29.1 Comprobaciones de la Oficina receptora
Si la Oficina receptora, de conformidad con el Artículo 14.1)b) y la Regla 26.5 (incumplimiento en la corrección de algunos defectos), o de conformidad con el Artículo 14.3)a) (falta de pago de las tasas prescritas en la Regla 27.1.a)), o con el Artículo 14.4) (comprobación posterior de que los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del Artículo 11.1) no se han cumplido), o con la Regla 12.3.d), 12.4.d) o 26.3ter (falta de proporcionar la traducción necesaria o, cuando sea aplicable, impago de la tasa por entrega tardía), o con la Regla 92.4.g)i) (incumplimiento en proporcionar el original de un documento), declara que la solicitud internacional se considerará retirada:
i) transmitirá a la Oficina Internacional el ejemplar original (salvo que ya se haya transmitido) y cualquier corrección presentada por el solicitante;
ii) notificará esa declaración lo antes posible al solicitante y a la Oficina Internacional, y esta a su vez lo notificará a cada Oficina designada que haya recibido notificación de su designación;
iii) no transmitirá la copia para la búsqueda, tal como se prevé en la Regla 23 o, si dicha copia ya se hubiese transmitido, notificará la declaración a la Administración encargada de la búsqueda internacional;
iv) la Oficina Internacional no tendrá obligación de notificar al solicitante la recepción del ejemplar original;
v) no se llevará a cabo la publicación internacional de la solicitud internacional si la notificación de dicha declaración transmitida por la Oficina receptora llega a la Oficina Internacional antes de que hayan finalizado los preparativos técnicos para llevar a cabo la publicación internacional.
29.3 Indicación de ciertos hechos a la Oficina receptora
Cuando la Oficina Internacional o la Administración encargada de la búsqueda internacional estimaran que la Oficina receptora debería efectuar una comprobación conforme al Artículo 14.4), llamará la atención de dicha Oficina sobre los hechos pertinentes.
29.4 Notificación de la intención de formular una declaración conforme al Artículo 14.4)
a) Antes de formular una declaración según el Artículo 14.4), la Oficina receptora notificará al solicitante su intención de formularla y los motivos en que se base. Si el solicitante no estuviera de acuerdo con la comprobación provisional de la Oficina receptora, podrá someter argumentos a ese efecto en el plazo de dos meses desde la notificación.
b) Cuando la Oficina receptora tenga la intención de formular una declaración según el Artículo 14.4) respecto de un elemento mencionado en el Artículo 11.1)iii)d) o e), la Oficina receptora, en la notificación mencionada en el párrafo a) de la presente Regla, invitará al solicitante a que le confirme, de conformidad con la Regla 20.6.a), que se ha incorporado el elemento por referencia, de conformidad con la Regla 4.18. A los efectos de la Regla 20.7.a)i), la invitación enviada al solicitante con arreglo al presente párrafo se considerará como una invitación enviada conforme a la Regla 20.3.a)ii).
c) El párrafo b) no será aplicable cuando la Oficina receptora haya informado a la Oficina Internacional, de conformidad con la Regla 20.8.a), acerca de la incompatibilidad de las Reglas 20.3.a)ii) y b)ii) y 20.6 con la legislación nacional aplicada por dicha Oficina.