1 El procedimiento ante la Administración encargada del examen preliminar internacional estará regulado por las disposiciones del presente Tratado, por el Reglamento y por el acuerdo que la Oficina Internacional concierte con esa Administración, con sujeción a lo establecido en el presente Tratado y en su Reglamento.
2)a)El solicitante tendrá derecho a comunicarse verbalmente y por escrito con la Administración encargada del examen preliminar internacional.
b) El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos, en la forma y dentro del plazo prescritos, antes de que se establezca el informe de examen preliminar internacional. La modificación no podrá exceder la divulgación contenida en la solicitud internacional tal como fuera presentada.
c) El solicitante recibirá por lo menos una opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar internacional, salvo que esa Administración considere que se han cumplido todos los requisitos siguientes:
i) la invención satisface los criterios establecidos en el Artículo 33.1);
ii) la solicitud internacional cumple las exigencias del presente Tratado y del Reglamento en la medida en que esa Administración las verifique;
iii) no se considere necesario formular las observaciones previstas en la última frase del Artículo 35.2).
d) El solicitante podrá responder a la opinión escrita.
3)a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional considerara que la solicitud internacional no cumple la exigencia de unidad de la invención como establece el Reglamento, podrá requerir al solicitante para que, a su elección, limite las reivindicaciones para cumplir ese requisito o pague tasas adicionales.
b) La legislación nacional de cualquier Estado elegido podrá disponer que, cuando el solicitante opte por limitar las reivindicaciones según lo dispuesto en el apartado a), se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no sean objeto de examen preliminar internacional como consecuencia de la limitación por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, salvo que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado.
c) Si el solicitante no accede al requerimiento mencionado en el apartado a) en el plazo prescrito, la Administración encargada del examen preliminar internacional establecerá un informe de examen preliminar internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con lo que parezca constituir la invención principal e indicará los hechos pertinentes en dicho informe. La legislación nacional de cualquier Estado elegido podrá disponer que, cuando la Oficina nacional encuentre justificado el requerimiento de la Administración encargada del examen preliminar internacional, se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no guarden relación con la invención principal, por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, salvo que el solicitante pague una tasa especial a dicha Oficina.
4)a)Si la Administración encargada del examen preliminar internacional considera:
(i) que la solicitud internacional se refiere a una materia respecto de la cual, según el Reglamento, no está obligada a efectuar un examen preliminar internacional y decidiera en ese caso particular no efectuar tal examen, o
(ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos son tan obscuros, o que las reivindicaciones se fundan en forma tan inadecuada en la descripción, que no se puede formar una opinión significativa en relación con la novedad, la actividad inventiva (no evidencia) o la aplicación industrial de la invención reivindicada,
esa Administración no examinará las cuestiones mencionadas en el Artículo 33.1) y comunicará esta opinión y sus motivos al solicitante.
b) Si se estima que cualquiera de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo existe en algunas reivindicaciones o en relación con ellas, las disposiciones del apartado a) sólo se aplicarán a dichas reivindicaciones.