90.1 Nombramiento de mandatario
a) El solicitante podrá nombrar a una persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se presente la solicitud internacional o, cuando la solicitud internacional se presente en la Oficina Internacional, a una persona que tenga derecho a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, para representarle como mandatario ante la Oficina receptora, la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional, cualquier Administración designada para la búsqueda suplementaria y la Administración encargada del examen preliminar internacional.
b) El solicitante podrá nombrar a una persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional para representarle como mandatario especialmente ante esa Administración.
b-bis) El solicitante podrá nombrar a una persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en calidad de Administración designada para la búsqueda suplementaria para representarle como mandatario especialmente ante esa Administración.
c) El solicitante podrá nombrar a una persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en calidad de Administración encargada del examen preliminar internacional para representarle como mandatario especialmente ante esa Administración.
d) Un mandatario nombrado conforme a lo dispuesto en el párrafo a), salvo indicación en contrario consignada en el documento que contenga su nombramiento, podrá nombrar uno o varios mandatarios secundarios para representar al solicitante como mandatarios:
i) ante la Oficina receptora, la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional, cualquier Administración designada para la búsqueda suplementaria y la Administración encargada del examen preliminar internacional, a condición de que cualquier persona así nombrada como mandatario secundario tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional o a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, según proceda;
ii) especialmente ante la Administración encargada de la búsqueda internacional, cualquier Administración designada para la búsqueda suplementaria o la Administración encargada del examen preliminar internacional, a condición de que cualquier persona así nombrada como mandatario secundario tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional, de Administración designada para la búsqueda suplementaria o de Administración encargada del examen preliminar internacional, según proceda.
a) Cuando haya dos o más solicitantes y no hayan nombrado un mandatario para representarlos a todos (“mandatario común”) según la Regla 90.1.a), uno de los solicitantes que esté facultado para presentar una solicitud internacional conforme al Artículo 9, podrá ser nombrado por los demás solicitantes como su representante común.
b) Cuando haya dos o más solicitantes y no hayan nombrado un mandatario común según la Regla 90.1.a) o un representante común conforme al párrafo a), se considerará representante común de todos los solicitantes a aquél de ellos que sea mencionado primero en el petitorio y esté facultado conforme a la Regla 19.1 para presentar una solicitud internacional ante la Oficina receptora.
90.3 Efectos de los actos realizados por los mandatarios y los representantes comunes o para ellos
a) Todo acto efectuado por un mandatario o para él, tendrá los efectos de un acto realizado por el solicitante o solicitantes interesados o para ellos.
b) Si dos o más mandatarios representasen al mismo o a los mismos solicitantes, todo acto realizado por cualquiera de esos mandatarios o para ellos tendrá los efectos de un acto realizado por dicho solicitante o dichos solicitantes o para ellos.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda frase de la Regla 90bis.5), todo acto realizado por un representante común o su mandatario o para él tendrá los efectos de un acto realizado por todos los solicitantes o para ellos.
90.4 Forma de nombramiento de un mandatario o de un representante común
a) Para nombrar un mandatario, el solicitante deberá firmar el petitorio, la solicitud de examen preliminar internacional o un poder separado. Cuando haya varios solicitantes, para nombrar un mandatario común o un representante común, cada uno de ellos deberá firmar, a su elección, el petitorio, la solicitud de examen preliminar internacional o un poder separado.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 90.5, el poder separado deberá presentarse en la Oficina receptora o en la Oficina Internacional; no obstante, cuando se refiera al nombramiento de un mandatario conforme a la Regla 90.1.b), b-bis), c) o d)ii), deberá presentarse, según sea el caso, en la Administración encargada de la búsqueda internacional, en la Administración designada para la búsqueda suplementaria o en la Administración encargada del examen preliminar internacional.
c) Si el poder separado no está firmado, o si faltase el poder separado exigido, o si la indicación del nombre o la dirección de la persona nombrada no estuviese en conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.4, el poder se considerará inexistente salvo si se corrigiese la irregularidad.
d) Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo e), cualquier Oficina receptora, Administración encargada de la búsqueda internacional, Administración competente para realizar búsquedas suplementarias, Administración encargada del examen preliminar internacional y la Oficina Internacional podrá renunciar al requisito enunciado en el párrafo b), según el cual debe serles entregado un poder separado, en cuyo caso no será aplicable el párrafo c).
e) Si el mandatario o un representante común entrega la declaración de retirada prevista en las Reglas 90bis.1 a 90bis.4, el requisito enunciado en el párrafo b) relativo a un poder separado no podrá ser objeto de renuncia según el párrafo d).
a) Para nombrar un mandatario a los fines de una solicitud internacional determinada, el solicitante podrá remitirse, en el petitorio, en la solicitud de examen preliminar internacional o en una declaración aparte, a un poder separado existente mediante el cual haya nombrado a ese mandatario para representarle a los fines de cualquier solicitud internacional que pudiese presentar (“poder general”), a condición:
i) de que el poder general haya sido presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b), y
ii) de que se adjunte una copia al petitorio, a la solicitud de examen preliminar internacional o a la declaración aparte, según el caso; no será necesario que esa copia esté firmada.
b) El poder general deberá presentarse en la Oficina receptora; no obstante, cuando se refiera al nombramiento de un mandatario conforme a la Regla 90.1.b), b-bis), c) o d)ii), deberá presentarse, según sea el caso, en la Administración encargada de la búsqueda internacional, en la Administración designada para la búsqueda suplementaria o en la Administración encargada del examen preliminar internacional.
c) Cualquier Oficina receptora, Administración encargada de la búsqueda internacional, Administración competente para realizar búsquedas suplementarias y Administración encargada del examen preliminar internacional podrá renunciar al requisito enunciado en el párrafo a)ii) de que una copia de un poder general sea adjuntada al petitorio, a la solicitud de examen preliminar internacional o a la declaración aparte, según sea el caso.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), cuando el mandatario entregue la declaración de retirada prevista en las Reglas 90bis.1 a 90bis.4, a la Oficina receptora, a la Administración designada para la búsqueda suplementaria, a la Administración encargada del examen preliminar internacional o a la Oficina Internacional, según sea el caso, se deberá presentar una copia del poder general a dicha Oficina o Administración o a la Oficina Internacional.
a) Todo nombramiento de un mandatario o de un representante común podrá ser revocado por las personas que hayan procedido al nombramiento o por sus causahabientes, en cuyo caso también se considerará revocado todo nombramiento de un mandatario secundario que se haya efectuado conforme a la Regla 90.1.d) por un mandatario revocado de esta forma. Todo nombramiento de un mandatario secundario conforme a la Regla 90.1.d) también podrá ser revocado por el solicitante interesado.
b) Salvo indicación en contrario, el nombramiento de un mandatario conforme a la Regla 90.1.a) tendrá por efecto revocar todo nombramiento anterior de un mandatario efectuado en virtud de la misma Regla.
c) Salvo indicación en contrario, el nombramiento de un representante común tendrá por efecto revocar todo nombramiento anterior de un representante común.
d) Un mandatario o un representante común podrá renunciar a su nombramiento mediante una notificación firmada por él.
e) La Regla 90.4.b) y c) se aplicará, mutatis mutandis, a cualquier documento que contenga una revocación o renuncia efectuada en virtud de la presente Regla.