Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT)
Artículo 16
Administración encargada de la búsqueda internacional
1) La búsqueda internacional será efectuada por una Administración encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina nacional o una organización intergubernamental, como el Instituto Internacional de Patentes, cuyas funciones incluyan el establecimiento de informes de búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto de invenciones objeto de solicitudes.
2) Si, hasta que se establezca una Administración encargada de la búsqueda internacional única, existiesen varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la Administración o Administraciones competentes para proceder a la búsqueda de las solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, de conformidad con las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3)b).
3)a)Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de la búsqueda internacional a cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental que satisfaga los requisitos previstos en el apartado c).
b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina nacional u organización intergubernamental de que se trate y a la conclusión de un acuerdo entre dicha Oficina u organización y la Oficina Internacional que deberá ser aprobado por la Asamblea. El acuerdo deberá especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el compromiso formal de dicha Oficina u organización de aplicar y observar todas las reglas comunes de la búsqueda internacional.
c) El Reglamento prescribirá los requisitos mínimos, particularmente en lo relativo a personal y a documentación, que deberá satisfacer cada Oficina u organización antes de poder ser designada y que deberá continuar satisfaciendo para permanecer designada.
d) La designación se hará por un período determinado que podrá ser prorrogado.
e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental o la prórroga de su designación, o antes de que caduque tal designación, la Asamblea oirá a la Oficina u organización de que se trate y recabará la opinión del Comité de Cooperación Técnica mencionado en el Artículo 56, una vez haya sido creado dicho Comité.