Tratado de Cooperación en materia de Patente (PCT)

CAPÍTULO IV
SERVICIOS TÉCNICOS

Artículo 50
Servicios de información sobre patentes

1) La Oficina Internacional podrá proporcionar servicios (denominados en el presente Artículo «servicios de información»), que consistirán en informaciones técnicas y cualquier otra información  pertinente de que disponga sobre la base de documentos publicados, principalmente patentes y solicitudes publicadas.

2) La Oficina Internacional podrá suministrar estos servicios de información directamente o por conducto de una o más Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o de otras instituciones especializadas nacionales o internacionales, con las que la Oficina Internacional pueda concertar acuerdos.

3) Los servicios de información funcionarán de tal manera que sirvan para facilitar la adquisición de conocimientos y de tecnología, particularmente a los Estados contratantes que sean países en desarrollo, con inclusión de los conocimientos técnicos («know-how») publicados y disponibles.

4) Los servicios de información se pondrán a disposición de los gobiernos de los Estados contratantes y de sus nacionales y domiciliados en los mismos.  La Asamblea podrá decidir que también se presten esos servicios a terceros.

5)a) Los servicios se suministrarán a precio de costo a los gobiernos de los Estados contratantes; cuando el gobierno sea el de un Estado contratante que sea país en desarrollo, los servicios se suministrarán a un costo inferior si la diferencia puede cubrirse con los beneficios obtenidos en la prestación de servicios a destinatarios que no sean gobiernos de Estados contratantes o con los recursos que procedan de las fuentes mencionadas en el Artículo 51.4).

b) El costo mencionado en el apartado a) ha de entenderse además de los costos que normalmente correspondan a la prestación de los servicios de una Oficina nacional o al cumplimiento de las obligaciones de una Administración encargada de la búsqueda internacional.

6) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente Artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de los límites que ésta fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.

7) Cuando lo considere necesario, la Asamblea recomendará métodos de financiación suplementarios de los mencionados en el párrafo 5).