OMPI |
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CRNR/DC/48 ORIGINAL: Inglés FECHA: 11 de diciembre de 1996 |
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL GINEBRA |
CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996
ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 1, 12, 19 Y 23 DEL PROYECTO DE TRATADO No. 2
propuesta por la Delegación de los Estados Unidos
de América
[Las supresiones se indican con tachado]
Artículo 1 - Relación con otros Convenios y Convenciones
Modifíquese el párrafo 2) para que tenga la redacción siguiente:
2) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes puedan tener entre sí en virtud de tratados para la protección de las obras literarias y artísticas y, en particular, ninguna disposición del presente Tratado perjudicará en forma alguna los derechos concedidos a los autores en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
Artículo 12 - Derecho a la remuneración por radiodifusión y comunicación al público
Suprímase el párrafo 4) y sustitúyaselo por los tres párrafos siguientes:
4) No obstante lo dispuesto en los párrafos 1) - 3) del presente Artículo, los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas, el derecho exclusivo a autorizar la radiodifusión o comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones por medios digitales, mediante suscripción y contra el pago de una tasa por la recepción de la emisión o la comunicación.
5) Las Partes Contratantes podrán limitar el derecho establecido en el párrafo 4) a un derecho de remuneración respecto de las emisiones y comunicaciones cuando la estructura y la secuencia de la programación garanticen que tales emisiones y comunicaciones no perjudican el derecho de distribución de los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del Artículo 9, ni su derecho a dejar fijadas sus interpretaciones o ejecuciones musicales en fonogramas puestos a disposición del público en virtud del Artículo 11.
6) Las Partes Contratantes podrán, en casos especiales, adoptar excepciones limitadas al derecho establecido en el párrafo 4), cuando tales excepciones no perjudiquen considerablemente la utilización económica principal o el valor de los fonogramas en los que se han fijado las interpretaciones o ejecuciones de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Artículo 19 - Derecho a la remuneración por radiodifusión y comunicación al público
Suprímase el párrafo 4) y sustitúyaselo por los tres párrafos siguientes:
4) No obstante lo dispuesto en los párrafos 1) - 3) del presente Artículo, los productores de fonogramas gozarán el derecho exclusivo a autorizar la radiodifusión o comunicación al público de sus fonogramas por medios digitales, mediante suscripción y contra el pago de una tasa por la recepción de la emisión o la comunicación.
5) Las Partes Contratantes podrán limitar el derecho establecido en el párrafo 4) a un derecho de remuneración respecto de las emisiones y comunicaciones cuando la estructura y la secuencia de la programación garanticen que tales emisiones y comunicaciones no perjudican el derecho de distribución de los productores en virtud del Artículo 16, ni su derecho a poner sus fonogramas a disposición del público en virtud del Artículo 18.
6) Las Partes Contratantes podrán, en casos especiales, adoptar excepciones limitadas al derecho establecido en el párrafo 4), cuando tales excepciones no perjudiquen considerablemente la utilización económica principal o el valor de los fonogramas.
[Las adiciones se indican con subrayado, las supresiones se indican con tachado]
Artículo 23 - Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
Modifíquese el Artículo 23 para que tenga la redacción siguiente:
1) Las Partes Contratantes declararán ilícito el que preverán recursos legales adecuados y eficaces contra toda persona que, en conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos que induzca, permita o facilite el cometer la infracción o el eludir el pago al titular de un derecho:
i) suprima o altere, sin autorización, cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución o comunicación al público, sin autorización, copias de interpretaciones o ejecuciones fijadas o de fonogramas de las que se haya sabiendo que se ha suprimido o alterado de las copias información electrónica sobre la gestión de derechos sin la autorización debida;
iii) someta información fraudulenta sobre la gestión de derechos ante una administración pública.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre la interpretación o ejecución o sobre el fonograma o a la información acerca de las condiciones de uso de la interpretación o ejecución fijada o de los fonogramas, así como todo número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos al ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma o figuren en relación con la comunicación al público de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma.
3) Las Partes Contratantes no exigirán el uso de la información sobre la gestión de derechos por el titular de un derecho.
[Fin del documento]