OMPI

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      DB/IM/3
      ORIGINAL:
      Inglés/Francés/Español
      FECHA: 15 de junio de 1997

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

REUNIÓN DE INFORMACIÓN
SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN MATERIA DE
BASES DE DATOS

Ginebra, 17 a 19 de septiembre de 1997

INFORMACIÓN RECIBIDA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA OMPI RESPECTO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN BASES DE DATOS

Memorándum preparado por la Oficina Internacional

I. INTRODUCCIÓN

La Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996 tenía entre sus documentos una Propuesta básica de las disposiciones sustantivas del Tratado relativo a la propiedad intelectual respecto de las bases de datos, para consideración por la Conferencia Diplomática (documento CRNR/DC/6), pero la conferencia no examinó ese documento. Sin embargo, la Conferencia adoptó una recomendación relativa a las bases de datos (documento CRNR/DC/100) con el siguiente texto:

La Recomendación (y la Resolución relativa a la interpretación o ejecución audiovisual, también adoptada por la Conferencia Diplomática) fue examinada durante la trigésima serie de reuniones de los Órganos Rectores de la OMPI, a saber, la Asamblea General de la OMPI, el Comité de Coordinación de la OMPI y la Asamblea de la Unión de Berna, en Ginebra, los días 20 y 21 de marzo de 1997.

Los Órganos Rectores adoptaron, entre otras, las siguientes decisiones (documento AB/XXX/4, párrafo 20):

En concordancia con el punto ii) de las decisiones arriba citadas, el Director General de la OMPI, en una circular fechada 1 de abril de 1997, invitó a los Gobiernos de los Estados miembros de la OMPI y a la Comunidad Europea a comunicar a la Oficina Internacional la información mencionada en dichos puntos, a más tardar el 31 de mayo de 1997.

En la fecha límite mencionada, la Oficina Internacional había recibido información de los Gobiernos de los siguientes países: China, Israel, Kirguistán, México, Noruega, República de Moldova, Suiza y Uruguay. Esa información, en lo relativo a la propiedad intelectual respecto de las bases de datos, se resume en el presente documento y el texto completo de las partes pertinentes de la información se incluye en el Anexo al mismo. La información recibida después de la fecha límite mencionada se pondrá a disposición posteriormente.

II. INFORMACIÓN GENERAL SOBRE LA SITUACIÓN REAL

Cada una de las respuestas recibidas de los Gobiernos mencionados en el párrafo precedente se refiere a la situación actual de la legislación nacional en dicho país. Las respuestas recibidas de China y México contienen el texto de las disposiciones pertinentes de las legislaciones nacionales (y esas respuestas no contienen ninguna información adicional), mientras que la información recibida de Israel, Kirguistán, Noruega, República de Moldova, Suiza y Uruguay resumen las normas pertinentes. Esa información se reproduce en el Anexo y también está reflejada en el documento DB/IM/2 titulado "Legislación nacional y regional existente relativa a la propiedad intelectual en materia de bases de datos".

III. PRÁCTICAS CONTRACTUALES

Según lo dispuesto en el ii) de las decisiones citadas en el párrafo 3, la información solicitada sobre la situación real debía abarcar en particular, las prácticas contractuales. Dos de las ocho respuestas mencionadas indican las prácticas contractuales.

La respuesta recibida de Israel se refiere a la libertad general de las partes interesadas para concertar contratos de conformidad con las disposiciones de la ley.

La respuesta recibida de Noruega simplemente señala que no hay información disponible sobre prácticas contractuales entre autores de bases de datos y/o fabricantes o sus cesionarios y añade que, según la tradición jurídica del país, no existe un reglamento estatutario relativo a la transferencia de derechos de los empleados a los empleadores en esa materia.

IV. ESTADÍSTICAS

De conformidad con el punto ii) de las decisiones citadas en el párrafo 3, también se solicitó información sobre las estadísticas relativas a bases de datos; no obstante, ninguna de las respuestas cubiertas en el presente documento contiene información estadística.


ANEXO

RESPUESTAS RECIBIDAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA OMPI

(véase el párrafo 5 del documento)

CHINA

La Ley de derecho de autor de China no contiene disposiciones directas sobre la protección de las bases de datos, sin embargo, cuenta con las disposiciones siguientes sobre compilaciones:

Ley de derecho de autor

Artículo 14. El derecho de autor sobre una obra creada por compilación pertenecerá al compilador, siempre y cuando el ejercicio de tal derecho de autor no perjudique el derecho de autor de obras preexistentes incluidas en la compilación.

Los autores de tales obras incluidas en una compilación, que puedan ser explotadas por separado, tendrán derecho a ejercer su derecho de autor sobre sus obras en forma independiente.

Reglamento de aplicación

Artículo 5.11). La compilación es la creación de una obra mediante el ensamblaje de ciertas obras seleccionadas y preexistentes, en su totalidad o en parte, según una disposición destinada a un fin específico.

Reglamento de aplicación de los tratados internacionales en materia de derecho de autor

Artículo 8. Las obras extranjeras creadas por compilación de material no protegido estarán protegidas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de derecho de autor, siempre y cuando la originalidad se demuestre en la selección y disposición de tales materiales. No obstante, dicha protección no impedirá a terceros la utilización de los mismos materiales para crear obras de compilación.


ISRAEL

Prácticas contractuales relativas a la propiedad intelectual en materia de bases de datos

Aquí también, las partes tienen libertad de establecer los contratos que consideren convenientes, tomando debida nota, cuando sea aplicable, de las disposiciones pertinentes de la legislación en materia de derecho de autor y del derecho contractual.

[Debemos] añadir que no existe un sistema de registro en esta oficina [Oficina de Patentes] respecto de los contratos en los sectores mencionados en su carta.

Estadísticas

Hasta donde sabemos, ninguna institución gubernamental lleva estadísticas.


KIRGUISTÁN

Ya se ha elaborado el proyecto de Ley sobre la protección jurídica de los programas de ordenador y las bases de datos. La protección jurídica de las bases de datos está incluida en el proyecto de ley, en forma de artículos separados.

Se ha elaborado y aprobado "El Reglamento provisional sobre la protección jurídica de los programas de ordenador y las bases de datos" que establece la protección de las bases de datos ya sea separadas de los programas o junto con éstos.

Se ha elaborado y aprobado "El Reglamento provisional sobre la redacción, presentación y examen de una solicitud para el registro oficial de los programas de ordenador y bases de datos" según el cual las bases de datos se examinan ya sea por separado o junto con sus programas de ordenador.

Actualmente, se realiza un análisis de las bases de datos existentes, utilizadas en el territorio de la República de Kirguistán. Registrados oficialmente existen ocho programas de ordenador y en cuanto a las bases de datos, por el momento no existen bases de datos registradas oficialmente.


MÉXICO

[El texto de las disposiciones pertinentes de la Ley Federal de Derecho de Autor (publicada el 24 de diciembre de 1996), incluido en la respuesta:]

TÍTULO III

De la Transmisión de los Derechos Patrimoniales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 30. El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.

Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.

Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

Artículo 31. Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derechos es irrenunciable.

Artículo 32. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

Artículo 33. A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

Artículo 34. La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.

Artículo 35. La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artículo 36. La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 37. Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.

Artículo 38. El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

Artículo 39. La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.

Artículo 40. Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los Artículos 148 y 151 de la presente Ley.

Artículo 41. Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.

Capítulo II

Del Contrato de Edición de Obra Literaria

Artículo 42. Hay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.

Las partes podrán pactar que la distribución y venta sean realizadas por terceros, así como convenir sobre el contenido del contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta Ley.

Artículo 43. Como excepción a lo previsto por el Artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos de obra literaria no estará sujeta a limitación alguna.

Artículo 44. El contrato de edición de una obra no implica la transmisión de los demás derechos patrimoniales del titular de la misma.

Artículo 45. El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.

Artículo 46. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.

Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en contrario.

Artículo 47. El contrato de edición deberá contener como mínimo los siguientes elementos:

Artículo 48. Salvo pacto en contrario, los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto, serán por cuenta del editor.

Artículo 49. El editor que hubiere hecho la edición de una obra tendrá el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para realizar la siguiente edición.

Artículo 50. Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, el editor estará facultado para fijarlo.

Artículo 51. Salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.

Artículo 52. Son obligaciones del autor o del titular del derecho patrimonial:

Artículo 53. Los editores deben hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:

Artículo 54. Los impresores deben hacer constar en forma y lugar visible de las obras que impriman:

Artículo 55. Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual deba quedar concluida la edición y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un año contado a partir de la entrega de la obra lista para su edición. Una vez transcurrido este lapso sin que el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos patrimoniales podrá optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otro casos, el editor resarcirá al titular de los derechos patrimoniales los daños y perjuicios causados.

El término para poner a la venta los ejemplares no podrá exceder de dos años, contado a partir del momento en que se pone la obra a disposición del editor.

Artículo 56. El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto del mismo se agostase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato, o si el editor no distribuyese la obra en los términos pactados. Se entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.

Artículo 57. Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o el seudónimo en su caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hará constar además, el nombre de quien la realiza.

Capítulo III

Del Contrato de Edición de Obra Musical

Artículo 58. El contrato de edición de obra musical es aquel por el que el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, cede al editor el derecho de reproducción y lo faculta para realizar la fijación y reproducción fonomecánica de la obra, su sincronización audiovisual, comunicación pública, traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra forma de explotación que se encuentre prevista en el contrato; y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación una participación en los beneficios económicos que se obtengan por la explotación de la obra, según los términos pactados.

Sin embargo, para poder realizar la sincronización audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la traducción, arreglo o adaptación el editor deberá contar, en cada caso específico, con la autorización expresa del autor o de sus causahabientes.

Artículo 59. Son causas de rescisión, sin responsabilidad para el autor o el titular del derecho patrimonial:

Artículo 60. Son aplicables al contrato de edición musical las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo. [...]

TÍTULO IV

De la Protección al Derecho de Autor

[...]

Capítulo IV

De los Programas de Computación y las Bases de Datos

Artículo 101. Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica.

Artículo 102. Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos.

Artículo 103. Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.

Como excepción a lo previsto por el Artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos en materia de programas de computación no está sujeto a limitación alguna.

Artículo 104. Como excepción a lo previsto en el Artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no constituya en sí mismo un objeto esencial de la licencia de uso.

Artículo 105. El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:

Artículo 106. El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar o prohibir:

Artículo 107. Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos.

Artículo 108. Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 años.

Artículo 109. El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personas de que se trate.

Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.

Artículo 110. El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:

Artículo 111. Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que contengan.

Artículo 112. Queda prohibida la importación, fabricación, distribución y utilización de aparatos o la prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de las transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrónicos señalados en el artículo anterior.

Artículo 113. Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisión estarán protegidas por esta Ley.

Artículo 114. La transmisión de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.

TÍTULO V

De los Derechos Conexos

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 115. La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. [...]

Capítulo III

De los Editores de Libros

Artículo 123. El libro es toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.

Artículo 124. El editor de libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración.

Artículo 125. Los editores de libros tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

Artículo 126. Los editores de libros gozarán del derecho de exclusividad sobre las características topográficas y de diagramación para cada libro, en cuanto contengan de originales.

Artículo 127. La protección a que se refiere este capítulo será de 50 años contados a partir de la primera edición del libro de que se trate.

Artículo 128. Las publicaciones periódicas gozarán de la misma protección que el presente capítulo otorga a los libros.


NORUEGA

En lo relativo a las bases de datos, nuestra ley de derecho de autor establece dos regímenes separados de protección. La protección por derecho de autor se concede a las bases de datos que satisfacen los criterios tradicionales para dicha protección. Sin perjuicio de que el contenido de la base de datos en sí mismo sea obra o no, la protección por derecho de autor se concede si la selección y disposición de los datos contenidos en la base pasa la prueba de la originalidad que define una "obra" como susceptible de protección dentro del sentido de nuestra ley de derecho de autor. Si la base de datos está compuesta de otras obras, se le considera una colección. Si la base de datos no cumple los criterios para la protección por derecho de autor nuestra ley de derecho de autor en su Artículo 43 prevé una categoría denominada protección de catálogo contra la imitación de compilaciones de información. Existe el requisito de sustancialidad en la cantidad de información que debe compilarse para poder estar protegida por el Artículo 43. El fabricante de la compilación es el beneficiario de la protección en virtud del Artículo 43. La duración de la protección es de 10 años después del final del año de publicación de la compilación. La protección en virtud del Artículo 43 se concede sin perjuicio de la posibilidad de proteger por derecho de autor dicha compilación.

No poseemos ninguna información pertinente sobre ... prácticas contractuales entre autores y fabricantes de bases de datos y sus cesionarios. Según nuestra tradición legislativa, no contamos con reglamentos estatutarios sobre la transferencia de derechos entre un empleado y un empleador en tales casos. Estas cuestiones se rigen por los principios contractuales tradicionales y en muchos casos se considerará que los contratos de empleo implícitamente incluyen la transferencia de la calidad de autor de una base de datos creada por un empleado en el curso normal de sus tareas.

En lo relativo a las estadísticas, no estamos muy seguros de la naturaleza de la información solicitada. Hasta donde nosotros sabemos, no existen estadísticas oficiales nacionales sobre, por ejemplo, niveles de remuneración, prácticas contractuales u otra información sobre el ejercicio de derechos en lo relativo a ... las bases de datos.


REPÚBLICA DE MOLDOVA

Según lo dispuesto en la Ley Nº 293-XIII de 23 de noviembre de 1994 (Artículos 3 y 6) los programas de ordenador y las bases de datos se protegen como obras literarias.

El decreto Nº 494 del Gobierno de la República de Moldova, de 17 de julio de 1995, establece el Registro Nacional de Programas de Ordenador. Debido a la falta de capacidad en la Agencia [Agencia Estatal de Derecho de Autor de la República de Moldova] esta tarea fue confiada temporalmente al Ministerio de Informática y Comunicaciones. A partir del 15 de mayo de 1997, se habían registrado 9 programas originales y había 3 solicitudes en examen.


SUIZA

En lo relativo a las bases de datos, la Ley Suiza sobre derecho de autor y derechos conexos [LDA] establece la protección de las colecciones cuando sean creaciones intelectuales de carácter individual respecto de la selección o disposición de su contenido (LDA, Artículo 4). También es posible invocar la Ley sobre competencia desleal (LDC) para la protección de las bases de datos. Por ejemplo, el Artículo 5.c) de la LCD considera desleal que una persona haga uso, por medio de procesos de reproducción técnica y sin el esfuerzo personal correspondiente, los resultados comercializables de la obra de un tercero y los explote como tal. Sin embargo, por el momento la legislación suiza no cuenta con la protección sui generis para las bases de datos.

[Traducción del francés efectuada por la OMPI]


URUGUAY

Es muy escasa la contratación en materia de bases de datos, por lo cual la información que se pudiere aportar no es significativa.

No existe norma expresa, desde el punto de vista legal, aún cuando las bases de datos originales, están protegidas por las normas generales en materia de protección de derechos de autor.

No existen, conforme a lo esperado, ningún tipo de estadísticas oficiales.

[Fin del Anexo y del documento]