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CRNR/DC/58
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 12 de diciembre de 1996

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS

Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996

TEXTO PARCIALMENTE CONSOLIDADO DEL
PROYECTO DE TRATADO nº 2

preparado por el Presidente de la Comisión Principal I

Índice

Preámbulo

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Relación con otros Convenios y Convenciones

Artículo 2: Definiciones

Artículo 3: Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado

Artículo 4: Trato nacional

CAPÍTULO II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

Artículo 5: Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 6: Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Artículo 7: Derecho de reproducción

Artículo 8: Derecho de modificación

Artículo 9: Variante A Derecho de distribución y derecho de importación

Variante B Derecho de distribución

Artículo 10: Derecho de alquiler

Artículo 11: Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas

Artículo 12: Derecho a la remuneración por radiodifusión y comunicación al público

Artículo 13: Limitaciones y excepciones

CAPÍTULO III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 14: Derecho de reproducción

Artículo 15: Derecho de modificación

Artículo 16: Variante A Derecho de distribución y derecho de importación

Variante B Derecho de distribución

Artículo 17: Derecho de alquiler

Artículo 18: Derecho de poner a disposición los fonogramas

Artículo 19: Derecho a la remuneración por radiodifusión o comunicación al público

Artículo 20: Limitaciones y excepciones

CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 20a: Duración a la remuneración por radiodifusión o comunicación al público

Artículo 22: Limitaciones y excepciones

Artículo 21: Duración de la protección

Artículo 22: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Artículo 23: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

Artículo 24: Formalidades e independencia de la protección

Artículo 25: Reservas

Artículo 26: Aplicación en el tiempo

Artículo 27: Disposiciones especiales sobre el ejercicio de los derechos

ANEXO

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a las interrogantes planteadas por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Relación con otros Convenios y Convenciones

1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la “Convención de Roma”).

2) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes puedan tener entre sí en virtud de tratados para la protección de las obras literarias y artísticas y, en particular, ninguna disposición del presente Tratado perjudicará en forma alguna los derechos concedidos a los autores en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

a) “artistas intérpretes o ejecutantes”, todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;

b) “fonograma”, toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos; una fijación audiovisual, la representación de sonidos e imágenes o la parte sonora de cualquiera de ellos no es un fonograma;

c) “fijación”, la incorporación de

Variante A: sonidos,

Variante B: sonidos o imágenes,

o la representación de éstos a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo adecuado;

d) “productor de fonogramas”, la persona natural o jurídica que fija por primera vez toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;

[Continúa el Artículo 2]

[Artículo 2, continuación]

e) “publicación” de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma,

i) poner a disposición del público copias de una interpretación o ejecución fijada o del fonograma; o

ii) poner a disposición del público la interpretación o ejecución fijada o el fonograma, mediante hilo o en forma inalámbrica, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija,

con el consentimiento del titular del derecho y siempre que las copias que se ofrezcan al público existan en cantidad suficiente; en el caso mencionado en el punto ii) supra, la “publicación” tiene lugar en la Parte Contratante cuando se han hecho los arreglos necesarios para poner a disposición del público las interpretaciones o ejecuciones fijadas o los fonogramas;

f) “alquiler” de un fonograma, toda transferencia de la posesión de un ejemplar de un fonograma, a título oneroso, por un período de tiempo limitado;

g) “radiodifusión”, la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una “radiodifusión”; la transmisión por satélite de señales codificadas será “radiodifusión” cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

h) “comunicación al público” de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de

Variante A: los sonidos

Variante B: las imágenes o sonidos

de una interpretación o ejecución o de los sonidos o de las representaciones de los sonidos fijadas en un fonograma. A los fines de los Artículos 12 y 19, se entenderá que “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.

Artículo 3

Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado

1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

2) Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado.

3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo  17 de la Convención de Roma y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

Artículo 4

Trato nacional

1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de la protección prevista en virtud el presente Tratado.

2) El trato previsto en el párrafo 1) estará sujeto a la protección concedida específicamente y a las limitaciones y excepciones impuestas específicamente en el presente Tratado.

CAPÍTULO II

DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

Artículo 5

Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará

Variante A: en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones musicales, el derecho

Variante B: el derecho

a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones y a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones o a cualquier atentado a las mismas que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2) Los derechos concedidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

3) Los medios procesales para la salvaguarda de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.

Artículo 6

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes
por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho exclusivo a

Variante A: autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones musicales:

Variante B: autorizar:

i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

ii) la fijación de sus ejecuciones e interpretaciones no fijadas.

Artículo 7

Derecho de reproducción

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho exclusivo a autorizar la reproducción directa o indirecta, permanente o provisional, de sus

Variante A: interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas,

Variante B: interpretaciones o ejecuciones fijadas en cualquier soporte,

por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

2) Con sujeción a lo dispuesto en el las condiciones en virtud del Artículo 13.2) y sin perjuicio del ámbito de aplicación de dicho Artículo, corresponderá a la legislación de las Partes Contratantes limitar el derecho de reproducción en los casos en que el objetivo único de la reproducción provisional sea hacer que la interpretación o ejecución fijada pueda ser percibida o cuando la una reproducción provisional sea de naturaleza efímera o incidental, siempre que dicha reproducción se haga durante la utilización de la interpretación o ejecución fijada autorizada por el artista intérprete o ejecutante o permitida por la ley, de conformidad con el presente Tratado.

Artículo 8

Variante G

Derecho de modificación

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho exclusivo a autorizar la modificación de sus

Variante A: interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas.

Variante B: interpretaciones o ejecuciones fijadas en cualquier soporte.

Variante H

[Sin tal disposición]

Artículo 9

Variante E

Derecho de distribución y derecho de importación

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho exclusivo a autorizar:

i) la puesta a disposición del público del original y de las copias de sus

Variante A: interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas

Variante B: interpretaciones o ejecuciones fijadas en cualquier soporte

mediante venta u otra transferencia de la titularidad;

ii) la importación del original y de las copias de sus

Variante A: interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas,

Variante B: interpretaciones o ejecuciones fijadas en cualquier soporte,

aun después de la venta u otra transferencia de la titularidad del original o de las copias, realizada mediante autorización o en cumplimiento de ésta.

2) La legislación nacional de una Parte Contratante podrá prever que el derecho contemplado en el párrafo 1)i) no se aplica respecto de la distribución del original o de cualquier copia de una interpretación o ejecución fijada que haya sido vendido o cuya titularidad se haya transferido de cualquier otra forma en el territorio de esa Parte Contratante mediante autorización o en cumplimiento de ésta.

3) El derecho de importación contemplado en el párrafo 1)ii) no se aplica cuando la importación es efectuada por una persona únicamente para su utilización personal y no comercial como parte de su equipaje personal.

Variante F

Derecho de distribución

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público del original y de las copias de sus

Variante A: interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas

Variante B: interpretaciones o ejecuciones fijadas en cualquier soporte

mediante venta u otra transferencia de la titularidad.

2) Una Parte Contratante podrá prever que el derecho contemplado en el párrafo 1) no se aplica a la distribución posterior a la primera venta u otra transferencia de la titularidad del original o de las copias de las interpretaciones o ejecuciones, realizada mediante autorización o en cumplimiento de ésta.

Artículo 10

Derecho de alquiler

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho exclusivo a autorizar el alquiler comercial del original y de las copias de sus

Variante A: interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas,

Variante B: interpretaciones o ejecuciones fijadas en cualquier soporte,

incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que en la fecha de 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los artistas intérpretes o ejecutantes en lo que se refiere al alquiler de copias de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado para esa Parte Contratante.

Artículo 11

Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición de sus

Variante A: interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas,

Variante B: interpretaciones o ejecuciones fijadas en cualquier soporte,

ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo 12

Derecho a la remuneración por radiodifusión y comunicación al público

[Sin Artículo 12, véase el Artículo 20a]

Artículo 13

Limitaciones y excepciones

[Sin Artículo 13, véase el Artículo 20b]

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 14

Derecho de reproducción

1) Los productores de fonogramas gozarán el derecho exclusivo a autorizar la reproducción directa o indirecta, permanente o provisional, de sus fonogramas por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

2) Con sujeción a lo dispuesto en el las condiciones en virtud del Artículo 20.2) y sin perjuicio del ámbito de aplicación de dicho Artículo, corresponderá a la legislación de las Partes Contratantes limitar el derecho de reproducción en los casos en que el objetivo único de la reproducción provisional sea hacer que el fonograma pueda ser percibido o cuando la una reproducción provisional sea de naturaleza efímera o incidental, siempre que dicha reproducción se haga durante la utilización del fonograma autorizada por el productor del fonograma o permitida por la ley, de conformidad con el presente Tratado.

Artículo 15

Variante A

Derecho de modificación

Los productores de fonogramas gozarán el derecho exclusivo a autorizar la modificación de sus fonogramas.

Variante B

[Sin tal disposición]

Artículo 16

Variante A

Derecho de distribución y derecho de importación

1) Los productores de fonogramas gozarán el derecho exclusivo a autorizar:

i) la puesta a disposición del público del original y de las copias de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de la titularidad;

ii) la importación del original y de las copias de sus fonogramas aun después de la venta u otra transferencia de la titularidad del original o de las copias, realizada mediante autorización o en cumplimiento de ésta.

2) La legislación nacional de una Parte Contratante podrá prever que el derecho contemplado en el párrafo 1)i) no se aplica respecto de la distribución del original o de cualquier copia de un fonograma que haya sido vendido o cuya titularidad se haya transferido de cualquier otra forma en el territorio de esa Parte Contratante mediante autorización o en cumplimiento de ésta.

3) El derecho de importación contemplado en el párrafo 1)ii) no se aplica cuando la importación es efectuada por una persona únicamente para su utilización personal y no comercial como parte de su equipaje personal.

Variante B

Derecho de distribución

1) Los productores de fonogramas gozarán el derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público del original y de las copias de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de la titularidad;

2) Una Parte Contratante podrá prever que el derecho contemplado en el párrafo 1) no se aplica a la distribución posterior a la primera venta u otra transferencia de la titularidad del original o de las copias de los fonogramas, realizada mediante autorización o en cumplimiento de ésta.

Artículo 17

Derecho de alquiler

1) Los productores de fonogramas gozarán el derecho exclusivo a autorizar el alquiler comercial del original y de las copias de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por el productor de fonogramas o con su autorización.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que en la fecha de 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente con un sistema de remuneración equitativa de los productores de fonogramas en lo que se refiere al alquiler de copias de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado para esa Parte Contratante.

Artículo 18

Derecho de poner a disposición los fonogramas

Los productores de fonogramas gozarán el derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo 19

Derecho a la remuneración por radiodifusión y comunicación al público

[Sin Artículo 19, véase el Artículo 20a.]

Artículo 20

Limitaciones y excepciones

[Sin Artículo 20, véase el Artículo 20b.]

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 20a

Derecho a la remuneración por radiodifusión y comunicación al público

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta de los fonogramas publicados con fines comerciales o de reproducciones de tales fonogramas para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público.

2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única debe ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, establezca los términos según los cuales la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. En ausencia de legislación nacional o de acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor de fonogramas, el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma compartirán la remuneración equitativa y única a partes iguales.

3) Toda Parte Contratante puede, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), en una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones. Al recurrir a esta posibilidad, toda Parte Contratante puede aplicar, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 16.1.a)iv) de la Convención de Roma.

Artículo 20b

Limitaciones y excepciones

1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, los mismos tipos de limitaciones o excepciones impuestas respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que contiene actualmente su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.

Artículo 21

Duración de la protección

1) La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que

Variante A: la interpretación o ejecución musical fijada en un fonograma

Variante B: la interpretación o ejecución fijada en cualquier soporte

se haya publicado y, en el caso de interpretaciones o ejecuciones fijadas no publicadas, del final del año en el que haya tenido lugar la interpretación o ejecución.

2) La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma y, en caso de fonogramas no publicados, del final del año en el que se haya realizado la fijación.

Artículo 22

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

1) Las Partes Contratantes declararán ilícita la importación, manufactura o distribución de dispositivos que menoscaben la protección, o oferta o la prestación de cualquier servicio con el mismo efecto, por cualquier persona que sepa o que tenga bases razonables para saber que el dispositivo o servicio será utilizado para el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado, o en el transcurso de dicho ejercicio, que no esté autorizado por el titular del derecho o la ley.

2) Las Partes Contratantes establecerán los recursos adecuados y eficaces contra los actos ilícitos mencionados en el párrafo 1).

3) A los fines del presente Artículo, se entenderá por “dispositivo que menoscabe la protección” cualquier dispositivo, producto o componente incorporado en un dispositivo o producto cuyo principal propósito o efecto sea eludir todo procedimiento, trato, mecanismo o sistema que impida o inhiba cualquiera de los actos cubiertos por los derechos establecidos en virtud del presente Tratado.

Artículo 23

Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1) Las Partes Contratantes declararán ilícito el que toda persona, en conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos:

[Continúa el Artículo 23]

[Artículo 23, continuación]

i) suprima o altere, sin autorización, cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribución, o comunique o ponga a disposición del al público, sin autorización, copias de interpretaciones o ejecuciones fijadas o de fonogramas de las que se haya suprimido o alterado la información electrónica sobre la gestión de derechos sin la autorización debida,

sabiendo que tal acto induce, permite o facilita una infracción de un derecho previsto en el presente Tratado.

2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de derechos” la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, la interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre la interpretación o ejecución o sobre el fonograma, así como todo número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos al ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma o figuren en relación con la comunicación al o la puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma.

Artículo 24

Formalidades e independencia de la protección

1) El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.

2) Dicho goce y ejercicio serán independientes de la existencia de protección en el país de origen de la interpretación o ejecución o del fonograma.

Artículo 25

Reservas

Variante C

1) Una vez que una parte llegue a ser Parte Contratante en el presente Tratado, podrá, mediante el depósito de una notificación con el Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del:

i) Artículo 2.c) y 2.h) únicamente a los sonidos;

ii) Artículo 5.1) y el Artículo 6) únicamente a las interpretaciones o ejecuciones musicales; y

[Continúa el Artículo 25]

[Artículo 25, continuación]

iii) Artículo 7, Artículo 8, Artículo 9.1), Artículo 10, Artículo 11 y Artículo 21.1) únicamente a las interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas.

Variante D

[No existe esta disposición]

[2)] Con sujeción a las disposiciones de los Artículos 12.3), 19.3) del Artículo 20.a), [y del párrafo 1) del presente Artículo,] no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.

Artículo 26

Aplicación en el tiempo

Variante A

1) Las Partes Contratantes también aplicarán las disposiciones del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tuvieron lugar antes de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, así como a los fonogramas que se fijaron antes de esa misma fecha para cada una de estas Partes Contratantes. La duración de la protección estará determinada de conformidad con las disposiciones del Artículo 21.

2) La protección contemplada en el párrafo 1) será sin perjuicio de cualesquiera actos interpretados o ejecutados, acuerdos concluidos o derechos adquiridos antes de la entrada en vigor del presente Tratado para cada Parte Contratante.

3) Las Partes Contratantes podrán prever las condiciones según las cuales las fijaciones de interpretaciones o ejecuciones y las copias de fonogramas que hayan sido realizadas lícitamente antes de la entrada en vigor del presente Tratado para cada Parte Contratante pueden ser distribuidas al público o alquiladas durante un período limitado de tiempo.

Variante B

Las Partes Contratantes aplicarán la disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas previstos en el presente Tratado.

Artículo 27

Disposiciones especiales sobre el ejercicio de los derechos

Variante A

1) El Anexo del Tratado contiene las disposiciones especiales concernientes al ejercicio de los derechos. [Véase el Anexo del documento CRNR/DC/5]

2) El Anexo forma parte integrante del presente Tratado.

Variante B

Las Partes Contratantes se asegurarán de que en sus legislaciones nacionales se establezcan los procedimientos de ejercicio de los derechos especificados en la Parte III, Artículos 41 a 61, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, incluido el Comercio de Mercancías Falsificadas, Anexo 1C del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, concertado el 15 de abril de 1994 (el “Acuerdo sobre los ADPIC”), de manera que se permita la adopción de medidas eficaces contra cualquier acto de infracción de los derechos previstos en virtud del presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para impedir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. A este fin, las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 41 a 61 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Variante C

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus constituciones, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

[Fin del documento]