Tratado de Cooperación en materia de Patente (PCT)
Artículo 54
Comité Ejecutivo
1) Cuando la Asamblea haya creado un Comité Ejecutivo, dicho Comité estará supeditado a las siguientes disposiciones.
2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), el Comité Ejecutivo estará integrado por los Estados elegidos por la Asamblea entre sus Estados miembros.
b) El Gobierno de cada Estado miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
3) El número de Estados miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de Estados miembros de la Asamblea. Al calcular el número de escaños que han de proveerse, no se tendrá en cuenta el residuo resultante de la división por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa.
5)a) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo desde la clausura del período de sesiones de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta la clausura del siguiente período de sesiones de la Asamblea.
b) Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos, pero sólo hasta un máximo de dos tercios de los mismos.
c) La Asamblea establecerá los detalles de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.
i) preparará el proyecto de Orden del día de la Asamblea;
ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas al proyecto de programa y presupuesto bienal de la Unión preparado por el Director General;
iv) someterá a la Asamblea los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas, con los comentarios apropiados;
v) adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea;
vi) desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en virtud del presente Tratado.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7)a) El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en período ordinario de sesiones mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la Organización.
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en período extraordinario de sesiones mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de la cuarta parte de sus miembros.
8)a) Cada Estado miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.
b) La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.
c) Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos.
d) La abstención no se considerará un voto.
e) Un delegado sólo podrá representar a un Estado y podrá votar en su nombre únicamente.
9) Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, así como cualquier organización intergubernamental designada Administración encargada de la búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar internacional.