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CRNR/DC/31
ORIGINAL: Español
FECHA: 10 de diciembre de 1996

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS

Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996

ENMIENDA DEL ARTÍCULO 5 DEL PROYECTO No. 2

propuesta por la Delegación de Argentina

La Delegación de Argentina propone suprimir el Artículo 5 en su forma actual y sustituirlo por el siguiente texto:

Artículo 5

Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará:

ALTERNATIVA A: respecto de sus interpretaciones musicales, el derecho a

ALTERNATIVA B: el derecho a

a) requerir que se indique su nombre. Tal indicación podrá omitirse cuando la omisión resultare impuesta por la modalidad de la utilización de la interpretación.

b) Oponerse a todo tipo de distorsión, mutilación u otra modificación no autorizada de sus interpretaciones o ejecuciones que causen perjuicios graves a su reputación.

Cuando la interpretación o ejecución hubiere sido efectuada por una pluralidad de artistas intérpretes o ejecutantes, que tornare impracticable consignar todos los nombres, se considerará cumplida la obligación del inciso A si se consignare el nombre del coro u orquesta o la designación colectiva con que el conjunto es conocido.

La síntesis, omisión o supresión de los nombres de los artistas no podrá afectar la identificación necesaria a través de otros medios para la gestión colectiva o acuerdos de negociación colectiva.

2) Los derechos concedidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente, serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente después de la muerte del artista intérprete o ejecutante, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del intérprete.

3) Los medios procesales para la salvaguarda de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo y la forma de ejercerlos estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reclame la protección.

[Fin del documento]