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CRNR/DC/12
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 6 de diciembre de 1996

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS

Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996

ENMIENDAS DE LOS ARTÍCULOS 6, 7, 8, 10, 12, 13 Y 14 DEL PROYECTO DE TRATADO No. 1

propuestas por la Delegación de Singapur

Artículo 6: Abolición de ciertas licencias no voluntarias

1. Primera propuesta: Suprímase el Artículo 6.

2. Propuesta alternativa:

Reemplácese el Artículo 6.1) por el siguiente:

1) "En un plazo de siete años a partir de la ratificación o adhesión al presente Tratado, las Partes Contratantes ya no podrán prever licencias no voluntarias en virtud del Artículo 11bis.2) del Convenio de Berna respecto de la radiodifusión de una obra."

Reemplácese el Artículo 6.2) por el siguiente:

2) "En un plazo de siete años a partir de la ratificación o adhesión al presente Tratado, las Partes Contratantes ya no podrán aplicar las disposiciones del Artículo 13 del Convenio de Berna.

Artículo 7: Ámbito de derecho de reproducción

Artículo 7.1): El derecho exclusivo acordado a los autores de obras literarias y artísticas en el Artículo 9.1) del Convenio de Berna de autorizar la reproducción de sus obras incluirá la reproducción directa e indirecta de sus obras, tanto permanente como provisional, por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. [Mismo texto que la Propuesta Básica]."

Reemplácese el párrafo 2) por el siguiente:

"Artículo 7.2): Estará permitido hacer reproducciones provisionales de obras cuando tales reproducciones

a) tengan el propósito de hacer perceptible una obra que de otra forma sería imperceptible; o

b) sean de naturaleza efímera o incidental;

c) faciliten la transmisión de una obra y no tengan valor económico independiente del de facilitar la transmisión;

siendo casos especiales en los que tal reproducción no esté en conflicto con la explotación normal de la obra y no cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor."

Artículo 8: Derecho de distribución y derecho de importación

Suprímase la Variante A de este Artículo.

Artículo 10: Derecho de comunicación

Modifíquese la disposición numerando el texto existente como párrafo 1) e insertando el texto siguiente como nuevo párrafo 2):

"2) La simple provisión de facilidades para permitir o efectuar cualquiera de tales comunicaciones no constituirá infracción."

Artículo 12: Limitaciones y excepciones

1. Se propone que se modifique el párrafo 1) de la manera siguiente:

a) Suprímase la palabra "únicamente" en la línea 3;

b) Reemplácese en el texto inglés la palabra "that" por "which" en la línea 3.

Lo primero es para alinear la disposición con el Convenio de Berna y el Acuerdo sobre los ADPIC evitando cualquier cambio de significado. La segunda modificación es evidente.

Artículo 13: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Suprímase la expresión "principal propósito o efecto" en la línea 3 del párrafo 3) y reemplácese por la expresión "único presunto propósito".

Artículo 14: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

Debería considerarse la aplicabilidad de "limitaciones y excepciones" a esta disposición.