Reglamento del PCT
Regla 92
Correspondencia
a) Todo documento distinto de la solicitud internacional propiamente dicha presentado por el solicitante durante el procedimiento internacional previsto en el Tratado y en el presente Reglamento, si no reviste en sí mismo la forma de una carta, deberá acompañarse de una carta que identifique la solicitud internacional a la que se refiere. La carta deberá estar firmada por el solicitante.
b) Si no se han cumplido los requisitos previstos en el párrafo a), se avisará al solicitante y se le requerirá para que subsane la omisión en el plazo fijado en el requerimiento. El plazo así fijado deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias; aun cuando el plazo así fijado venza después del plazo aplicable a la entrega del documento (o incluso si este último plazo ya ha vencido), no podrá ser inferior a 10 días ni superior a un mes desde el envío del requerimiento; si se subsanase la omisión en el plazo fijado en el requerimiento, no se tendrá en cuenta esta omisión; en caso contrario, se avisará al solicitante de que el documento no se ha tomado en consideración.
c) Si la inobservancia de los requisitos previstos en el párrafo a) hubiera pasado desapercibida, y si el documento ha sido tomado en consideración en el procedimiento internacional, la inobservancia de esos requisitos no tendrá efectos para la continuación de ese procedimiento.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 55.1 y 55.3 y en el párrafo b) de la presente Regla, toda carta o documento presentado por el solicitante a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del examen preliminar internacional deberá redactarse en el mismo idioma que la solicitud internacional a la que se refiera. No obstante, cuando haya sido transmitida una traducción de la solicitud internacional conforme a la Regla 23.1.b) o entregada conforme a la Regla 55.2, deberá utilizarse el idioma de esa traducción.
b) Cualquier carta dirigida por el solicitante a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del examen preliminar internacional podrá redactarse en un idioma distinto del de la solicitud internacional, a condición de que dicha Administración autorice el uso de ese idioma.
d) Cualquier carta que el solicitante dirija a la Oficina Internacional deberá redactarse en francés, en inglés o en cualquier otro idioma de publicación permitido en las Instrucciones Administrativas.
e) Cualquier carta o notificación que la Oficina Internacional dirija al solicitante o a cualquier Oficina nacional deberá redactarse en francés o en inglés.
92.3 Envíos efectuados por las Oficinas nacionales y las organizaciones intergubernamentales
Cualquier documento o carta procedente de una Oficina nacional o de una organización intergubernamental o transmitido por ellos y que constituya un hecho a partir del cual comience a correr un plazo en virtud del Tratado o del presente Reglamento, deberá enviarse por correo aéreo; en lugar del correo aéreo, podrá utilizarse el correo por vía terrestre o marítima a condición de que este último llegue normalmente a su destino dentro de los dos días siguientes a su expedición o cuando no haya correo aéreo.
92.4 Utilización de telégrafos, teleimpresores, telecopiadores, etc.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 11.14 y 92.1.a), y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo h), un documento que constituya la solicitud internacional y cualquier documento o correspondencia posterior relativo a la misma podrá ser enviado, en la medida de lo posible, por telégrafo, teleimpresor o telecopiador o por cualquier otro medio de comunicación que dé por resultado la presentación de un documento impreso o escrito.
b) Una firma que figure en un documento transmitido por telecopiador se reconocerá a los fines del Tratado y del presente Reglamento como una firma en buena y debida forma.
c) Cuando el solicitante haya intentado transmitir un documento por uno de los medios mencionados en el párrafo a), pero una parte o la totalidad del documento recibido sea ilegible o una parte del documento no se haya recibido, se considerará el documento como si no se hubiese recibido en la medida en que el documento recibido sea ilegible o en la medida en que el intento de transmisión no haya tenido éxito. La Oficina nacional o la organización intergubernamental notificará este hecho al solicitante lo antes posible.
d) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá exigir que el original de cualquier documento transmitido por uno de los medios mencionados en el párrafo a) y una carta de acompañamiento que permita identificar esa transmisión anterior se entreguen en el plazo de 14 días desde la fecha de transmisión, a condición de que ese requisito haya sido notificado a la Oficina Internacional y de que esta haya publicado una notificación correspondiente en la Gaceta. La notificación precisará si dicho requisito concierne a todos los tipos de documentos o solo a algunos de ellos.
e) Cuando el solicitante omita entregar el original de un documento, tal como se exige conforme al párrafo d), la Oficina nacional o la organización intergubernamental en cuestión, según el tipo de documento transmitido y habida cuenta de las Reglas 11 y 26.3, podrá:
i) renunciar a la exigencia mencionada en el párrafo d), o
ii) requerir al solicitante para que, en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias y que se fijará en el requerimiento, entregue el original del documento transmitido,
a condición de que, cuando el documento transmitido contenga irregularidades que puedan ser objeto por parte de la Oficina nacional o la organización intergubernamental de un requerimiento para corregirlo, o muestre que el original contiene tales irregularidades, la Oficina o la organización en cuestión podrá enviar tal requerimiento al tiempo que proceda de conformidad con lo dispuesto en el punto i) o ii), o podrá enviarlo en lugar de lo dispuesto en el punto i) o ii).
f) Cuando no se exija la entrega del original de un documento conforme al párrafo d), pero la Oficina nacional o la organización intergubernamental estime necesario recibir el original de dicho documento, podrá enviar al solicitante un requerimiento como se prevé en el párrafo e)ii).
g) Si el solicitante no satisface el requerimiento mencionado en el párrafo e)ii) o f),
i) cuando el documento en cuestión sea la solicitud internacional, se considerará esta retirada y la Oficina receptora así lo declarará;
ii) cuando el documento en cuestión sea un documento posterior a la solicitud internacional, se considerará no presentado.
h) Ninguna Oficina nacional ni organización intergubernamental estará obligada a aceptar la presentación de un documento por uno de los medios contemplados en el párrafo a), salvo que haya notificado a la Oficina Internacional el hecho de que está dispuesta a recibir tal documento por ese medio y que la Oficina Internacional haya publicado una notificación correspondiente en la Gaceta.