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CRNR/DC/54
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 12 de diciembre de 1996

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS

Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996

ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 2, 7, 10, 12, 14, 17, 19 Y 21 DEL PROYECTO DE TRATADO No. 2

propuesta por la Delegación de Australia

La Delegación de Australia propone que se enmiende el Artículo 2 de la manera siguiente:

1) sustitúyase "un dispositivo adecuado" por "cualquier dispositivo" en el párrafo c);

2) suprímase el párrafo f);

3) sustitúyase "la transmisión por satélite" (segunda vez) por "dicha transmisión" en el párrafo g).

La Delegación de Australia propone que se enmienden los Artículos 7 y 14 de la manera siguiente:

al principio del párrafo 1), insértense las palabras "Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2)";

y

reemplácese el párrafo 2) con el párrafo siguiente:

"El párrafo 1) no será aplicable a las reproducciones indirectas o provisionales cuyo único objetivo sea hacer que [una interpretación o ejecución fijada / un fonograma] sea perceptible o cuando sea de naturaleza puramente efímera o incidental como parte de un procedimiento técnico."

La Delegación de Australia propone que se enmienden los Artículos 10 y 17 insertando en el párrafo 1) la palabra "comercial" después de "alquiler".

La Delegación de Australia propone que los Artículos 12 y 19 se refundan en un Artículo único que deberá situarse en el Capítulo IV y que tenga la redacción siguiente, indicándose el nuevo texto con negritas subrayadas y las palabras que se propone que se omitan de la Propuesta Básica figurando entre corchetes y en itálicas:

"1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán el derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta de los fonogramas [publicados con fines comerciales o de reproducciones de tales fonogramas] para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público.

2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única debe ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, establezca los términos según los cuales la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. En ausencia de legislación nacional o de acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas, el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma compartirán la remuneración equitativa y única a partes iguales.

3) Toda Parte Contratante puede, [con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4),] en una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones. Al recurrir a esta posibilidad, toda Parte Contratante puede aplicar, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 16.1.a)iv) de la Convención de Roma.

4) [Las disposiciones del párrafo 3) no se aplican a ninguna radiodifusión o a ninguna comunicación por hilo o inalámbrica que únicamente puede ser recibida sobre la base de suscripción y previo pago de una tasa.]

Artículo 21 del proyecto de Tratado No. 2

1) La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que

Variante A: la interpretación o ejecución musical fue fijada en un fonograma

Variante B: la interpretación o ejecución fue fijada en cualquier soporte

[se haya publicado y, en el caso de interpretaciones o ejecuciones fijadas no publicadas, del final del año en el que haya tenido lugar la interpretación o ejecución.]

2) La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que [se haya publicado el fonograma y, en caso de fonogramas no publicados, del final del año en el que] se haya realizado la fijación.

[Fin del documento]