51bis.1 Ciertas exigencias nacionales admitidas
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 51bis.2, la legislación nacional aplicable por la Oficina designada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, podrá exigir al solicitante que proporcione, en particular:
i) cualquier documento relativo a la identidad del inventor,
ii) cualquier documento relativo al derecho del solicitante para solicitar y que se le conceda una patente,
iii) cualquier documento que contenga una prueba del derecho del solicitante a reivindicar la prioridad de una solicitud anterior, cuando el solicitante no sea el solicitante que haya presentado la solicitud anterior o cuando haya cambiado el nombre del solicitante desde la fecha en la que fue presentada la solicitud anterior,
iv) cuando la solicitud internacional designe un Estado cuya legislación nacional exija, a fecha de 9 de octubre de 2012, la presentación de una atestación bajo juramento o una declaración alegando su calidad de inventor, cualquier documento que contenga una atestación bajo juramento o una declaración alegando su calidad de inventor,
v) cualquier prueba relativa a divulgaciones no perjudiciales o excepciones a la falta de novedad, como divulgaciones resultantes de abusos, divulgaciones con ocasión de ciertas exposiciones y divulgaciones por el solicitante que hayan tenido lugar durante cierto período,
vi) la confirmación de la solicitud internacional mediante la firma de cualquier solicitante para el Estado designado que no haya firmado el petitorio,
vii) cualquier indicación que falte requerida en virtud de la Regla 4.5.a)ii) y iii) respecto de cualquier solicitante para el Estado designado;
viii) en los casos referidos en la Regla 82ter.1, una traducción de los elementos o las partes presentados por error que hayan sido suprimidos de la solicitud internacional en virtud de la Regla 20.5bis.b) o c).
b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.7), la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que:
i) el solicitante esté representado por un mandatario habilitado para representar solicitantes en esa Oficina y/o que tenga una dirección en el Estado designado a los fines de recepción de notificaciones,
ii) el mandatario, si lo hubiere, que represente al solicitante sea debidamente nombrado por este.
c) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.1), la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que la solicitud internacional, su traducción o cualquier documento relativo a la misma se presente en varios ejemplares.
d) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2)ii), la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que la traducción de la solicitud internacional entregada por el solicitante conforme al Artículo 22 sea:
i) verificada por el solicitante o por la persona que haya traducido la solicitud internacional mediante una declaración que precise que, en su conocimiento, la traducción es completa y fiel;
ii) certificada por una autoridad pública o traductor jurado, pero solo en el caso de que la Oficina designada tenga dudas razonables sobre la exactitud de la traducción.
e) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que el solicitante entregue una traducción del documento de prioridad, con la salvedad de que solo podrá exigirse tal traducción cuando:
i) sea importante la validez de la reivindicación de prioridad para determinar si la invención en cuestión es patentable, o
ii) la Oficina receptora haya otorgado la fecha de presentación internacional en virtud de la Regla 20.3.b)ii), 20.5.d) o 20.5bis.d) sobre la base de la incorporación por referencia según las Reglas 4.18 y 20.6 de un elemento o de una parte, para determinar, conforme a la Regla 82ter.1.b), si ese elemento o esa parte está contenido íntegramente en el documento de prioridad en cuestión, en cuyo caso la legislación nacional aplicable por la Oficina designada también podrá exigir al solicitante que, en el caso de una parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos, indique el lugar del documento de prioridad en el que figure esa parte.
51bis.2 Ciertas circunstancias en las que pueden no exigirse documentos o prueba
La Oficina designada, salvo que dude razonablemente de la veracidad de las indicaciones o declaración en cuestión, no exigirá ningún documento o prueba:
i) respecto de la identidad del inventor (Regla 51bis.1.a)i)) (distinto de un documento que contenga una atestación bajo juramento o una declaración alegando su calidad de inventor (Regla 51bis.1.a)iv))) si, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.6, el petitorio contiene indicaciones relativas al inventor, o si, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.17.i), el petitorio contiene una declaración sobre la identidad del inventor o si dicha declaración se ha presentado directamente en la Oficina designada;
ii) respecto del derecho del solicitante, en la fecha de presentación internacional, para solicitar y que se le conceda una patente (Regla 51bis.1.a)ii)) si, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.17.ii), el petitorio contiene una declaración al respecto o si se ha presentado directamente en la Oficina designada;
iii) respecto del derecho del solicitante, en la fecha de presentación internacional, a reivindicar la prioridad de una solicitud anterior (Regla 51bis.1.a)iii)), si, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.17.iii), el petitorio contiene una declaración al respecto o si dicha declaración se ha presentado directamente en la Oficina designada;
iv) que contenga una atestación bajo juramento o una declaración alegando su calidad de inventor (Regla 51bis.1.a)iv)), si, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.17.iv), el petitorio contiene una declaración alegando su calidad de inventor, o si dicha declaración se ha presentado directamente en la Oficina designada.
51bis.3 Oportunidad de satisfacer las exigencias nacionales
a) Si cualquiera de las exigencias mencionadas en la Regla 51bis.1.a)i) a iv) y c) a e), o cualquier otra exigencia de la legislación nacional aplicable por la Oficina designada que esta última pueda aplicar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.1) o 2), no se hubiese satisfecho ya en el mismo plazo aplicable al cumplimiento de los requisitos conforme al Artículo 22, la Oficina designada requerirá al solicitante para que cumpla la exigencia dentro de un plazo que no será inferior a dos meses desde la fecha del requerimiento. Cada Oficina designada podrá exigir que el solicitante pague una tasa para el cumplimiento de las exigencias nacionales en respuesta al requerimiento.
b) Si cualquiera de las exigencias de la legislación nacional aplicable por la Oficina designada que esta última pueda aplicar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.6) o 7) no se hubiese satisfecho ya en el mismo plazo aplicable al cumplimiento de los requisitos conforme al Artículo 22, el solicitante tendrá una oportunidad de dar cumplimiento a la exigencia después del vencimiento de ese plazo.
c) Si el 17 de marzo de 2000 el párrafo a) no fuese compatible con la legislación nacional aplicable por la Oficina designada respecto del plazo mencionado en ese párrafo, no se aplicará dicho párrafo respecto de esa Oficina en relación con ese plazo mientras siga siendo incompatible con esa legislación, a condición de que dicha Oficina informe en consecuencia a la Oficina Internacional hasta el 30 de noviembre de 2000. La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta la información recibida.10