1) A petición del solicitante, su solicitud internacional será objeto de un examen preliminar internacional según se establece en las siguientes disposiciones y en el Reglamento.
2)a) Podrá presentar una solicitud de examen preliminar internacional cualquier solicitante que, como se define en el Reglamento, esté domiciliado o sea nacional de un Estado contratante obligado por el Capítulo II y cuya solicitud internacional haya sido presentada en la Oficina receptora de ese Estado o que actúe en su nombre.
b) La Asamblea podrá decidir que se permita a las personas con derecho a presentar solicitudes internacionales a presentar una solicitud de examen preliminar internacional, aun cuando estén domiciliados o sean nacionales de un Estado que no sea parte en el presente Tratado o que no esté obligado por el Capítulo II.
3) La solicitud de examen preliminar internacional deberá efectuarse independientemente de la solicitud internacional. Deberá contener las indicaciones prescritas y se hará en el idioma y en la forma prescritos.
4)a) La solicitud indicará el Estado o Estados contratantes en los que el solicitante se proponga utilizar los resultados del examen preliminar internacional («Estados elegidos»). Posteriormente se podrán elegir Estados contratantes adicionales. La elección sólo podrá recaer en Estados contratantes ya designados, según el Artículo 4.
b) Los solicitantes mencionados en el párrafo 2)a) podrán elegir cualquier Estado contratante obligado por el Capítulo II. Los solicitantes mencionados en el párrafo 2)b) sólo podrán elegir los Estados contratantes obligados por el Capítulo II que se hayan declarado dispuestos a ser elegidos por dichos solicitantes.
5) La solicitud estará sujeta al pago de las tasas prescritas dentro del plazo prescrito.
6)a) La solicitud de examen preliminar internacional deberá presentarse a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente que se menciona en el Artículo 32.
b) Cualquier elección posterior se presentará a la Oficina Internacional.