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CRNR/DC/19
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 9 de diciembre de 1996

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS

Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996

ENMIENDA DEL ARTÍCULO 5 DEL PROYECTO DE TRATADO No. 1

propuesta por la Delegación de la India en nombre propio y de Filipinas, Jordania, Pakistán, Qatar, República de Corea, Singapur, Sri Lanka y Tailandia

Durante los debates en la Comisión Principal I, el 6 de diciembre de 1996, se aclaró que el objetivo del Artículo 5 no era aumentar o reducir el contenido del Artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC, que el Artículo 5 debería interpretarse exactamente de la misma manera que el Artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC y que las disposiciones del Artículo 5 no imponen obligaciones a los Estados miembros que vayan más allá o sean superiores a las del Artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC. Para incorporar en forma definitiva esta interpretación en el texto y para impedir el reconocimiento internacional prematuro de una protección sui generis de las bases de datos, se sugieren los siguientes cambios editoriales:

"Compilaciones de datos (bases de datos):

Las compilaciones de datos o de otros materiales, sin perjuicio de que estén en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyen creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la colección."

[Fin del documento]