El texto a continuación es el proyecto revisado de Artículo 2, en el que se combinan los antiguos Artículos 2 y 3, tal como fue elaborado y presentado por la Oficina Internacional, para examen en la primera sesión del Comité Permanente:
Se reconoce que deberán proporcionar protección a las marcas notoriamente conocidas, en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), las Partes que están obligadas a aplicar las disposiciones pertinentes de esos tratados. A los efectos de dicha protección y de los Artículos [4 a 6], una Parte aplicará las disposiciones siguientes a la hora de determinar si una marca es notoriamente conocida en su territorio:
1) [Sector pertinente del público] a) Para que una marca sea considerada notoriamente conocida en el territorio de la Parte, bastará con que la marca sea notoriamente conocida en el sector pertinente del público de ese territorio. El sector pertinente del público se determinará con arreglo a lo siguiente, aunque no estará necesariamente limitado a ello:
i) los consumidores reales y potenciales del tipo de productos y/o servicios a los que se aplique la marca;
ii) las personas que participan en los canales de distribución del tipo de productos y/o servicios a los que se aplique la marca;
iii) los círculos comerciales que se ocupen del tipo de productos y/o servicios a los que se aplique la marca.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), una Parte tendrá libertad para determinar que una marca es considerada marca notoriamente conocida en su territorio, aun cuando no sea notoriamente conocida en el sector pertinente del público.
2) [Factores que deberán considerarse] a) Deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias de las que pueda inferirse que la marca es notoriamente conocida.
b) La autoridad competente de la Parte considerará la información que se le someta en relación con los factores de los que pueda inferirse que la marca es o no notoriamente conocida, incluida la información relativa a los factores enumerados en el Anexo I, aunque sin limitarse a ella.
c) Los factores enumerados en el Anexo I, que representan una pauta para asistir a la autoridad competente de la Parte a determinar si una marca es notoriamente conocida en su territorio, no constituyen condiciones previas para alcanzar dicha determinación. Antes bien, la decisión en cada caso dependerá de las circunstancias particulares del caso en cuestión. Todos los factores podrán ser pertinentes en algunos casos; algunos de los factores podrán ser pertinentes en otros casos; ninguno de los factores podrá ser pertinente en otros casos. Los factores adicionales que no estén enumerados en el Anexo podrán ser pertinentes en forma individual o en combinación con uno o más factores enumerados en el Anexo.
3) [Factores que no serán exigidos] a) Una Parte no exigirá:
i) que la marca esté registrada o sea utilizada en el territorio de la Parte o en relación con dicho territorio;
ii) que la marca sea notoriamente conocida en cualquier territorio distinto del territorio de la Parte; o
iii) que la marca sea notoriamente conocida por el público en general en el territorio de la Parte.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a)ii), una Parte tendrá libertad para determinar que una marca que no es notoriamente conocida en su territorio sea considerada, sin embargo, notoriamente conocida en su territorio sobre la base de que la marca es notoriamente conocida en otro u otros territorios.
Los factores que se mencionan en el Artículo 2.2)b), incluyen, sin limitación, los siguientes:
1. el grado de conocimiento o reconocimiento de la marca en el sector pertinente del público;
2. la duración, la magnitud y el alcance geográfico de cualquier utilización de la marca;
3. la duración, magnitud y alcance geográfico de cualquier promoción de la marca, incluyendo la publicidad o la propaganda y la presentación, en ferias o exposiciones, de los productos y/o servicios a los que se aplique la marca;
4. la duración y el alcance geográfico de cualquier registro y/o cualquier solicitud de registro, de la marca, en la medida en que reflejen la utilización o el reconocimiento de la marca;
5. los antecedentes en cuanto al ejercicio satisfactorio de los derechos que pesen sobre la marca, en particular, la medida en que la marca haya sido reconocida como notoriamente conocida por tribunales u otras autoridades competentes;
6. el valor asociado a la marca.
1 Con sujeción a la adopción durante la segunda sesión del SCT. A raíz de los comentarios recibidos sobre el Proyecto de Informe (documento SCT/1/6 Prov.1), el párrafo 33 del presente documento fue modificado y se añadió un nuevo párrafo 44bis.