Reglamento del PCT
Regla 19
Oficina receptora competente
19.1 Dónde presentar la solicitud
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), a elección del solicitante, la solicitud internacional podrá presentarse:
i) en la Oficina nacional del Estado contratante de su domicilio o en la Oficina que actúe por ese Estado,
ii) en la Oficina nacional del Estado contratante del que sea nacional el solicitante o en la Oficina que actúe por ese Estado, o
iii) sin perjuicio del Estado contratante en el que esté domiciliado o del que sea nacional el solicitante, en la Oficina Internacional.
b) Un Estado contratante podrá convenir con otro Estado contratante o con cualquier organización intergubernamental que la Oficina nacional de ese último Estado o la organización intergubernamental actuará en lugar de la Oficina nacional del primer Estado, a todos o a algunos efectos, como Oficina receptora para los solicitantes que estén domiciliados o sean nacionales de ese primer Estado. No obstante ese acuerdo, se considerará a la Oficina nacional del primer Estado como Oficina receptora competente, a los efectos del Artículo 15.5).
c) Respecto de cualquier decisión adoptada conforme al Artículo 9.2), la Asamblea designará la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actuará como Oficina receptora para las solicitudes de las personas domiciliadas o nacionales de los Estados determinados por la Asamblea. Esa designación exigirá el acuerdo previo de dicha Oficina nacional u organización intergubernamental.
Si hubiera dos o más solicitantes:
i) se considerarán cumplidas las condiciones de la Regla 19.1 si la Oficina nacional en la que se hubiera presentado la solicitud internacional es la de un Estado contratante del que sea nacional o en el que esté domiciliado uno de los solicitantes por lo menos, o sea una Oficina que actúe por ese Estado;
ii) la solicitud internacional podrá ser presentada en la Oficina Internacional en virtud de la Regla 19.1.a)iii) si por lo menos uno de los solicitantes está domiciliado o es nacional de un Estado contratante.
19.3 Publicación del hecho de la delegación de tareas de la Oficina receptora
a) Todo acuerdo previsto en la Regla 19.1.b) será notificado rápidamente a la Oficina Internacional por el Estado contratante que delegue las tareas de Oficina receptora en la Oficina nacional de otro Estado contratante, o en la Oficina que actúe por ese Estado, o en una organización intergubernamental.
b) La Oficina Internacional publicará la notificación en la Gaceta rápidamente tras su recepción.
19.4 Transmisión a la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora
a) Cuando se presente una solicitud internacional en una Oficina nacional que actúe como Oficina receptora en virtud del Tratado, pero que
i) según la Regla 19.1 o 19.2, no sea competente para recibir esa solicitud internacional, o
ii) dicha solicitud internacional no esté en un idioma aceptado conforme a la Regla 12.1.a) o el texto libre dependiente del idioma contenido en la parte de la descripción reservada a la lista de secuencias no esté en un idioma aceptado en virtud de la Regla 12.1.d) por esa Oficina nacional, pero esté en un idioma aceptado según esa Regla por la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, o
ii-bis) la totalidad o parte de la solicitud internacional se presente en un formato electrónico no aceptado por esa Oficina nacional, o
iii) dicha Oficina nacional y la Oficina Internacional acuerden, por cualquier razón diferente a las especificadas en los puntos i), ii) y ii-bis), y con la autorización del solicitante, que se aplicará el procedimiento según lo dispuesto en esta Regla,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), dicha solicitud internacional será considerada recibida por esa Oficina en nombre de la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora conforme a la Regla 19.1.a)iii).
b) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a), una Oficina nacional reciba una solicitud internacional en nombre de la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora según la Regla 19.1.a)iii), salvo que las normas relativas a la seguridad nacional impidan que la solicitud internacional sea transmitida de esa manera, la Oficina nacional transmitirá rápidamente esa solicitud a la Oficina Internacional. La Oficina nacional podrá condicionar dicha transmisión al pago de una tasa, a su favor, igual a la tasa de transmisión cargada por la Oficina según la Regla 14. La solicitud internacional transmitida será considerada recibida por la Oficina Internacional, en tanto que Oficina receptora según la Regla 19.1.a)iii), en la fecha en que la Oficina nacional haya recibido la solicitud internacional.
c) A los efectos de lo dispuesto en las Reglas 14.1.c), 15.3 y 16.1.f), cuando la solicitud internacional haya sido transmitida a la Oficina Internacional en virtud de lo dispuesto en el párrafo b), se considerará que la fecha de recepción de la solicitud internacional es la fecha en la que la solicitud internacional fue realmente recibida por la Oficina Internacional. A los efectos del presente párrafo, no será aplicable la última frase del párrafo b).