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CRNR/DC/18
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 9 de diciembre de 1996

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS

Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996

ENMIENDA DEL ARTÍCULO 4 DEL PROYECTO DE TRATADO No. 1

propuesta por la Delegación de la India en nombre propio y de Filipinas, Jordania, Pakistán, Qatar, República de Corea, Singapur, Sri Lanka y Tailandia

Durante los debates en la Comisión Principal I, el 6 de diciembre de 1996, se aclaró que el objetivo del Artículo 4 no era aumentar o reducir el contenido del Artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC, que el Artículo 4 debería interpretarse exactamente de la misma manera que el Artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC y que las disposiciones del Artículo 4 no imponen obligaciones a los Estados miembros que vayan más allá o sean superiores a las del Artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC. Para incorporar en forma definitiva esta interpretación en el texto, se sugieren los siguientes cambios editoriales:

"Programas de ordenador:

Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica únicamente a las expresiones, en código objeto o fuente, de un programa de ordenador."

[Fin del documento]