Adoptó en 1992 por la Asamblea de la Unión de París

A fin de esclarecer ciertos aspectos del Artículo 6 ter 1)b) y 3)b), la Asamblea de la Unión de París adoptó, en 1992, Directrices para la interpretación del Artículo 6 ter 1)b) y 3)b). En aplicación de dichas Directrices, cualquier programa o institución establecidos por una organización internacional intergubernamental y cualquier convenio que constituya un tratado internacional, podrá, bajo ciertas condiciones, beneficiarse de la protección otorgada por el Artículo 6 ter 1)b) del Convenio de París. Las Directrices disponen lo siguiente:

A. A los fines de la aplicación del Artículo 6 ter 1)b) y 3)b) del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial, la Oficina Internacional también deberá comunicar los escudos de armas, banderas, otros emblemas, abreviaturas y nombres de:

(i) cualquier programa establecido por una organización internacional intergubernamental, a condición de que dicho programa constituya, o este destinado a constituir, dentro de dicha organización, una entidad permanente con objetivos especificos y con sus propios derechos y obligaciones;

(ii) cualquier institución establecida por una organización internacional intergubernamental, a condición de que dicha institucin constituya, o este destinada a constituir, dentro de dicha organizaciaón, una entidad permanente con objetivos especificos y con sus propios derechos y obligaciones;

(iii) cualquier convenio que constituya un tratado internacional del que sean parte uno o más Estados miembros de la Unión de París, a condición de que dicho Convenio establezca, o esté destinado a establecer, una entidad permanente con objetivos específicos y con sus propios derechos y obligaciones.

B. A los fines de las presentes Directrices,

 

  • se entendera por "entidad permanente" una entidad que se establezca para un periodo de tiempo indefinido; están excluidas las entidades establecidas para promover una cuestion particular o para celebrar un acontecimiento especial dentro de un plazo limitado (por ejemplo, programas como " ano de ...");
  • se entendera por "objetivos especificos" que la entidad permamente es competente para ciertas cuestiones definidas claramente en sus estatutos o su carta de consitucion, o en las resoluciones u otras decisiones que establezcan tal entidad;
     
  • se entendera por "propios derechos y obligaciones" que la entidad permanente tenga derechos y obligaciones que esten definidos claramente en sus estatutos o carta de constitucion o en las resoluciones u otras decisiones por las que hayan sido establecidas. Tales derechos y obligaciones podrán referirse a la gestion de la entidad permanente, a la elección o designación de su jefe ejecutivo, a finanzas, informes de actividades, etc."
  • Informe del 19 sesión de la Asamblea de la Unión de París (document P/A/XIX/4 en inglés) PDF, Informe

Directrices para la interpretación del Artículo 6ter 1)b) y 3)b) del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial

Adoptó en 1992 por la Asamblea de la Unión de París

A fin de esclarecer ciertos aspectos del Artículo 6 ter 1)b) y 3)b), la Asamblea de la Unión de París adoptó, en 1992, Directrices para la interpretación del Artículo 6 ter 1)b) y 3)b). En aplicación de dichas Directrices, cualquier programa o institución establecidos por una organización internacional intergubernamental y cualquier convenio que constituya un tratado internacional, podrá, bajo ciertas condiciones, beneficiarse de la protección otorgada por el Artículo 6 ter 1)b) del Convenio de París.

Las Directrices disponen lo siguiente:

A. A los fines de la aplicación del Artículo 6 ter 1)b) y 3)b) del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial, la Oficina Internacional también deberá comunicar los escudos de armas, banderas, otros emblemas, abreviaturas y nombres de:

(i) cualquier programa establecido por una organización internacional intergubernamental, a condición de que dicho programa constituya, o este destinado a constituir, dentro de dicha organización, una entidad permanente con objetivos especificos y con sus propios derechos y obligaciones;

(ii) cualquier institución establecida por una organización internacional intergubernamental, a condición de que dicha institucin constituya, o este destinada a constituir, dentro de dicha organizaciaón, una entidad permanente con objetivos especificos y con sus propios derechos y obligaciones;

(iii) cualquier convenio que constituya un tratado internacional del que sean parte uno o más Estados miembros de la Unión de París, a condición de que dicho Convenio establezca, o esté destinado a establecer, una entidad permanente con objetivos específicos y con sus propios derechos y obligaciones.

B. A los fines de las presentes Directrices,

- se entendera por "entidad permanente" una entidad que se establezca para un periodo de tiempo indefinido; están excluidas las entidades establecidas para promover una cuestion particular o para celebrar un acontecimiento especial dentro de un plazo limitado (por ejemplo, programas como " ano de ...");

- se entendera por "objetivos especificos" que la entidad permamente es competente para ciertas cuestiones definidas claramente en sus estatutos o su carta de consitucion, o en las resoluciones u otras decisiones que establezcan tal entidad;

- se entendera por "propios derechos y obligaciones" que la entidad permanente tenga derechos y obligaciones que esten definidos claramente en sus estatutos o carta de constitucion o en las resoluciones u otras decisiones por las que hayan sido establecidas. Tales derechos y obligaciones podrán referirse a la gestion de la entidad permanente, a la elección o designación de su jefe ejecutivo, a finanzas, informes de actividades, etc."