OMPI

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OMPI/INDIP/RT/98/4B
ORIGINAL:
Español
FECHA:
6 de julio de 1998

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

MESA REDONDA SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

Y PUEBLOS INDÍGENAS

Ginebra, 23 y 24 de julio de 1998

INICIATIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DEL CONOCIMIENTO TRADICIONAL, LAS POBLACIONES INDÍGENAS Y LAS COMUNIDADES LOCALES

Documento preparado por el Sr. Atencio López M.,

Presidente de la Asociación Napguana, Panamá

INICIATIVAS PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES INDÍGENAS1

Desde el establecimiento de lo que actualmente conocemos como el "sistema de propiedad intelectual" de hace un poco más de un siglo, se ha marginado siempre los conocimientos indígenas, ricos en medicina, arte, artesanía, música, literatura, etc., sólo por el hecho de que son derechos colectivos de un pueblo y por no tener un autor o creador conocido. Este vacío legal lo podemos ubicar como la continuación de un genocidio de no acabar que sufren los pueblos indígenas desde tiempos inmemoriales. Pareciera ser que nuestras culturas han sido destinadas únicamente para dar la cara folklórica a la humanidad, hasta ser catalogada como patrimonio de esa misma humanidad, desconociendo su verdadero origen.

Estamos viviendo la plena era del saqueo o piratería de conocimiento y productos indígenas, sin que ello signifique beneficios a esos pueblos. Por ejemplo, hasta hace poco se consideraba la intervención de botánicos y médicos indígenas como un atraso en la medicina , hoy día, muchas de las empresas farmacéuticas o transnacionales de la medicina invierten mucho o poco dinero para apoderarse de la medicina tradicional indígena, registrando inclusive plantas sagradas como si fueran concebidas en un laboratorio. Por otro lado, en la moda y las pasarelas poco a poco se van imponiendo los motivos indígenas, pero con sello o marca ajena que en nada tienen que ver con nuestros pueblos.

En fin, personas ajenas a nuestros pueblos escriben, graban y venden los cantos, leyendas y cuentos para fines comerciales sin importar el derecho de autor de los pueblos afectados. Por lo pronto urge que se le ponga fin a ese saqueo casi legalizado en muchos países y el organismo rector de la propiedad intelectual, o sea la misma OMPI, establezca una norma jurídica internacional para preservar el conocimiento indígena.

A nivel indígena no fue hasta la década de los ochenta del presente siglo que el tema comenzó a discutirse y ser motivo de preocupación, y que en los últimos años es motivo de análisis en diversos foros e instituciones internacionales. Eso también ha traído que los indígenas no nos pongamos de acuerdo en cuanto a conceptos, y ha sido difícil amoldarnos a los cánones ya regidos de la OMPI, por el hecho de que se nos niega los derechos colectivos, o por ser materia aún desconocida por nosotros. Siendo así dentro del sistema de las Naciones Unidas en los últimos años se ha dado especial atención al tema, como lo es en el Programa de las Naciones Unidas Para el Desarrollo (Conservación de Conocimientos Autóctonos: Integración de dos sistemas de innovación, estudio realizado por RAFI por encargo del PNUD, 1994), Comisión de Derechos Humanos (Estudio de la Señora Erica-Irene Daes "Protección del patrimonio de los pueblos indígenas", E/CN.4/sub.2/1995/26), UNESCO (Disposiciones Tipo para Leyes Nacionales sobre la protección de las expresiones de Folklore contra la explotación ilícita y otras acciones lesivas), la implementación del Artículo 8j y artículos conexos de la Convención de Diversidad Biológica (CDB) y últimamente la misma OMPI en sumarse a la discusión de esos asuntos, sin perder vista del interés que tiene también la Organización Mundial del Comercio (OMC). Pero en mi concepto, cada cual pareciera tener todavía su propia hacienda, por lo que no vamos a avanzar ni a ayudar a las comunidades indígenas sino se unen esfuerzos y se haga una conferencia internacional bajo los auspicios de la misma OMPI.

Esto es signo también de que nuestras demandas están siendo escuchadas y solo falta que todos los interesados o partes nos sentemos en una misma mesa de negociación y busquemos las mejores alternativas para hacer justicia a los pueblos indígenas. Debemos dejar a un lado los lamentos y quejas y tener que involucrarnos en la búsqueda de esas soluciones.

Para ello es importante que primero vayamos estudiando las legislaciones nacionales, que mirando en detalle a lo mejor le encontremos algunas salidas o asideros legales para proteger el conocimiento indígena, para luego evaluar los procesos internacionales indígenas que se han realizado al respecto, como lo son:

Por todo esto, vemos con sumo placer que la OMPI se haya interesado y haya creado la División sobre Asuntos Globales de la Propiedad Intelectual, que dentro de su plan de trabajo 1998-1999 tiene el subprograma "la propiedad intelectual para los nuevos beneficiarios", lo cual hoy nos tiene reunidos. En este momento es importante que vayamos estudiando el sistema ya establecido de la OMPI para poder exigir nuestros derechos.

Breve análisis del caso en Centroamérica

A nivel centroamericano vemos como las naciones de la región han acelerando la adopción de leyes sobre la propiedad intelectual y derechos de autor, obligados algunos por los Estados Unidos de Norteamérica y otros por no quedar excluidos de las actividades comerciales que a nivel internacional exigen el respeto a los derechos de autor.

Pero en esos anteproyectos o leyes no aparecen las partes dedicadas a la protección de derechos de autor o propiedad intelectual de los pueblos indígenas, o aparecen dentro de algunos capítulos con una simple mención y sin el debido desarrollo. Con esto han tratado de desconocer uno de los rubros que mas tratan de explotar los gobiernos para atraer el turismo o enaltecer la nacionalidad. Entendemos que eso se debe a la falta de entendimiento o el desconocimiento de la cultura indígena, para no catalogarlos de racismo.

Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica suscribieron desde 1970 el Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial, el cual se empezó a aplicar en 1975. Su aprobación había sido requisito para avanzar en el alcance de los objetivos del Programa de integración económica centroamericana. El Convenio contempla normas de uso y de la marca colectiva. También incluye la extinción de la propiedad de las marcas, la protección del nombre comercial y las expresiones o señales de propaganda, la competencia desleal, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y asuntos relativos a registro industrial. Actualmente en el seno del Parlamento Centroamericano hay interés creciente para establecer un nuevo convenio incluyendo a más países, pero pareciera que no hay voluntad política para acelerar tales discusiones y no será realidad sino se dan las debidas consultas con los mismos pueblos interesados.

En Honduras las leyes sobre el tema datan desde 1919, una es la Ley de Patentes y la otra la Ley de Marcas de Fabricas. Fueron reformadas en 1936 para incorporar el concepto de "derechos de autor". Los criterios sobre el tópico fueron introducidos en Costa Rica en 1896, al protegerse la propiedad industrial, como marcas, nombres comerciales, señales de propaganda de invención, al igual que los derechos de autor. En El Salvador la Ley más reciente fue aprobada el 14 de Julio de 1993, llamado la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual. En Guatemala la legislación data desde 1954. La protección a la creación industrial se da mediante la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales, aprobada en 1986.

Como habíamos dicho al comienzo los países centroamericanos han sido obligados por los Estados Unidos de Norteamérica, para no quedarse excluidos de las actividades comerciales que a nivel internacional se están dando, como son los tratados de libre comercio o la protección de videos norteamericanos que en el área estaban siendo muy divulgados sin la autorización de sus productores o distribuidores.

Analizando otras leyes conexas, como lo es el Convenio 169 de la OIT, solamente Costa Rica y Guatemala lo han ratificado, en otros países incluyendo Panamá es un tema muy polémico, hasta el punto que se ha convertido en bandera de lucha de los pueblos indígenas. Igual suerte esta teniendo la implementación de el Convenio de Diversidad Biológica, sobre todo el Artículo 8j, que va a demorar un tiempo más. La prioridad para los gobiernos es la venta de paquetes turísticos en los países industrializados, o declarar Zonas Libres de Comercio, privilegiando los derechos de autor extranjeros, por lo que existe poco o nada de leyes que protejan los conocimientos indígenas.

Legislación sobre Propiedad Intelectual en Panamá

Panamá tiene muchas industrias locales subsidiarias de transnacionales o multinacionales innovadoras, por lo que cuenta con leyes que promueven la innovación regulando la copia de los inventos, símbolos de identificación, y expresiones creadoras. Dichas leyes abarcan cuatro tipos característicos y separados de propiedad intangible, a saber: patentes, marcas registradas, derechos de autor y secretos de fabricación, o lo que llamamos "propiedad intelectual".

Respecto a la protección de los derechos colectivos o conocimiento de los pueblos indígenas no hay ninguna ley, a pesar de que la Constitución Política de 1983, vigente, mantiene en su artículo 77 y 86 lo siguiente.

Artículo 77. La cultura nacional está constituida por las manifestaciones artísticas, filosóficas y científicas producidas por el hombre en Panamá a través de las épocas. El Estado promoverá, desarrollará y custodiará este patrimonio.

Artículo 86: El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada una de sus culturas y creará una institución para el estudio, conservación, divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como para la promoción del desarrollo integral de dichos grupos humanos.

Todas esas disposiciones constitucionales han quedado en letra muerta al momento de su implementación, por lo que necesariamente se ha tenido que recurrir a otras leyes para proteger los conocimientos indígenas, como son las leyes siguientes:

1. Ley N° 41 de 13 de Julio de 1995, "Por la cual se aprueba el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, del 20 de Marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de Junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de Junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de Julio de 1967".

En el caso de Panamá se ha demorado mucho en ratificar el Convenio de París y, respecto a los indígenas en términos generales, de ninguna forma protege los conocimientos indígenas, sino muy al contrario protege los derechos individuales de los creadores o inventores, más no así los derechos colectivos. Por lo que consideramos que no es necesario ver en esa norma internacional como un instrumento que pueda favorecer a los pueblos indígenas en lo inmediato, hasta tanto no se actualice.

2. Ley N° 15 de 8 de Agosto de 1994, "Por la cual se aprueba la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos conexos y se dictan otras disposiciones". Esa ley se establece en el marco de que en los últimos años la mayoría de las naciones centroamericanas han acelerado la gestión de anteproyectos de ley sobre propiedad intelectual y derechos de autor, con el fin de no quedar excluidas de las actividades más importantes del comercio internacional. Con regulaciones obsoletas el área no tenía la bendición de los Estados Unidos, que es la primera interesada que se respete la propiedad intelectual de sus comercios e industrias, sin importarles que los países centroamericanos protejan esos mismos derechos de sus nacionales, menos las de los pueblos indígenas.

Desde el primer artículo no se le da ninguna oportunidad a los pueblos indígenas para reclamar los derechos colectivos sobre su arte, ciencia, composiciones musicales, que supuestamente la presente ley debe proteger en favor de los nacionales.

En el Artículo 1 (11) Expresiones del folclor: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presumen nacionales o de sus comunidades étnicas, y se transmiten de generación en generación y reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad".

Esta es la única parte que habla de las "comunidades étnicas" y no lo encontramos en ninguna otra, lo cual refleja el desinterés de los legisladores en favorecer a los pueblos indígenas, lo cual refleja también que no hubo ninguna consulta con estos pueblos.

Otro de los aspectos negativos de la Ley en la protección de los Derechos colectivos de los pueblos indígenas es lo referente a la "Duración y Límites" (artículos 42 y 43).

Articulo 42: El Derecho patrimonial dura toda la vida del autor y cincuenta (50) años después del fallecimiento del autor, y se transmite por causa de muerte de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. En la obra de colaboración, el plazo de duración se contará desde la muerte del último coautor.

Artículo 43: En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta (50) años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, caso en que se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

Por otro lado la Ley contempla únicamente que no pueden registrarse como marcas o como nombres comerciales las palabras, letras o signos que "utilicen" las colectivas indígenas. En esa parte no habla de la propiedad de sino de la utilidad o simple posesión de las mismas, por lo que el arte, productos o los conocimientos medicinales de los indígenas sigue estando en peligro de ser patentizado por empresas y personas ajenas a la comunidad. Tampoco especifica cuando habla de "colectividades", si se refiera a las comunidades, pueblos o comarcas, sino que compara a las "colectividades indígenas" con simples grupos religiosos o asociaciones sin fines de lucro. Es decir, como ocurre en las leyes panameñas, los pueblos indígenas no tienen personería jurídica, que puede ser una limitante para registrar sus propios conocimientos o productos utilizando los mecanismos legales que otorga la Ley N° 35 de 10 de marzo de 1996.

Para hacer frente a eso el Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial, ha hecho saber al pueblo indígena Kuna que ha paralizado todo registro de marcas y patentes que lesionen los intereses o patrimonio del Pueblo Kuna, dando prioridad a las solicitudes de registro de marcas de motivos indígenas por los mismos pueblos indígenas, dando a los productos indígenas el valor cultural, étnico y comercial que se merece. En este caso estaríamos hablando de las Marcas Colectivas y de Garantía, el Registro de Indicación de Procedencia y Denominaciones de Origen.

Esto nos indica que si se analiza y se solicita a las autoridades no indígenas competentes en el tema una consulta o explicación de las leyes ya existentes de acuerdo a los postulados de la OMPI, podemos encontrar algunas disposiciones legales que nos puede favorecer, aunque no nos satisfaga plenamente, pero que puede ser la ventana por lo cual podemos entrar en este complejo mundo de propiedad intelectual.

Finalmente, esperamos que la presente Mesa Redonda no sea la primera ni la última, que sea el comienzo de un trabajo que a la larga satisfaga las exigencias de nuestros pueblos implementando un Convenio que vaya a proteger los derechos colectivos o de propiedad intelectual de los pueblos indígenas del mundo.

[Fin del documento]

1 Este documento refleja la opinión del autor y no necesariamente la de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).