OMPI |
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CRNR/DC/34 ORIGINAL: Inglés FECHA: 11 de diciembre de 1996 |
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL GINEBRA |
CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996
ALCANCE DE LA COBERTURA RESPECTO DE LOS ARTISTAS INTéRPRETES O EJECUTANTES AUDIOVISUALES
Propuesta de la Delegación de los Estados Unidos de América
La Delegación de los Estados Unidos de América ofrece la siguiente propuesta a fin de abordar la cuestión de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales en el proyecto de Tratado No. 2.
Primer elemento-Derechos concedidos
a) Elíjase la variante B en los Artículos 2.c), 2.h), 6, 7, 9, 11 y 21.
b) Elíjase la variante A en el Artículo 10.
c) Suprímanse los Artículos 5, 8 y 15.
d) Elíjase la variante D en el Artículo 25.
Segundo elemento-Transferibilidad
Insértese un nuevo Artículo 13bis cuyo texto sería el siguiente:
Transferibilidad de derechos
1) Los derechos exclusivos previstos en el presente Tratado podrán transferirse libremente.
2) Cuando un artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento a la fijación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, se presumirá que ha transferido todos los derechos concedidos en virtud del presente Tratado al productor de la fijación, a menos que las cláusulas contractuales dispongan lo contrario. Las Partes Contratantes podrán prever que tales presunciones sean absolutas.
3) Ante la falta de determinación de las partes en cuanto a la legislación aplicable, un contrato concerniente a derechos concedidos en virtud del presente Tratado se regirá por la legislación de la Parte Contratante más directamente relacionada con el contrato.
Tercer elemento-Aplicación
Cada Parte Contratante, incluyendo los Estados Unidos de América, tendría la obligación de prever los derechos concedidos por el Tratado a los nacionales de otras Partes Contratantes. Por consiguiente, los Estados Unidos de América proponen que se inserte un nuevo Artículo 26bis cuyo texto sería el siguiente:
Aplicación de las obligaciones del Tratado
Cada Parte Contratante podrá determinar los medios que utilizará para dar efecto a las disposiciones del presente Tratado, incluyendo la concesión de un derecho de autor u otro derecho conexo o, respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de esa Parte Contratante o cuya interpretación o ejecución esté fijada por un nacional de esa Parte Contratante, la puesta en aplicación de acuerdos colectivos de negociación que proporcionen una protección equivalente a la exigida por el presente Tratado a una mayoría considerable de artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de esa Parte Contratante.
Cuarto elemento-Trato nacional
Sustitúyase el texto actual del Artículo 4 por el siguiente:
1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, respecto de la materia protegida en virtud del presente Tratado, el trato que concede a sus propios nacionales, así como los derechos concedidos especialmente por el presente Tratado.
2) La obligación prevista en el párrafo 1) no se aplicará en la medida en que la otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud de los Artículos 12.3) y 19.3) del presente Tratado.
Enmiendas conexas
1. Modifíquese la primera línea del párrafo 2) del Artículo 3 (Beneficiarios de la protección) sustituyendo la palabra "por" por "que los", y añadiendo las palabras "incluirán a" después de "Partes Contratantes".
2. Modifíquese la definición de "artistas intérpretes o ejecutantes" en el Artículo 2 añadiendo la siguiente cláusula al final: "pero, respecto de las fijaciones audiovisuales, no abarcará a los artistas intérpretes o ejecutantes de segundo plano que no pronuncien palabras de un diálogo de guión;".
[Fin del documento]