OMPI |
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CRNR/DC/61 ORIGINAL: Inglés FECHA: 13 de diciembre de 1996 |
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL GINEBRA |
CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996
ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 9, 10, 16, 17 Y 27 DEL
PROYECTO DE TRATADO No. 2
propuesta por la Delegación de los Estados Unidos de América
[Las adiciones se indican con subrayado, las supresiones se indican con tachado]
Artículo 9: Derecho de distribución y derecho de importación [Variante E]
Cambios en los párrafos 1)i), 1)ii) y 2); no hay cambios en el párrafo 3.
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho exclusivo a autorizar:
i) la puesta a disposición del público del original y de las copias permanentes de sus
Variante A: interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas
Variante B: interpretaciones o ejecuciones fijadas en cualquier soporte mediante venta u otra transferencia de la titularidad;
ii) la importación del original y de las copias permanentes de sus
Variante A: interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas,
Variante B: interpretaciones o ejecuciones fijadas en cualquier soporte, aun después de la venta u otra transferencia de la titularidad del original o de las copias permanentes, realizada mediante autorización o en cumplimiento de ésta.
2) La legislación nacional de una Parte Contratante podrá prever que el derecho contemplado en el párrafo 1)i) no se aplica respecto de la distribución del original o de cualquier copia permanente de una interpretación o ejecución fijada que haya sido vendido o cuya titularidad se haya transferido de cualquier otra forma en el territorio de esa Parte Contratante mediante autorización o en cumplimiento de ésta.
Artículo 10: Derecho de alquiler
Los presentes son adicionales a los cambios previamente propuestos y se refieren a los párrafos 1) y 2).
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho exclusivo a autorizar el alquiler del original y de las copias permanentes de sus
Variante A: interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas,
Variante B: interpretaciones o ejecuciones fijadas en cualquier soporte, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que en la fecha de 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los artistas intérpretes o ejecutantes en lo que se refiere al alquiler de copias permanentes de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo 16: Derecho de distribución y derecho de importación [Variante A]
Cambios en los párrafos 1)i), 1)ii) y 2), sin cambios en el párrafo 2).
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público del original y de las copias permanentes de sus
Variante A: interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas
Variante B: interpretaciones o ejecuciones fijadas en cualquier soporte
mediante venta u otra transferencia de la titularidad;
2) Una Parte Contratante podrá prever que el derecho contemplado en el párrafo 1) no se aplica respecto de la distribución posterior a la primera venta u otra transferencia de la titularidad del original o de copias permanentes de las interpretaciones o ejecuciones fijadas mediante autorización o en cumplimiento de ésta.
Artículo 17: Derecho de alquiler
Los presentes son adicionales a los cambios propuestos previamente y se refieren a los párrafos 1) y 2).
1) Los productores de fonogramas gozarán el derecho exclusivo a autorizar el alquiler del original y de las copias permanentes de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por el productor de fonogramas o con su autorización.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que en la fecha de 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente con un sistema de remuneración equitativa de los productores de fonogramas en lo que se refiere al alquiler de copias permanentes de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo 27: Disposiciones especiales sobre el ejercicio de los derechos y el ANEXO
Suprímase el Artículo 27 y el ANEXO.
[Fin del documento]