a llegar a un entendimiento exhaustivo de la situación y de los problemas. La definición de “radiodifusión” incidiría en el alcance del instrumento. Podía ser importante mantener cierta coherencia terminológica en relación con otros tratados. Ahora bien, el hecho de que la definición de “radiodifusión” que figuraba en el WPPT difiriese de la que constaba en la Convención de Roma debía también tenerse en cuenta. Era también necesario decidir si había de abarcarse la televisión por cable y la radiodifusión por Internet. Debía también tenerse en cuenta que toda nueva protección podía incidir en el equilibrio entre las diferentes categorías de titulares de derechos.

43. La Delegación de Australia dijo que en caso de limitar la noción de “radiodifusión” a la transmisión por aire, convenía definir lo que se entendía por “emisión”. En caso de que se decidiera otorgar protección a los organismos de radiodifusión por cable, era necesario abarcar también lo que esos organismos transmitían. Las definiciones que figuraban en el Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (Convenio de Bruselas) podían ser una orientación útil a ese respecto.

44. El Presidente dijo que no era difícil formular una definición de “organismo de radiodifusión por cable” pues los elementos pertinentes para definir la transmisión alámbrica constaban ya en la propuesta de la Comunidad Europea. Era evidente que en la transmisión alámbrica se incluía la transmisión por cable.

45. La Delegación de la Comunidad Europea dijo que aunque la definición de términos era importante en aras de la certidumbre jurídica y con miras a establecer pautas, tampoco era necesario definir todo para elaborar un instrumento operativo y pragmático. En la Convención de Roma, la definición de algunas nociones se consideraba prerrogativa de los sistemas nacionales. Era difícil definir lo que debía ser objeto de protección. Los términos “emisión” y “organismo de radiodifusión” no se definían en la Convención de Roma y cabía plantear la necesidad de incluir esas definiciones. Había de ampliarse el alcance de la protección internacional de los organismos de radiodifusión cuando fuera necesario. La Comunidad Europea estimaba que era necesario abarcar determinadas transmisiones alámbricas o por cable en la definición de “radiodifusión”, como elemento adicional a lo dispuesto en la Convención de Roma. No obstante, no todas las transmisiones equivalían a una radiodifusión y era necesario establecer diferencias al respecto. La mera retransmisión de emisiones de otros organismos de radiodifusión, y la interacción que suponía la puesta a disposición no equivalían a una radiodifusión en el sentido del instrumento examinado. Por lo que respecta a la “radiodifusión por Internet”, era difícil separar lo que debía y lo que no debía ser protegido. No habían faltado los que habían propuesto que se definiera lo que se entiende por “organismos de radiodifusión” con miras a solucionar el problema. Ahora bien, eso podía traducirse en una mezcla poco conveniente de políticas de radiodifusión y políticas de derecho de autor y derechos conexos. Ningún tratado sobre los derechos conexos incluía esa definición. Definir los beneficiarios del nuevo instrumento podía ser útil pero era necesario contar con más información a fin de examinar esa cuestión. Un ejemplo extremo que ilustraba bien esa cuestión era el de una persona que administrase una página Web propia que el público pudiese consultar. Cabía afirmar que esa persona no podía ser considerada en tanto que organismo de radiodifusión ni gozar de la protección que se otorgaba a los organismos de radiodifusión. Aunque la “retransmisión por Internet” era una de las cuestiones cruciales en relación con el nuevo instrumento, las definiciones debían limitarse a un mínimo operativo. En caso contrario, el instrumento ofrecería un alto de grado de certidumbre pero al mismo tiempo limitaría la flexibilidad necesaria para que fuese suscrito por el mayor número de partes.

46. El Presidente dijo que el examen de las definiciones no debía ser un obstáculo en el debate sino servir para establecer la terminología que debía utilizarse en el instrumento, aunque en el resultado final no se incluyeran todas las nociones.

47. El Representante de la Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI) subrayó que todas las propuestas habían pasado por alto la definición de lo que debía ser objeto de protección. Lo que debía ser objeto de protección en el nuevo instrumento debía estar relacionado con las señales portadoras de programas y no con el contenido. Eso debía incluirse en la definición de “emisión” con miras a excluir elementos que no fueran pertinentes.

48. El Representante de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC) dijo que la relación entre creadores originales y organismos de radiodifusión era simbiótica y dejo constancia del apoyo de su organización a la protección de esos organismos, no sólo por conducto de contratos sino en relación con la propiedad intelectual. Ahora bien, era necesario ser prudentes a la hora de aplicar los derechos de propiedad intelectual a nuevos métodos de explotación como la “radiodifusión por Internet”, no sólo por lo que respecta a las definiciones sino en el instrumento en general, en particular, las disposiciones sobre excepciones y limitaciones.

49. El Representante de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) opinó que debía protegerse lo siguiente: las señales de radiodifusión para la transmisión inalámbrica; las transmisiones por cable; y las señales anteriores a la transmisión. Sería necesario adquirir más experiencia antes de examinar la cuestión de la “radiodifusión por Internet.” La definición de “radiodifusión” debía limitarse a la transmisión inalámbrica. Así se entendía actualmente ese concepto y así era la definición adoptada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la mayoría de las legislaciones nacionales. Limitar el concepto de “radiodifusión” a las retransmisiones por aire no significaba que no se protegiera la transmisión alámbrica. La cuestión de si debía definirse o no el término “emisión” dependía de cómo se definiría el objeto de la protección. Si las definiciones se limitaban al mínimo indispensable, no sería necesaria una definición de “emisión.” Con miras a ampliar la definición de la Convención de Roma, el término “emisión” podría definirse como “transmisión por medios electrónicos alámbricos o inalámbricos de sonidos o de imágenes y sonidos destinada a la recepción por el público”.

50. La Representante de la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI) observó que el debate no podía avanzar si no se trataban las cuestiones fundamentales de quién debería protegerse y por qué. Consideró que era un desacierto no incluir algunas definiciones. Según su organización, los proveedores de servicios por Internet, como los “organismos de radiodifusión por Internet” no eran organismos de radiodifusión. Éstos quedaban protegidos, entre otras cosas, en razón de su inversión y del papel que desempeñaban en la comunicación de la cultura. No existía justificación válida para ampliar la protección a los “organismos de radiodifusión por Internet”, y la ampliación de la protección tendría consecuencias no deseadas para los derechos y sistemas existentes. Los servicios por Internet, cuyo desarrollo recién comenzaba, eran completamente distintos de los que prestaban los organismos tradicionales de radiodifusión.

51. El Representante de la Asociación Nacional de Organismos Comerciales de Radiodifusión en el Japón (NAB-Japón) se refirió a la diferencia entre radiodifusión y “radiodifusión por Internet”. En esta última, la transmisión ocurría sólo tras el acceso por el público a un servidor de computadora y la utilización de una línea telefónica. En cambio, un organismo de radiodifusión podía transmitir su emisión al público sin acceso por parte del receptor. Se trataba de una diferencia fundamental. La radiodifusión era el instrumento básico de comunicación de la información en la mayor parte del mundo. La radiodifusión por Internet no era un medio de importancia primaria. Por lo tanto, la transmisión interactiva, incluyendo la radiodifusión por Internet, debía excluirse del alcance de la protección contemplada en el instrumento objeto de debate. Esa cuestión podía tratarse después de la adopción de un instrumento sobre radiodifusión tradicional.

52. El Representante de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB) declaró que se había esperado mucho tiempo un instrumento que pusiera al día la protección de los organismos de radiodifusión. El debate respecto de si los “organismos de radiodifusión por Internet” debían incluirse o no podía demorar la conclusión de un nuevo instrumento. Se disponía de poca experiencia e información acerca de la protección de los “organismos de radiodifusión por Internet” en las legislaciones nacionales. Los organismos de radiodifusión habían demostrado que existía un peligro inequívoco y concreto que debía resolverse. Empeño y recursos importantes se dedicaban a la organización y ordenación cronológica de las señales portadoras de programas. Ello podía resultar pertinente al trazar una línea entre lo que debía protegerse y lo que no debía protegerse. El Representante de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB-Japón) había mencionado la ausencia de acceso universal como una característica de la “radiodifusión por Internet”. Ello podía reflejarse en la expresión “recepción por el público”, que figuraba en varias definiciones propuestas, aclarando qué se entendía por esas palabras.

53. El Representante de la Confederación Internacional de Editores de Música (ICMP) declaró que el objeto de la protección debían ser las señales, por oposición al contenido y para mantener el equilibrio entre las distintas categorías de titulares de derechos. No debía confundirse “radiodifusión por Internet” con radiodifusión.

54. El Presidente indicó que una de sus conclusiones preliminares sería que la mayoría de los oradores que habían hecho uso de la palabra habían expresado sus dudas o incluso su rechazo explícito a la inclusión de la radiodifusión como parte del sistema de protección contemplado por un nuevo tratado. Las propuestas de la Argentina y el Japón excluían la protección para los organismos de radiodifusión, y no existía ninguna propuesta que incluyese explícitamente dicha protección. La propuesta de la Comunidad Europea excluiría las transmisiones interactivas y previa solicitud. Si una radiodifusión se retransmitía simultáneamente por otros medios como, por ejemplo, por cable, satélite y/o Internet: ¿deberían los organismos de radiodifusión contar con protección en este caso? Sugirió que el Comité examinara y definiera los criterios pertinentes en relación con el alcance de la protección y el modo en que podrían excluirse las operaciones por Internet. Asimismo, las nuevas formas de televisión digital, ya fueran terrestres o por satélite, poseían cualidades similares a las transmisiones de acceso controlado.

55. El Representante de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión en el Japón (NAB-Japón) puso el ejemplo de la televisión digital en el Japón. Existían cinco o seis servicios disponibles. El paradigma de trabajo contaba con dos cualidades: en primer lugar, la señal iba desde la estación de radiodifusión al receptor, y en segundo lugar, el sistema podía transmitir del receptor a la estación de radiodifusión por Internet. Esta segunda posibilidad no se consideraba parte de la radiodifusión. La guía electrónica de programas es un sistema por el cual se pueden seleccionar canales, pero la selección no es un proceso interactivo.

56. El Presidente observó que en su país era obligatorio que cada caja de adaptación multimedios tuviese un módem.

57. El Representante de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB) destacó que las cuestiones objeto de estudio requerían mayor aclaración. Indicó que en los Estados Unidos de América los acontecimientos parecían apuntar a una televisión digital de alta definición. En este contexto, un organismo de radiodifusión podría escoger una señal de super alta definición, o simplemente una norma inferior de definición digital junto con otras opciones, llamadas “multiplaje”. Estos otros canales de multiplaje podrían contener, por ejemplo, contenido de suscripción, contenido publicitario, o transmisión de datos. Actualmente estaban apareciendo prototipos relacionados con estos acontecimientos. Instó a que el Comité definiera una protección que se aplicase únicamente a las señales portadoras de ese tipo de programado y no al contenido. En relación con la información proporcionada por el Presidente de que las cajas de adaptación multimedios de Finlandia contenían módems, dijo que en la medida en que ello supondría el almacenamiento de señales con contenido de difusión previo pago, aquí intervenía el derecho de poner a disposición del público, lo que constituiría un debate diferente del que ocupaba actualmente al Comité.

58. La Representante de la Asociación Norteamericana de Organismos de Radiodifusión (NABA) opinó que el Tratado debería ocuparse únicamente de la radiodifusión por aire y por cable, pero no de la radiodifusión por Internet, que era aún demasiado nueva, incierta y controvertida. En relación con la radiodifusión digital, observó que implicaba la misma salida de transmisión y que debía protegerse de la misma forma que la radiodifusión analógica. El hecho de que el multiplaje de señales ofrecía mejores posibilidades de programación no afectaba la naturaleza básica de la señal.

59. El Presidente observó que aún no se habían definido criterios claros para diferenciar entre las transmisiones por cable y la radiodifusión por Internet.

60. El Representante de la Federación Internacional de Videogramas (IVF) dijo que su organización no había adoptado aún una postura en relación con el tratado. Existían varios medios y formas nuevos para introducir el contenido en un hogar, y no todas ellas debían considerarse radiodifusión. Señaló la relación que existía entre los acontecimientos técnicos para la protección de los derechos de las organizaciones de radiodifusión, y acontecimientos similares en la esfera de la gestión de los derechos digitales.

61. El Presidente sugirió que podría ser necesario que el Comité elaborase y definiese criterios a fin de excluir la radiodifusión por Internet del ámbito de la materia susceptible de protección contemplado en el Tratado y, en este contexto, manifestó sus dudas acerca de que debieran incluirse las operaciones por Internet.

62. La Delegación de Suiza dijo que el Comité debería mostrarse prudente en relación con las definiciones, a fin de no crear confusión. La definición de radiodifusión debería ser flexible y no demasiado específica; puso como ejemplo a este respecto la propuesta de la Comunidad Europea. Los debates sobre los posibles beneficiarios de la protección deberían tomar en consideración las repercusiones, en caso de haberlas, de los derechos definidos en el WPPT, que contenían una definición más “tradicional” de la radiodifusión.

63. La Delegación de Ghana se refirió a la propuesta presentada por el Grupo Africano, y reiteró que todas las definiciones convenidas por el Comité deberían ser lo más amplias posibles, tomando en consideración las repercusiones y el desarrollo de las nuevas tecnologías y manteniendo el equilibrio entre los distintos intereses de los sectores y círculos interesados respectivos. El tratado debería incluir una protección lo más amplia posible para los organismos de radiodifusión. Planteó asimismo la cuestión de la protección de radiodifusiones por Internet, observó que la compatibilidad con el WPPT era necesaria y señaló la importancia del descifrado.

64. La Delegación del Senegal solicitó que el tratado fuese lo más claro posible en lo tocante al objeto de la protección. El tratado debería mejorar la situación de los organismos de radiodifusión y, al mismo tiempo, tener en cuenta los intereses de los titulares. Observó que las intervenciones de las ONG directamente implicadas en el negocio de la radiodifusión habían resultado sumamente útiles.

65. La Delegación de Singapur citó el ejemplo de una radiodifusión que se difundía simultáneamente por cable, satélite e Internet y preguntó qué derechos tendría el organismo de radiodifusión de origen en este caso. El Comité podría seguir la dirección establecida por la Convención de Roma y el WPPT o tomar una nueva dirección.

66. El Representante de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB) se refirió al ejemplo citado por la Delegación de Singapur, y sugirió que debería determinarse quién había iniciado la radiodifusión. El organismo de radiodifusión que envió la señal original debería gozar de protección no sólo para sus transmisiones simultáneas, pero también para las retransmisiones realizadas por cualquier otro organismo, incluidas la retransmisión de retransmisiones.

67. El Representante de la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI) señaló que debía resolverse claramente la cuestión de a quién se protegía y qué derechos se concedían. Lo más importante era determinar qué derechos resultaban necesarios para combatir la piratería de señales radiodifundidas.

68. El Presidente observó que varios oradores habían utilizado el término “transmisión cuasisíncrona” que, a su parecer, se refería a la misma señal transmitida por otros medios por el mismo operador.

69. El Representante de la Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI) afirmó que si un organismo de radiodifusión emitía simultáneamente su emisión radiodifundida y una emisión por cable con el mismo contenido, de conformidad con las disposiciones internacionales actuales, la emisión radiodifundida gozaba de protección, a diferencia de la emisión por cable. Por consiguiente, en el nuevo tratado deberían protegerse al menos ciertas emisiones por cable en beneficio de los organismos de radiodifusión. A este respecto, resultaba muy pertinente la propuesta de la Comunidad Europea y cualquier limitación a los tipos de emisiones por cable protegidas podría hacerse mediante enmiendas a las disposiciones relativas a los beneficiarios de la protección. Si se mantuviera la misma definición de radiodifusión se excluiría a los organismos de radiodifusión de las oportunidades comerciales que ofrecía la radiodifusión por Internet.

70. El Representante de la Asociación Nacional de Organismos Comerciales de Radiodifusión en el Japón (NAB – Japón) afirmó que, en el Japón, cuando un organismo de radiodifusión transmitía por medios inalámbricos y por Internet simultáneamente, no solicitaba protección para este último tipo de transmisión, ya que la protección actual no incluía las transmisiones por Internet, incluso las realizadas por el mismo organismo de radiodifusión. La misma protección debería concederse en el nuevo instrumento que debería tomar como punto de partida la Convención de Roma.

71. El Representante de la Asociación de Televisiones Comerciales Europeas (ACT) recordó al Comité que la definición de radiodifusión era necesaria para determinar el ámbito de la protección de que gozarían los beneficiarios del tratado. Este ejercicio debería tomar en consideración la necesidad de obtener autorización de otros sectores interesados. Por ejemplo, en el caso de la transmisión por caudales, se planteaban dos cuestiones: la utilización de la señal de transmisión por caudales que estaría sometida al control del organismo de radiodifusión y el contenido de la señal de transmisión por caudales que debía protegerse en virtud de un derecho de puesta a disposición del público. La primera cuestión debería ser abordada por el nuevo instrumento y la segunda por los tratados que protegían a los demás sectores interesados.

72. La Representante de la Federación Internacional de Asociaciones de Productores Cinematográficos (FIAPF) indicó que dos cuestiones decisivas del tratado eran el objeto de la protección y los beneficiarios de la misma. Observó que existía cierta confusión entre la protección de la señal y la protección del contenido. Debían extremarse precauciones al conceder derechos a los organismos de radiodifusión, ya que no debían inhibir el ejercicio de los derechos de los demás sectores interesados.

73. El Representante de la Federación Iberolatinoamericana de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (FILAIE) apoyó la declaración anterior. Además de las transmisiones tradicionales, el concepto de radiodifusión debería abarcar las nuevas tecnologías. No obstante, al introducir el nuevo concepto de radiodifusión era necesario tomar en consideración la protección actual del contenido por parte de los tratados existentes.

74. La Delegación de China dijo que el concepto de radiodifusión era una cuestión importante que determinaría lo que debía protegerse y a quién debía protegerse. Ciertas propuestas, como las de la Argentina y el Grupo Africano ofrecían un amplio ámbito de protección mientras que otras proponían un ámbito más restringido. Por consiguiente, era necesario armonizar las dos posturas. A este respecto, la propuesta de la Comunidad Europea podría servir de documento principal de debate. La definición actual de radiodifusión en la Convención de Roma tenía 40 años de antigüedad, por lo que se hacía necesaria una nueva definición adaptada a las nuevas tecnologías. Además, a fin de contar con un panorama completo y claro debían añadirse otras definiciones al tratado, entre otras, la definición de transmisión, reemisión y retransmisión.

75. La Delegación de Suiza hizo referencia a la declaración de la ACT en relación con los problemas derivados de contar con dos definiciones para el concepto de radiodifusión: una en el WPPT y otra en el nuevo tratado. Quizás resultaría apropiado explicar la definición en el nuevo tratado. La nota que se introdujese indicaría que, a los fines del contenido, debería hacerse referencia a la definición del WPPT, y de ese modo se alcanzaría finalmente el equilibrio entre los sectores interesados.

76. El Presidente formuló varias conclusiones provisionales sobre el ámbito de la protección que debían tomarse en consideración al elaborar definiciones. Obviamente, el primer punto respecto del que se había logrado convergencia era la radiodifusión tradicional. Asimismo, todo apuntaba a que deberían protegerse las operaciones de los organismos de radiodifusión por cable que fueran similares a las de los organismos de radiodifusión. También deberían protegerse las transmisiones por Internet que fueran simultáneas a la emisión radiodifundida, que tuvieran el mismo contenido y fueran transmitidas por el mismo organismo de radiodifusión. Por el contrario, se entendía que cualquier operación de puesta a disposición, operación “a la carta”, o retransmisión por cable debería quedar excluida del ámbito de la protección. Ciertas intervenciones se habían opuesto a la protección de las retransmisiones de emisiones radiodifundidas por otros operadores, incluidas las retransmisiones por Internet. Propuso que la Secretaría elaborase, para la próxima sesión del Comité Permanente, un documento en el que se analizasen las distintas operaciones debatidas hasta la fecha. Aquí se incluirían, entre otras cuestiones, la radiodifusión tradicional, la televisión digital, las redes por satélite y terrestres, la transmisión por caudales, la puesta a disposición del público, y las condiciones para la recepción y el acceso por parte de los consumidores.

77. La Delegación de Andorra observó que la señal sería el objeto de la protección del nuevo tratado. Preguntó si había países que incluyeran en la definición de radiodifusión algún elemento que trascendiese la señal y abarcase asimismo el contenido. En caso negativo, la solución consistiría en incluir en la definición una nota explicativa que aclarase que el contenido quedaba excluido del ámbito de la protección del tratado.

78. El Presidente dijo que existía una diferencia clara entre el portador o señal y el contenido en sí. Obviamente, el concepto de radiodifusión en la Convención de Roma y el WPPT hacía referencia a las radiodifusiones que transmitían contenido.

79. La Delegación del Canadá dijo que la noción de retransmisión debería abarcar cualquier tipo de retransmisión, incluidas las difundidas por Internet. No obstante, podría resultar prematuro establecer una protección contra cualquier tipo de retransmisión.

80. El Presidente apoyó la declaración anterior. Al debatir la cuestión de los derechos, el Comité podría identificar ciertos casos de retransmisión excluidos del ámbito de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión. Hizo referencia al documento CRD/SCCR/6/1 y dijo que las transmisiones en diferido deberían incluirse en el sistema de conceptos pero que era necesario establecer en primer lugar una demarcación de los distintos tipos de retransmisiones. Las propuestas de Suiza y la Comunidad Europea incluían la retransmisión como término genérico, independientemente del medio por el que se llevaba a cabo. La propuesta del Japón incluía la retransmisión por aire, la de la Argentina incluía la noción de distribución por cable y los países africanos incluían la retransmisión por cable. Solicitó al Comité que intentase establecer un término genérico de retransmisión que abarcase las retransmisiones realizadas por aire, cable, medios alámbricos, y quizás por Internet.

81. La Delegación del Japón dijo que su propuesta incluía la noción de reemisión en diferido además de la reemisión simultánea. Había que observar un gran cautela al definir la reemisión ya que podría complicar las definiciones. La Delegación preguntó si el concepto de “reemisión” abarcaría la “re-reemisión” y su subsiguiente radiodifusión. La reemisión y la retransmisión eran términos diferentes. Si un organismo de radiodifusión transmitía la emisión de otro organismo de radiodifusión, dicho acto se consideraba reemisión. Si una persona transmitía la emisión de un organismo de radiodifusión, ese acto se consideraba retransmisión.

82. El Presidente preguntó a la Delegación del Japón si el término “radiodifusión en diferido” en la definición de reemisión de su propuesta podría abarcar el caso en el que un organismo de radiodifusión fijase la emisión de otro organismo de radiodifusión y a continuación transmitiese la emisión basándose en dicha fijación.

83. La Delegación del Japón respondió que existían dos casos de radiodifusión en diferido: cuando el mismo organismo de radiodifusión fijaba su propia emisión y la reemitía, y cuando otro organismo de radiodifusión fijaba la emisión de otro organismo de radiodifusión y la reemitía.

84. El Presidente preguntó a la Delegación del Japón si consideraba que la emisión de un organismo de radiodifusión, realizada basándose en una fijación de una emisión radiodifundida por otro organismo de radiodifusión, por ejemplo, una emisión radiodifundida el día siguiente, era una nueva emisión. Si se consideraba como nueva emisión, el efecto sería el mismo en términos de la protección concedida a la emisión original.

85. La Delegación del Japón aclaró que el derecho que regía la emisión en diferido era un derecho del organismo de radiodifusión original. El derecho del otro organismo de radiodifusión se aplicaba únicamente a sus propias emisiones.

86. La Delegación de la Comunidad Europea dijo que lo establecido en la Convención de Roma en relación con la reemisión había constituido el punto de partida de su propuesta. La propuesta contenía un término genérico llamado “retransmisión” que abarcaba la retransmisión por medios alámbricos, por medios inalámbricos, la retransmisiones simultáneas y en diferido, así como la retransmisión realizada por otro organismo de radiodifusión o por terceras personas. Por consiguiente, la propuesta incluía tres elementos adicionales que no existían en la Convención de Roma: las retransmisiones realizadas por terceras personas, las retransmisiones por medios alámbricos; y las retransmisiones basadas en fijaciones. La propuesta no utilizaba un término diferente para la retransmisión y la reemisión.

87. La Delegación de Suiza no veía diferencias entre su propuesta y la propuesta de la Comunidad Europea y la Suiza en cuanto al ámbito de protección. Cabía la posibilidad de que la redacción fuera diferente, pero el efecto era el mismo. Quizás pudiera decirse que la propuesta de Suiza era más neutral y flexible ya que dejaba la puerta abierta a las futuras tecnologías utilizadas por los organismos de radiodifusión.

88. La Delegación de la Argentina reiteró que el Artículo 5 de su propuesta se refería al derecho de retransmisión en general. Si se mencionaba el derecho a la transmisión en diferido era para asegurarse de que se protegía asimismo ese tipo de retransmisión. No existían grandes diferencias a ese respecto entre las propuestas presentadas en lenguaje de tratado.

89. El Presidente convino en que no existía una gran diferencia entre las propuestas, únicamente se diferenciaba la técnica para establecer la protección. Las propuestas de Suiza y de la Comunidad Europea no contenían definiciones, pero protegían la retransmisión por medio de cláusulas operativas relativas a los derechos. Las propuestas del Japón y la Argentina incluían varias definiciones, y a este respecto la propuesta japonesa era ligeramente distinta ya que mencionaba la retransmisión por aire.

90. La Delegación del Japón dijo que era necesario tomar en consideración la diferencia existente entre “retransmisión” y “comunicación al público” según lo dispuesto en el WPPT.

91. El Presidente observó que la propuesta del Japón incluía las nociones paralelas de reemisión y comunicación al público de la emisión. La segunda se utilizaba en un sentido mucho más amplio que en las demás propuestas. En otras propuestas, la noción de comunicación al público se limitaba a los casos en que las transmisiones eran audibles o visibles para el público en un lugar determinado.

92. El Representante de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB) se refirió a la radiodifusión de retransmisiones por Internet como un tipo de retransmisión que preocupaba particularmente a los organismos de radiodifusión. No tendría que haber restricciones al derecho de reemisión o retransmisión, pero de haberlas, debían ser incluidas, de preferencia, en las disposiciones sobre las limitaciones y excepciones generales que seguían a la prueba del criterio triple.

93. La Delegación del Canadá destacó que había ciertos tipos de retransmisión que no debían quedar cubiertos por la protección otorgada a los organismos de radiodifusión.

Comunicación al público

94. El Presidente dijo que, de algún modo, la propuesta del Japón reflejaba la misma noción de comunicación al público que el Convenio de Berna. Consideraba comunicación al público las transmisiones realizadas por cualquier medio que no fuese radiodifusión. Las demás propuestas utilizaban la noción de comunicación al público en el sentido del Artículo 11bis.1)iii) del Convenio de Berna, es decir, de hacer que la transmisión fuese audible o visible. Había ligeras diferencias entre las propuestas del segundo grupo, en particular en lo relativo a la condición de imponer el pago de un derecho de entrada en el lugar en que la transmisión se comunicaba al público.

95. El Representante de la Unión Europea de Radiodifusión (UER) declaró que los organismos de radiodifusión estaban a favor de un derecho amplio de comunicación al público, sin la limitación impuesta por la Convención de Roma en cuanto al pago de un derecho de entrada. Esa restricción se debía al hecho de que en el momento de adoptar esa Convención, en pocos hogares había un televisor, pero la realidad actual era muy distinta. Las empresas comerciales instalaban ahora grandes pantallas con transmisiones deportivas para atraer a los consumidores a sus bares y otros establecimientos, sin imponer el pago de un derecho de entrada, y hasta insertaban publicidad para su propio provecho.

96. La Representante de la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI) expresó la preocupación de su organización respecto de la eventual concesión a los organismos de radiodifusión de un derecho amplio de comunicación al público. Las normas de protección para los organismos de radiodifusión exigían claridad y debían limitarse a la lucha contra la piratería. En particular, no debían concederse a los organismos de radiodifusión derechos que les otorgaran una protección más amplia que la que se concedía a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas. El nuevo instrumento no debía perjudicar los derechos de otras categorías de titulares de derechos conexos.

97. La Delegación de Suiza se refirió a su propuesta, que incluía un derecho amplio de comunicación al público y no exigía el pago de un derecho de entrada. Ese derecho exclusivo cubriría cualquier forma de comunicación al público. La Delegación no compartía las inquietudes expresadas por la observadora de la IFPI. El derecho exclusivo se justificaba si estaba en armonía con los derechos de otros titulares de derechos y si era posible someterlo a la gestión colectiva obligatoria.

98. El Representante de la Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI) estuvo de acuerdo con las posiciones expresadas por la Delegación de Suiza y la Representante de la IFPI. La restricción relativa al acceso a cambio del pago de un derecho de entrada, que figura en la Convención de Roma, era obsoleta y se había redactado en un momento en que las condiciones económicas y tecnológicas eran completamente distintas.

99. El Representante de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC) instó al Comité Permanente a ser muy cauteloso al ampliar los límites del derecho de autor. Puesto que algunos organismos de radiodifusión no siempre habían respetado sus obligaciones en materia de derecho de autor y derechos conexos, era objetable que se les concedieran esos nuevos derechos en el plano internacional.

Fijación

100. El Presidente indicó que la siguiente cuestión importante que debía examinarse era la fijación: debía considerarse como punto de referencia la definición que figuraba en el WPPT. A la luz de las experiencias adquiridas con el WCT y el WPPT, no era necesario seguir examinando esa cuestión.

101. La Delegación del Senegal se refirió al concepto de fijación que figuraba en el Artículo 7 de la propuesta de Suiza, incluida en el documento SCCR/2/5, y solicitó mayores informaciones al respecto.

102. La Delegación de Suiza explicó que el término “fijación” no se había definido, pero su contenido se había expuesto de manera amplia en relación con la concesión del derecho.

103. La Delegación de Andorra expresó su inquietud acerca del derecho de fijación tal como estaba definido en el WPPT. Lo que se examinaba en este caso era la definición de una fijación de una señal, que era la incorporación de la señal y no la incorporación de sonidos e imágenes.

104. El Presidente señaló la dificultad de trazar una distinción entre el portador y el contenido, en particular en el caso de la fijación, puesto que cualquier persona que fijara la emisión, es decir la señal, también estaba fijando el contenido de la señal que se transportaba. Debía aclararse que en este caso la fijación se refería únicamente a la señal y no al contenido que la señal transportaba.

105. La Delegación del Senegal opinó que era necesaria una referencia expresa al concepto de señal y que la mera referencia a sonidos o imágenes no era suficiente para evitar la confusión con otros instrumentos, como el WPPT.

106. La Delegación de la Argentina declaró que la cuestión planteada por la Delegación de Andorra era importante, aunque no la había tenido presente al elaborar su presentación, que figura en el documento SCCR/3/4, y que incluía una definición de la palabra fijación. Su Artículo 5 se refería a los organismos de radiodifusión que gozaban de derechos exclusivos respectos de sus emisiones. El Artículo 4 se refería a las fijaciones en un medio material. Los derechos concedidos sólo deberían cubrir las emisiones para resolver las desventajas generadas por la distinción entre contenido y señal.

Señales anteriores a la radiodifusión/Señales portadoras de programas

107. El Presidente indicó que se habían formulado sugerencias en el sentido de definir, entre otros conceptos, el de “señal portadora de programas”, que figuraba en particular en el documento SCCR/3/5, presentado por la Delegación de Tanzanía, y en el documento SCCR/6/2 presentado por la Comunidad Europea y sus Estados miembros. Ese concepto se refería a cualquier emisión, puesto que una emisión era siempre una “señal portadora de programas”, pero no a la radiodifusión. Cabía preguntarse si todas las señales utilizadas para la comunicación entre dos operadores que transportaban contenido, almacenado y utilizado para una radiodifusión posterior, debían obtener protección, o si las señales anteriores a la radiodifusión debían protegerse en situaciones en que la transmisión formara parte de una cadena ininterrumpida de comunicación. El concepto de “señal portadora de programas” se encontraba por primera vez en el Convenio de Bruselas sobre satélites, de 1974.

108. La Delegación de la Comunidad Europea explicó que había analizado la cuestión del robo de señales y había llegado a la conclusión de que era necesario efectuar una distinción entre las señales de radiodifusión y otras señales que no constituyeran radiodifusión. En el caso de las señales anteriores a la radiodifusión, la radiodifusión no debía formar parte de una cadena ininterrumpida para que se la protegiera. Se trataba de señales, y no del transporte de programas ni de radiodifusión, que podían dar origen a una radiodifusión o una radiodifusión diferida. La nota de pie de página 2 del documento SCCR/6/2 reflejaba que las circunstancias en que se aplicaría dicha protección merecían un examen más detallado. Debía trazarse una distinción entre señales portadoras de programas que constituyeran radiodifusión y otros tipos de señales. La definición de “señal portadora de programas” se incorporó en el Artículo 10 pero no contaba con una definición propia.

109. El Presidente observó que en la propuesta de la Comunidad Europea, la noción de “señales anteriores a la radiodifusión” se utilizaba para las señales portadoras de programas de un punto a otro, y para las señales que no se preveía tuvieran recepción directa por el público en general.

110. La Delegación de Australia se refirió a algunas inquietudes expresadas por los organismos de radiodifusión en casos en que una emisión era codificada puesto que su recepción estaba destinada sólo a ciertas zonas y no a otras, pero que algunos establecimientos que expedían comidas y bebidas en las zonas excluidas lograban descodificar y ofrecer la emisión a sus clientes. Esos casos debían quedar cubiertos por el derecho que se estaba debatiendo.

111. El Presidente señaló que en algunas legislaciones nacionales las señales anteriores a la radiodifusión que formaban parte de una cadena ininterrumpida que terminaba en una emisión se consideraban como parte de la radiodifusión y se las protegía en consecuencia. En muchos otros países, dichas señales quedarían al margen del alcance de las emisiones protegidas. Cabía tener en cuenta esas diferencias en el alcance de la protección.

Resumen de definiciones

112. El Presidente subrayó que parecía haber consenso en favor de incluir en el ámbito de aplicación de la protección la “radiodifusión” en su forma tradicional, a saber: la transmisión por medios inalámbricos destinada a la recepción pública de sonido, o de imágenes y sonido. Si se limitaba la materia objeto de protección a la radiodifusión inalámbrica bastaría con la definición tradicional de “radiodifusión”. Ahora bien, en caso de que se decidiera proteger también algunas formas de transmisión alámbrica, una de las soluciones sería ampliar la definición de “radiodifusión” para abarcar ese tipo de transmisión, como había propuesto la Comunidad Europea. Otra solución era conservar la noción tradicional de “radiodifusión” y examinar qué tipos de actividades alámbricas debían incluirse como materia susceptible de protección. Algunos habían apuntado a la necesidad de abarcar determinadas formas de transmisión alámbrica, en particular, ciertas operaciones por cable. En cuanto a la materia susceptible de protección, se trataba del portador, la señal o la transmisión y no del contenido. Esa cuestión debía dejarse clara en el instrumento con miras a evitar toda confusión en el futuro. Como se había convenido, se prepararía un documento analítico en el que se describieran los aspectos tecnológicos que comportaba la radiodifusión con miras a aclarar las distintas nociones.

Derechos que deben concederse

113. El Presidente invitó al Comité a examinar los derechos que debían concederse, cuestión examinada en el documento CRD/SCCR/6/2.

Derecho de retransmisión

114. La Delegación del Canadá insistió en que no debía concederse un derecho global de retransmisión. Por lo que respecta a las transmisiones terrestres de difusión libre, por ejemplo, no debía concederse derecho alguno de retransmisión por cable. Sin embargo, debía contemplarse la posibilidad de conceder un derecho de retransmisión respecto de determinadas formas de radiodifusión. Un ejemplo a ese respecto eran las señales codificadas. Se había previsto organizar reuniones con diferentes partes interesadas en el plano nacional antes de la siguiente sesión del Comité Permanente. No obstante, cabía destacar que en caso de que se otorgara un derecho de retransmisión a los organismos de radiodifusión, éstos últimos gozarían de una protección más elevada que otras categorías de titulares de derechos a los que no se había concedido ese derecho exclusivo. Para determinadas categorías de titulares de derechos, el derecho de retransmisión se reducía a un derecho a remuneración o a una licencia obligatoria en muchos países.

115. El Presidente convino en que debía tenerse presente la necesidad de equilibrio entre las diferentes categorías de titulares de derechos. Cabía también destacar que muchas razones justificaban la organización de retransmisiones.

116. La Delegación de Singapur pidió que se aclararan las razones de que no se hubiera mencionado la radiodifusión por satélite en el documento CRD/SCCR/6/2. Por otro lado, preguntó si cabía considerar que la transmisión simultánea de señales por diferentes medios, como las emisiones de difusión libre, por cable o Internet equivalían a la misma transmisión original o si sólo las emisiones de difusión libre constituían la transmisión original y otras formas de transmisión constituían una retransmisión de la transmisión original. Pidió también que se aportaran aclaraciones respecto de los casos en los que la transmisión simultánea por diferentes medios se llevaba a cabo por conducto de una filial del organismo de radiodifusión principal.

117. El Presidente dijo que la radiodifusión por satélite no había sido mencionada en el documento CRD/SCCR/6/2 pues cabía incluir ese tipo de radiodifusión en la noción de “radiodifusión”. Sugirió que debía confinarse la retransmisión a la transmisión de la señal original de transmisión realizada por otro organismo. Si ese mismo organismo transmitía la señal por diferentes canales o redes de comunicación, se podría considerar que todas las transmisiones eran transmisiones originales.

118. La Secretaría señaló que para determinar lo que constituía “otro organismo” había que remitirse al Derecho de sociedades, que no estaba armonizado en relación con el derecho de autor y los derechos conexos, por lo que esa cuestión se consideraba una prerrogativa de la legislación nacional.

119. La Delegación del Japón opinó que la transmisión por Internet debía excluirse del ámbito de aplicación del derecho de retransmisión por cuanto esa transmisión podía abarcarse en el derecho de puesta a disposición. En segundo lugar, pidió que se aclarara si la retransmisión se limitaba a lo que se tenía previsto transmitir para recepción del público o si incluía también la transmisión destinada a su recepción por parte de otras entidades, incluidos otros organismos de radiodifusión. Podía ser más apropiado conceder un derecho limitado a la retransmisión al público.

120. El Presidente dijo que la noción de “público” se prestaba a una amplia interpretación. Podía incluir no sólo a personas privadas sino, por ejemplo, otras empresas de medios de comunicación. Cabía analizar esa cuestión en una etapa ulterior.

121. La Delegación de Australia informó de que en su país estaba actualmente en curso un debate en relación con determinados aspectos de la retransmisión. Por lo que respecta a la intervención de la Delegación del Japón, se preguntaba si en el derecho de puesta a disposición podían abarcarse todas las formas de transmisión por Internet. Ese derecho quizás no abarcara la transmisión de emisiones por caudal en tiempo real. Remitiéndose a la intervención de la Delegación del Canadá en relación con la retransmisión de emisiones de difusión libre, se preguntaba si había casos en los que las emisiones de ese tipo que partieran de un organismo de radiodifusión que operara en un país estaban destinadas a ser recibidas en otro país. En su país se había dado el caso de un organismo de radiodifusión que emitía para otros países de la región pero en ese caso cabía pensar que el organismo de radiodifusión de origen no se opondría a la retransmisión por otros organismos por cuanto su objetivo parecía ser una recepción más amplia de sus programas en esos países.

122. La Delegación de Suiza opinó que la concesión del derecho de retransmisión a los organismos de radiodifusión no ponía en peligro el equilibrio entre diferentes categorías de titulares de derechos. El derecho de retransmisión figuraba en la Convención de Roma y era uno de los pilares de la lucha contra los actos de piratería. En las propuestas formuladas por Suiza y por la Comunidad Europea se contemplaban amplios derechos de retransmisión. Los autores podían disfrutar también de los mismos derechos con algunas excepciones. Esas excepciones podían aplicarse también a los derechos de los organismos de radiodifusión.

123. La Delegación de la Comunidad Europea afirmó que la protección por medio de la propiedad intelectual de los organismos de radiodifusión debía abarcar los actos de retransmisión como se exponía en el Artículo 6 de su propuesta. El término “retransmisión” no estaba definido en la Convención de Roma por lo que debía ser aclarado. El derecho de retransmisión al que se aludía en su propuesta se confinaba a las transmisiones no interactivas. Las transmisiones interactivas quedaban abarcadas en el derecho de puesta a disposición en virtud del Artículo 7 de su propuesta. En relación con la cuestión planteada por la Delegación de Singapur por lo que respecta a la retransmisión por una filial, la Delegación estimaba que no había necesidad de especificar quienes no podían realizar una retransmisión sin autorización. Por otro lado, en la retransmisión cabía incluir la transmisión simultánea, en función de la forma en que se definiera el término “retransmisión”. En su propuesta, la retransmisión abarcaba la transmisión alámbrica a la vez que la transmisión inalámbrica, ya fuera simultánea o basada en fijaciones. Se trataba de una protección adicional, en comparación con la Convención de Roma.

124. La Delegación de Andorra destacó la importancia de definir la materia susceptible de protección, se tratara de la señal o de la emisión original. Las tecnologías ofrecían numerosas posibilidades. A ese respecto, la definición de “organismo de origen” que figuraba en el Convenio de Bruselas podía ser útil como orientación.

125. La Delegación del Japón se remitió a la observación formulada por la Delegación de Australia en cuanto a la posibilidad de que la transmisión por caudal en tiempo real de una emisión no quedara abarcada en el derecho de puesta a disposición, y aclaró que en el Artículo 7 de su propuesta se contemplaba el acto de puesta a disposición de emisiones no fijadas. La Delegación dijo también que la idea de “acceder a las obras desde el lugar y en el momento que cada uno de [los miembros del público] elija”, inscrita en el WPPT, no debía necesariamente significar que el público pudiera recibir programas desde el comienzo.

126. La Delegación de Francia puso de relieve la importancia de preservar el equilibrio entre las diferentes categorías de titulares de derechos. Remitiéndose a la observación formulada por la Delegación de Suiza, que había estimado que no había ningún riesgo de poner en peligro ese equilibrio, señaló que esa cuestión debía ser objeto de un análisis más detenido. Por lo que respecta a la concesión de licencias en relación con obras protegidas y con la materia susceptible de protección para su radiodifusión, ya había equilibrio en el sistema vigente. Las diferencias entre el derecho exclusivo y el derecho a la remuneración debían analizarse en aras de la lucha contra los actos de piratería. En la propuesta formulada por la Comunidad Europea, en particular, en la versión en francés, quedaba claro que la materia susceptible de protección era la señal y no el contenido.

127. La Delegación de la Argentina dijo que en la legislación de su país, la transmisión por cable de una emisión no se equiparaba a una retransmisión si dicha distribución había tenido lugar simultáneamente en la zona de servicio del organismo de radiodifusión de origen. En el Artículo 6.4) de su propuesta se contemplaba la posibilidad de que la retransmisión adoptara ese alcance en la legislación nacional.

128. La Delegación de Suiza destacó la fundamental importancia de preservar el equilibrio entre las diferentes categorías de titulares de derechos. A lo que había querido referirse era al hecho de que la concesión de derechos exclusivos a los organismos de radiodifusión no tenía por qué poner en peligro el equilibrio. Si se disminuían los derechos de otras categorías de titulares de derechos en el marco de las excepciones habían de aplicarse los mismos principios a los organismos de radiodifusión.

129. El Representante de la Federación Internacional de Actores (FIA) subrayó que las interpretaciones y ejecuciones de los actores eran objeto de explotación en todo el mundo sin compensación y que, como tales, al mismo título que los organismos de radiodifusión, también precisaban ser objeto de protección internacional. Su organización respaldaba que se protegieran a los organismos de radiodifusión contra la piratería pero consideraba que la mera retransmisión de una señal no bastaba para obtener amplios derechos exclusivos destinados a los titulares de derechos sobre el contenido. La posibilidad de elaborar un tratado en el que se actualizaran los derechos de los organismos de radiodifusión sólo debía explorarse una vez finalizado el tratado sobre las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales.

130. El Representante de la Asociación de Televisiones Comerciales Europeas (ACT) se refirió a la intervención de la Delegación del Canadá y observó que en el Artículo 13 de la Convención de Roma ya se contemplaba el derecho de retransmisión. El derecho de los organismos de radiodifusión de supervisar la retransmisión y reemisión de sus emisiones era fundamental y necesario para el éxito de sus operaciones comerciales.

131. El Representante de la Asociación Canadiense de Televisión por Cable (CCTA) examinó la normativa del Canadá en virtud de la cual los organismos de retransmisión por cable podían retransmitir la programación transportada por señales de radiodifusión a título de compensación reconocida por ley para los titulares de derechos. Si se concediesen derechos de retransmisión exclusivos a los organismos de radiodifusión al amparo del tratado, los operadores por cable se verían obligados a negociar un nuevo régimen de derechos y tendrían que pagar dos veces por el mismo producto, es decir, por la señal y el contenido, y tendrían que pagar dos veces por el contenido, es decir, una vez a los titulares de derechos y otra a los organismos de radiodifusión. Esa compensación adicional sólo beneficiaría a los organismos de radiodifusión. Instó al Comité a equilibrar los intereses de todas las partes para evitar posibles dobles pagos.

132. La Representante de la Asociación Norteamericana de Organismos de Radiodifusión (NABA) afirmó que la concesión de licencias obligatorias era perjudicial tanto para los organismos de radiodifusión como para los titulares de contenido. La concesión de licencias obligatorias fue concebida en un momento en el que había poco contenido disponible para la radiodifusión, algo que ya no sucedía, y no se reconocía el daño y los perjuicios ocasionados a los organismos de radiodifusión. En el siglo XXI, la retransmisión, y la retransmisión por Internet, constituían una amenaza para los organismos de radiodifusión y los titulares de contenido. La solución podía consistir en un examen más detenido de las excepciones y limitaciones y podía tener en cuenta la prueba del criterio triple prevista en el Artículo 9.2) del Convenio de Berna. Las retransmisiones por Internet eran el principal problema de los organismos de radiodifusión, pero las retransmisiones por satélite también representaban un peligro. En referencia a la intervención del Representante de la CCTA, dijo que ninguna ley canadiense exige dobles pagos a los operadores por cable.

133. El Representante de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) señaló que consideraba inaceptable cualquier pretensión de condicionar la actualización de los derechos de los organismos de radiodifusión a la aprobación de un Tratado sobre la protección de los artistas en obras audiovisuales. En la Conferencia Diplomática de 1996, se había actualizado la protección de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas y lo que correspondería, en ese momento, era actualizar la protección de los organismos de radiodifusión independientemente de lo que pudiera suceder con la protección de los artistas en audiovisuales. Por otra parte, señaló que el derecho de retransmisión era el derecho más importante para los organismos de radiodifusión, reconocido en la Convención de Roma de 1961, y en todas las legislaciones nacionales, y que la peor piratería para los organismos de radiodifusión era la retransmisión no autorizada de sus señales.

134. El Representante de la Asociación Nacional de Organismos Comerciales de Radiodifusión en el Japón (NAB – Japón) se refirió a la propuesta de la Delegación del Japón y dijo que, en relación con la retransmisión de una emisión por Internet, la propuesta japonesa ofrecía el medio más eficaz para combatir esa forma de retransmisión no autorizada por medio del derecho de puesta a disposición del público, ya que los organismos de radiodifusión no tenían que verificar si había tenido lugar la transmisión al público, y porque resultaba difícil efectuar esa verificación.

135. El Representante de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB) recordó la intervención anterior de la Delegación de Suiza y señaló que el derecho de retransmisión era la piedra angular de la protección para los organismos de radiodifusión. La concesión de licencias obligatorias explicaba en parte que el Canadá tuviese problemas relativos a las retransmisiones por Internet, a saber, que ciertos proveedores de servicios de Internet en el Canadá habían reivindicado el hecho de que una licencia obligatoria podía ser utilizada para retransmitir una emisión en todo el mundo por Internet sin autorización. El Comité debía examinar detenidamente esa cuestión. La concesión de licencias obligatorias fue concebida para situaciones en las que era necesario obtener derechos para un gran número de titulares y autores; este no era el caso de los organismos de radiodifusión, que no eran muchos. En ese contexto, los organismos de radiodifusión no competían con los autores y los titulares, sino que más bien existía una relación simbiótica entre ellos en la que todas las partes salían ganando. Por el contrario, los organismos de radiodifusión rivales, es decir, sus competidores, emitían retransmisiones no autorizadas con las que obtenían una ventaja injusta. Esa fue una de las principales razones por las que el derecho de retransmisión exclusivo era tan importante para los organismos de radiodifusión. La radio y la televisión diferían en que la primera se basaba sobre todo en contenido musical por medio de fonogramas; no había exclusividad respecto del contenido en relación con una determinada emisora de radio. Las cadenas de televisión, en cambio, formaban parte de un “sistema de zonas”, según el cual, por ejemplo, una red o un consorcio concedían un ámbito geográfico exclusivo para retransmitir un contenido específico. Una retransmisión no autorizada en la misma zona afectaría negativamente al sistema. En cuanto al derecho de puesta a disposición del público, éste podría abarcar distintas situaciones, incluida la fijación y puesta a disposición del público a la carta y la fijación y puesta a disposición del público “casi a la carta” (por ejemplo, varios canales emiten un determinado espectáculo con mucha frecuencia, de manera que los telespectadores puedan verlo prácticamente cuando deseen), pero no la transmisión o retransmisión simultáneas.

136. La Representante de la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI) señaló que las propuestas recibidas por el Comité hasta el momento eran demasiado amplias y excedían con mucho la protección prevista en la Convención de Roma, que sólo aludía a la retransmisión simultánea. Un derecho exclusivo para retransmitir en diferido proporcionaría una protección mayor de la que se había ofrecido al contenido. Su organización respaldaba las intervenciones anteriores del Canadá y Francia, así como la intervención anterior del Representante de la CCTA. Subrayó la necesidad de lograr un equilibrio en el tratado, y consideró que otorgar nuevos derechos exclusivos a los organismos de radiodifusión no era el camino correcto. La concesión de licencias obligatorias no funcionaba, y la principal tarea del Comité era luchar contra la piratería de las señales de radiodifusión.

137. El Representante de la Unión de Radiodifusión de Asia y el Pacífico (ABU) propuso que el Comité aceptase la definición de “radiodifusión”, tal y como figuraba en el WPPT, pero utilizando la expresión “reception to the public” en vez de “public reception”. No había ninguna medida de subsanación en la Convención de Roma para las retransmisiones en diferido ni las retransmisiones por cable, que se habían convertido en una cuestión fundamental para los organismos de radiodifusión. La Convención de Roma establecía el derecho de comunicación al público, siempre que se pagase un derecho de entrada. Aunque en la Convención de Roma se contemplaba un derecho de reproducción de las fijaciones, no había un derecho de distribución de tales reproducciones. Todas esas deficiencias debían actualizarse en el nuevo tratado.

138. El Representante de la Unión Europea de Radiodifusión (UER) afirmó que luchar contra la piratería iba en beneficio de todos los titulares de derechos, no sólo de los organismos de radiodifusión. El derecho de retransmisión debía actualizarse para abarcar las retransmisiones simultáneas y diferidas. La legislación variaba de un país a otro respecto de las cuestiones asociadas a los organismos de radiodifusión, pero un nuevo tratado internacional que incluyese disposiciones de trato nacional sería más que bienvenido. La cuestión de las retransmisiones por cable no autorizadas exigía una solución.

139. El Presidente observó que el derecho de retransmisión parecía ser uno de los pilares de la protección para los organismos de radiodifusión y éste debería aplicarse a cualquier medio o forma de retransmisión. La otra piedra angular era el derecho de fijación. A nivel nacional, había muchas diferencias. Propuso que el Comité determinase los límites de la exclusividad relativa a esos dos pilares, así como las excepciones y limitaciones que podrían aplicárseles.

Otros derechos

140. El Presidente invitó al Comité Permanente a debatir los restantes derechos presentados en las distintas propuestas: fijación, reproducción de las fijaciones, distribución de las fijaciones y puesta a disposición. Sugirió que los derechos de fijación, reproducción y distribución eran los mismos derechos que los otorgados en el WPPT mutatis mutandis. En ninguna propuesta se incluía el derecho de alquiler, y en caso de que se otorgara dicho derecho, debería considerarse su repercusión sobre otros derechos de los titulares. La Delegación del Japón había recordado que el derecho de puesta a disposición de las emisiones fijadas podría afectar a las transmisiones en directo. Era necesario un mayor examen de esa cuestión. El derecho de descodificación tenía que considerarse junto con las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas de protección. Asimismo, ya se había examinado el derecho de comunicación al público, pero todavía no se había aclarado si dicho derecho debería estar sujeto a la condición del pago de una tasa de admisión. La protección de las señales anteriores a la radiodifusión y de las señales portadoras de programas tenían que debatirse ulteriormente.

141. La Delegación del Senegal hizo hincapié en que tenía que tenerse en cuenta el equilibrio entre los distintos sectores interesados. Los derechos de autor y otros derechos conexos existentes merecían una atención plena a la hora de redactar los derechos de los organismos de radiodifusión.

142. El Presidente señaló que la cuestión de las cláusulas de salvaguardia no era objeto de examen en ese momento, pero que de hecho era un tema que debía tenerse en cuenta durante los futuros debates sobre el tratado.

143. La Delegación del Canadá hizo referencia a los derechos enumerados por el Presidente. En comparación con los derechos incluidos en la Convención de Roma, había dos cambios: en primer lugar, los derechos que figuraban en la Convención de Roma eran derechos particulares relativos a fijaciones no autorizadas o fijaciones que se habían producido en virtud de excepciones y con un uso posterior distinto; en segundo lugar, los derechos particulares contenidos en las propuestas de tratado se aplicarían a las fijaciones autorizadas. Este segundo cambio traería consigo algunas complicaciones, por ejemplo, en el caso de la fijación de un programa de televisión, puesto que dicha fijación podía dar lugar a una obra audiovisual. La Delegación solicitó aclaraciones sobre esa posible superposición a la protección del derecho de autor.

144. La Delegación de Argelia, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo Africano, propuso una definición de “radiodifusión”, que había sido acordada con los representantes de los organismos de radiodifusión.

145. El Presidente observó que la definición de radiodifusión ofrecida por el Grupo Africano era similar a la definición del WPPT. El Comité tenía que solventar una cuestión de política jurídica al considerar la amplitud con la que debería redactarse el derecho de comunicación al público, especialmente en lo concerniente a la condición del pago de una tasa de admisión en lugares públicos.

146. La Delegación del Japón hizo referencia a la importancia de la protección de las señales anteriores a la radiodifusión. Dichas señales no estaban incluidas en el ámbito de la protección de los organismos de radiodifusión, puesto que no se transmitían realmente al público. La Delegación dijo que sería una buena idea fijar algunas condiciones para que quedase clara la relación entre las señales de radiodifusión y las señales anteriores a la radiodifusión, de manera que se protegieran las señales anteriores a la radiodifusión en virtud de los derechos conexos. También era necesario delimitar la protección de las emisiones reales y las señales anteriores a la radiodifusión. La Delegación recordó que existían otras maneras de otorgar protección a esas señales, como la de la legislación sobre telecomunicaciones, alternativa que también se había presentado en la propuesta europea.

147. La Delegación de Australia hizo referencia a la protección contra la descodificación no autorizada y la disposición sobre medidas tecnológicas. En caso de que se escogiera esta última como alternativa para la protección, sería necesario adaptar de manera adecuada la redacción de la disposición, puesto que el Artículo 18 del WPPT tenía como punto de referencia los derechos otorgados. Si se realiza la descodificación para permitir la recepción, que no estaba sujeta a un derecho de los organismos de radiodifusión, la disposición contra la descodificación no autorizada tendría que tomar otro punto de referencia distinto.

148. La Delegación de la Federación de Rusia apoyó la declaración previa de la Delegación del Canadá relativa al derecho de fijación y al posible derecho de autor y derechos conexos sobre las fijaciones, de los que se beneficiaban los organismos de radiodifusión que habían producido el contenido. Esta cuestión tenía que examinarse muy detenidamente. Lo mismo valía para la protección de las señales anteriores a la radiodifusión.

149. La Delegación de la Comunidad Europea observó que su propuesta otorgaba una serie de derechos exclusivos, que también se otorgaban en la Convención de Roma, así como varios nuevos derechos que tenían en cuenta el entorno digital. El derecho de comunicación al público estaba sujeto a la condición del pago de una tasa de admisión en lugares accesibles al público. Tenían que estudiarse minuciosamente las opciones alternativas en las que se retiraba o se mantenía dicha condición, puesto que si se retiraba la condición, o si en lugar de ello se otorgaba un derecho de remuneración, quedaría afectado el equilibrio entre los distintos sectores interesados, incluidos los usuarios. La Delegación se preguntaba si dicha condición no resultaba realmente anticuada. Otro aspecto que había que tener en cuenta era la viabilidad económica de las opciones alternativas. En cuanto a las señales anteriores a la radiodifusión, de momento la Delegación no preveía una protección especial mediante derechos exclusivos. Hacía falta llevar a cabo debates en los que se examinara la cuestión con el sector privado con el fin de adoptar una postura definitiva al respecto. La Delegación apoyaba la inclusión de obligaciones relativas a las medidas tecnológicas de protección en el nuevo tratado.

150. La Delegación de China reiteró que, como habían señalado otros, era necesario lograr el equilibrio entre las distintas partes interesadas a la hora de otorgar nuevos derechos a los organismos de radiodifusión. La condición previa sería la de que el derecho de autor y los derechos conexos no estuvieran en situación de inferioridad respecto de los derechos otorgados a los organismos de radiodifusión. Además, tenía que volver a considerarse la cuestión de la protección de las señales anteriores a la radiodifusión. La protección de dichas señales podía basarse en otro tipo de legislación o fijarse mediante otros medios técnicos.

151. La Delegación de Suiza convino en que podría solucionarse el problema de la codificación y descodificación de las emisiones mediante distintos métodos. En la propuesta suiza la solución consistía en un derecho exclusivo de descodificación, debido al hecho de que las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas de protección que se habían redactado de conformidad con la disposición pertinente del WPPT se aplicaban únicamente cuando las medidas tecnológicas estaban relacionadas con los derechos contenidos en el tratado. Si se adaptaban correctamente las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas y se incluía el acto de la descodificación, era posible que no fuera necesario un derecho exclusivo de descodificación.

152. La Delegación de Andorra señaló que, con arreglo a los debates, si una entidad distinta del organismo de radiodifusión original efectuaba una retransmisión simultánea, entraría en juego el derecho de puesta a disposición. No obstante, si el organismo de radiodifusión original creaba la retransmisión, se trataría de un acto de retransmisión, en lugar de una puesta a disposición. La Delegación solicitó aclaraciones al respecto.

153. La Delegación de Egipto apoyó lo que se había declarado previamente en relación con la necesidad de lograr un equilibrio entre lo protegido por derecho de autor, los titulares de derechos conexos y los organismos de radiodifusión. Asimismo, solicitó verificación en relación con los derechos de los organismos de radiodifusión a la puesta a disposición y a la comunicación al público.

154. El Presidente reiteró que debía tenerse en cuenta para el nuevo tratado el equilibrio entre los distintos titulares de derechos, puesto que no se trataba únicamente de una cuestión jurídica, sino también política.

Beneficiarios de la protección y el trato nacional

155. El Presidente pasó a las cuestiones de los beneficiarios de la protección y el trato nacional. En cuanto a los beneficiarios de la protección, existía un amplio grado de convergencia. El criterio principal era el de la ubicación de la sede del organismo de radiodifusión y la ubicación de sus transmisores. La propuesta de la Comunidad Europea introducía otro criterio que se basaba en una notificación depositada ante el Director General de la OMPI. En cuanto al trato nacional, también existía un alto grado de convergencia entre las propuestas, ya que en cuatro de ellas se preveía el trato nacional en relación con los derechos específicamente otorgados en el instrumento. En varias propuestas se habían estructurado las cláusulas sobre los beneficiarios de la protección en torno a la definición de “nacionales”.

156. La Delegación de la Federación de Rusia compartía la opinión de la Delegación de la Comunidad Europea y apoyaba las disposiciones contenidas en el Artículo 2.2). Dichas ideas tendrían que expresarse en una terminología similar a la utilizada en el Artículo 3.3) del WPPT. Presentó a la Oficina Internacional la siguiente propuesta, que concernía la inclusión de un párrafo adicional en el Artículo sobre los beneficiarios, que rezaba lo siguiente:

157. El Presidente observó que el Comité Permanente consideraría ulteriormente los puntos de vinculación para los beneficiarios de la protección y las cláusulas sobre el trato nacional teniendo en cuenta las propuestas que se habían planteado.

158. La Delegación de Andorra llamó la atención hacia la noción de transmisor y preguntó la manera en que podía entenderse en el marco de Internet.

Excepciones y limitaciones

159. El Presidente indicó que las propuestas presentadas por las distintas delegaciones se inspiraban del modelo del WPPT. Las Partes Contratantes estarían autorizadas a prever el mismo tipo de excepciones y limitaciones que las previstas para la protección de las obras artísticas y literarias. Asimismo se habían proporcionado cláusulas sobre la prueba del criterio triple.

160. La Delegación del Canadá recordó que, además de permitir las mismas limitaciones y excepciones que las que se aplicaban en relación con la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas, había pedido que se incluyeran las limitaciones aplicables a las interpretaciones o ejecuciones y los fonogramas.

161. El Presidente declaró que las futuras deliberaciones sobre excepciones y limitaciones podrían basarse en las propuestas actuales.

Plazo de protección

162. El Presidente observó que la cuestión había sido abordada en cinco propuestas y que, en todas ellas, se preveía que el plazo de protección no fuese inferior a 50 años contados desde el final del año de la radiodifusión o desde el 1 de enero del año siguiente a la misma. Una cuestión permanecía pendiente y era la de si la radiodifusión repetida del mismo contenido de un programa tendría que gozar de un nuevo plazo de protección propio. Esta cuestión sería objeto de debate en la próxima reunión del SCCR. Se pidió a las organizaciones no gubernamentales que proporcionasen mayor información sobre esta cuestión.

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas, información sobre la gestión de los derechos

163. El Presidente propuso que las disposiciones relativas a las obligaciones sobre las medidas tecnológicas y la información sobre la gestión de los derechos se basaran en las disposiciones contenidas en el WPPT.

Reservas

164. El Presidente propuso abordar las reservas en una etapa ulterior.

Aplicación en el tiempo

165. El Presidente señaló que había un alto grado de convergencia entre las distintas propuestas. El Comité Permanente indicó que estaba dispuesto a examinar las cláusulas relativas a esta cuestión sobre la base de las propuestas presentadas.

Observancia

166. El Presidente declaró que tanto el WCT como el WPPT servirían de base para el debate sobre las disposiciones relativas a la observancia.

Disposiciones administrativas y cláusulas finales

167. El Presidente se refirió a las propuestas presentadas por la Argentina (documento SCCR/3/4) y por la Comunidad Europea y sus Estados miembros (documento SCCR/6/2) que se referían al número de ratificaciones necesarias para la entrada en vigor del futuro tratado y a los vínculos posibles con otros tratados. La mayoría de las delegaciones habían expresado su preferencia por un tratado aparte y no por un protocolo.

168. La Delegación de los Estados Unidos de América recalcó que, si bien no había participado plenamente en los debates, estaba considerando seriamente la cuestión y aguardaba con impaciencia la celebración de consultas con las partes interesadas de su país con el fin de presentar una contribución a este respecto en la próxima sesión del Comité.

169. La Delegación de la India se alegraba de que el Comité Permanente siguiera examinando esta cuestión. Le satisfacía el hecho de que la Secretaría realizara un estudio sobre las cuestiones que planteaba la protección de los organismos de radiodifusión. En su país se estaba también efectuando un análisis de la misma índole y la Delegación se mostró dispuesta a cooperar con la OMPI en la realización del estudio. Asimismo estaba dispuesta a prestar asistencia en la organización de seminarios, en cooperación con la OMPI, para lograr un mejor entendimiento de las cuestiones planteadas.

OTRAS CUESTIONES

170. La Secretaría informó al Comité Permanente acerca de ciertas actividades en curso o previstas. En primer lugar, se refirió al estudio sobre la protección de bases de datos no originales que había sido encomendado. Expertos de diferentes regiones del mundo presentarían un primer proyecto en la primera quincena del mes de enero y, a finales de ese mes, los expertos se reunirían en Ginebra para examinar su metodología y sus conclusiones. Se esperaba que los resultados finales se presentasen en la primavera de 2002. En segundo lugar, se refirió al interés expresado por muchos Estados miembros de examinar cuestiones relativas a la aplicación del WCT y del WPPT, así como otras cuestiones que no estaban vinculadas con la negociación del tratado. Si el Comité se mostrase de acuerdo, se organizarían seminarios sobre esas cuestiones en el marco de las próximas sesiones del SCCR. Por último, se organizarían reuniones regionales sobre la protección de los organismos de radiodifusión, en cooperación con los Estados miembros que desearan ser anfitriones de dichas iniciativas.

171. La Secretaría informó al Comité Permanente de que, en la actualidad, eran 28 los países parte en el WCT y 26 los países parte en el WPPT. Se esperaba que los dos países adicionales necesarios para que entrase en vigor el WCT ratificasen el tratado o se adhiriesen a él en un futuro próximo.

172. La Delegación de Singapur indicó que sería útil organizar reuniones sobre asuntos de interés común, puesto que las cuestiones examinadas eran cuestiones en constante evolución y que esa práctica beneficiaría al Comité Permanente.

173. La Delegación de Bulgaria estuvo de acuerdo en que se aprovechase plenamente el tiempo disponible para examinar varias cuestiones adicionales en el marco del Comité Permanente.

174. La Delegación de Argelia, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo Africano, puso de relieve su interés por la labor realizada en el seno del Comité Permanente. Eran varias las cuestiones que exigían consultas ulteriores. Se mostró en favor de la organización de otras reuniones de consulta o de información para que se pudiera tomar posición sobre las cuestiones examinadas. Las sociedades de autores y los organismos de radiodifusión también tendrían que aportar su contribución en este proceso.

LABOR FUTURA

APROBACIÓN DEL INFORME

177. La Delegación de Hungría anunció que el Parlamento húngaro había aprobado una enmienda a la Ley de Derecho de Autor de Hungría, relativa a la protección sui generis de las bases de datos. Dicha enmienda entraría en vigor el 1 de enero de 2002.

178. La Delegación de la República Dominicana dijo que apoyaba la opinión de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) en el sentido de que la definición de “radiodifusión” debería ser igual a la que figuraba en el WPPT.

179. El Presidente clausuró la sesión.

[Sigue el Anexo (en formato Adobe PDF)]

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