69.1 Comienzo del examen preliminar internacional
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a e), la Administración encargada del examen preliminar internacional iniciará ese examen cuando esté en posesión de todos los elementos siguientes:
i) la solicitud de examen preliminar internacional;
ii) el importe adeudado (en su totalidad) por la tasa de tramitación y la tasa de examen preliminar, incluida, en su caso, la tasa por pago tardío prevista en la Regla 58bis.2; y
iii) bien el informe de búsqueda internacional o la declaración de la Administración encargada de la búsqueda internacional conforme al Artículo 17.2)a), de que no se evacuará el informe de búsqueda internacional, y la opinión escrita según la Regla 43bis.1;
salvo que el solicitante haya pedido expresamente que se posponga el inicio del examen preliminar internacional hasta que venza el plazo aplicable según la Regla 54bis.1.a).
b) Si la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe como Administración encargada de la búsqueda internacional también actúa como Administración encargada del examen preliminar internacional, se podrá iniciar el examen preliminar internacional al mismo tiempo que la búsqueda internacional, si esa Oficina nacional o esa organización intergubernamental lo desea y sin perjuicio de los párrafos d) y e).
b-bis) Cuando, conforme al párrafo b), la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe a la vez como Administración encargada de la búsqueda internacional y como Administración encargada del examen preliminar internacional, desee iniciar el examen preliminar internacional al mismo tiempo que la búsqueda internacional y considere que se han cumplido todas las condiciones enunciadas en el Artículo 34.2)c)i) a iii), no será necesario que esa Oficina o esa organización intergubernamental, en su calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional, prepare la opinión escrita prevista en la Regla 43bis.1.
c) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que deberán tomarse en consideración (Regla 53.9.a)i)) las modificaciones efectuadas conforme al Artículo 19, la Administración encargada del examen preliminar internacional no iniciará ese examen antes de haber recibido una copia de las modificaciones en cuestión.
d) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que el comienzo del examen preliminar internacional se deberá diferir (Regla 53.9.b)), la Administración encargada del examen preliminar internacional no iniciará ese examen:
i) antes de haber recibido una copia de cualquier modificación efectuada en virtud del Artículo 19,
ii) antes de haber recibido del solicitante una declaración señalando que no desea efectuar modificaciones en virtud del Artículo 19, o
iii) antes del vencimiento del plazo aplicable según la Regla 46.1,
siendo determinante la que se cumpla primero de las tres condiciones mencionadas.
e) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que, conforme al Artículo 34, se han presentado modificaciones con la solicitud de examen preliminar internacional (Regla 53.9.c)), pero, de hecho, no se haya presentado tal modificación, la Administración encargada del examen preliminar internacional no iniciará ese examen antes de haber recibido las modificaciones o antes del vencimiento del plazo fijado en el requerimiento mencionado en la Regla 60.1.g), lo que se cumpla primero.
69.2 Plazo para el examen preliminar internacional
El plazo para la preparación del informe de examen preliminar internacional será el que venza más tarde en los plazos siguientes:
i) 28 meses a partir de la fecha de prioridad; o
ii) seis meses a partir del momento previsto en la Regla 69.1 para el comienzo del examen preliminar internacional; o
iii) seis meses a partir de la fecha de recepción por la Administración encargada del examen preliminar internacional de la traducción proporcionada en virtud de la Regla 55.2.