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Reglamento general de la OMPI

Aprobado el 28 de septiembre de 1970,
y modificado el 27 de noviembre de 1973,
el 5 de octubre de 1976, el 2 de octubre de 1979, el 23 de julio de 2022, y 15 de julio de 2023

Parte I: Generalidades

Artículo 1: Aplicación

1) El presente Reglamento general se aplicará a los órganos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), a los órganos de las distintas Uniones internacionales administradas por la OMPI, a los órganos establecidos en virtud de los acuerdos internacionales y cuya administración desempeña, a los órganos subsidiarios de cualquiera de dichos órganos y a los comités de expertos ad hoc convocados por el Director General de la OMPI, en la medida en que este Reglamento general sea compatible con los tratados internacionales que han creado tales órganos o con los reglamentos particulares de los mismos, de los órganos subsidiarios o de los comités.

2) El presente Reglamento general no se aplicará a las conferencias diplomáticas.

Artículo 2: Definiciones

A los efectos de aplicación del presente Reglamento general y de los reglamentos de los órganos y comités señalados en el párrafo 1 del artículo 1, se entenderá por:

“asamblea”, los participantes con derecho a voto en cualquier reunión de un órgano, de un órgano subsidiario o de un comité de expertos ad hoc que se rija por el presente Reglamento general;

"órgano”, la Asamblea General, la Conferencia y el Comité de Coordinación de la OMPI, así como las Asambleas y los Comités Ejecutivos de las Uniones, el Comité de Expertos de la Unión de Locarno para el establecimiento de una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, el Comité de Expertos de la Unión de Niza para la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, el Comité de Expertos de la Unión Especial para la Clasificación Internacional de Patentes, el Comité de Expertos de la Unión de Viena para la Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las marcas, el Comité del Programa y Presupuesto, el Comité Asesor sobre Observancia, el Comité Propiedad Intelectual y Desarrollo, el Comité de Normas Técnicas de la OMPI, el Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore, el Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos, el Comité Permanente sobre el Derecho de Patentes, el Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Diseños Industriales e Indicaciones Geográficas, el Grupo de Trabajo sobre el Desarrollo del Sistema de Lisboa, el Grupo de Trabajo sobre el Desarrollo Jurídico del Sistema de La Haya para el Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, el Grupo de Trabajo sobre el Desarrollo Jurídico del Sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas, el Grupo de Trabajo del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), el Comité de Cooperación Técnica del PCT y los demás órganos subsidiarios establecidos por uno de los órganos principales, un comité o comité de expertos.

“Director General”[*], el Director General de la OMPI, inclusive en todos aquellos casos en que aún estén vigentes las Actas anteriores a las Actas de Estocolmo;

“Oficina Internacional”, la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual establecida por el párrafo 1 del artículo 9 del Convenio de la OMPI, inclusive en todos aquellos casos en que aún estén vigentes las Actas anteriores a las Actas de Estocolmo;

“Organización”, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

“Unión”, todo acuerdo internacional destinado a promover la protección de la propiedad intelectual y cuyos servicios administrativos o su administración son de responsabilidad de la Organización;

“OMPI”, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual,

Parte II: Órganos de la OMPI y de las Uniones

Capítulo I: Preparación de las reuniones. Programa

Artículo 3: Fechas y lugar de las reuniones

(1) El Director General fijará la fecha inaugural de cada reunión, su duración y su sede.

(2) La fecha inaugural fijada para una reunión extraordinaria no deberá exceder en más de cuatro meses al día en que el Director General haya recibido la solicitud para convocar esa reunión, a menos que el autor o los autores de esa petición estén dispuestos a aceptar una fecha posterior.

Artículo 4: Convocatorias

El Director General enviará las convocatorias no menos de dos meses antes de la apertura de la reunión.

Artículo 5: Programa

1) El Director General preparará el proyecto de programa para las reuniones ordinarias.

2) La persona o personas que hayan solicitado la convocatoria a reuniones extraordinarias establecerán el proyecto de programa de dichas reuniones.

3) El Director General transmitirá o pondrá a disposición el proyecto de programa simultáneamente con la convocatoria.

4) Todo Estado miembro de un órgano podrá solicitar la inclusión de puntos suplementarios en el proyecto de programa. Estas peticiones deberán hacerse llegar al Director General a más tardar un mes antes del día fijado para la apertura de la reunión. El Director General informará inmediatamente a los demás Estados miembros de ese órgano.

5) La asamblea aprobará su programa en la primera reunión del período de sesiones.

6) Durante el transcurso del período de sesiones, la asamblea podrá modificar el orden de los puntos de su programa, modificar algunos de esos puntos o suprimirlos del programa.

7) Durante el transcurso del período de sesiones, la asamblea podrá, por mayoría de los dos tercios de los votos emitidos, decidir la inclusión de nuevos puntos en el programa, siempre que tengan un carácter urgente. El debate sobre cualquiera de estos puntos se diferirá por cuarenta y ocho horas si una delegación lo solicita.

Artículo 6: Documentos de trabajo

1) En principio, cada punto del programa de una reunión ordinaria será materia de un informe del Director General.

2) Los informes y los demás documentos de trabajo deberán transmitirse o ponerse a disposición simultáneamente con la convocatoria o a la mayor brevedad posible.

Capítulo ll: Participación en las reuniones

Artículo 7: Delegaciones

1) Cada Estado miembro de un órgano estará representado por uno o más delegados, que podrán ser asistidos por suplentes, consejeros y expertos.

2) Cada delegación será presidida por un jefe de delegación.

3) Cualquier suplente, consejero o experto podrá actuar como delegado si así lo dispone el jefe de la delegación.

4) Los delegados y suplentes deberán ser acreditados por la autoridad competente del Estado que representan. La designación se notificará al Director General por escrito, preferentemente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 8: Observadores

1) El Director General invitará a los Estados y organizaciones intergubernamentales, que en virtud de un tratado o un acuerdo gocen de la condición jurídica de observadores, a hacerse representar por observadores.

2) Asimismo, cada órgano decidirá, en general o respecto de cualquier período de sesiones o reunión, que otros Estados y organizaciones serán invitados a hacerse representar por observadores.

3) La autoridad competente del Estado respectivo o el representante competente de la organización respectiva acreditarán a sus observadores por escrito dirigido al Director General; si los observadores representan a un Estado, dicha comunicación la efectuará preferentemente el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Capítulo III: Mesa directiva y Secretaría

Artículo 9: Mesa directiva

1) En la primera reunión de cada período ordinario de sesiones, cada órgano elegirá un Presidente y dos Vicepresidentes.

2) El mandato de la mesa directiva comenzará después de la última reunión del período de sesiones en el que haya sido elegida. La mesa directiva continuará en sus funciones hasta que comience el mandato de la nueva mesa elegida.

3) El Presidente y los Vicepresidentes salientes no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente posterior a aquel en que desempeñaron sus funciones.

Artículo 10: Presidentes interinos

1) Si el Presidente fallece, si debe ausentarse o si el Estado que representa deja de ser miembro del respectivo órgano, se determinará en primer lugar cuál de los dos Vicepresidentes actuará en su lugar mediante acuerdo, se procederá a un sorteo para decidirlo.

2) Si ninguno de los Vicepresidentes puede asumir la presidencia por cualquiera de los motivos indicados en el párrafo anterior, el órgano respectivo elegirá un presidente interino

Artículo 11: Secretaría

1) El Director General, o un funcionario de la Oficina Internacional designado por el Director General, desempeñará labores de secretaría en todas las reuniones, con inclusión de las reuniones de los órganos subsidiarios.

2) La Oficina Internacional recibirá, traducirá y distribuirá los documentos, facilitará la interpretación de las intervenciones orales, preparará los proyectos de informes de las reuniones, conservará los documentos en sus archivos y, en general, realizará todas aquellas labores que puedan requerir las reuniones del órgano respectivo y para las cuales dispondrá de todos los recursos necesarios.

Capítulo IV: Órganos subsidiarios

Artículo 12: Órganos subsidiarios

1) Cualquier órgano podrá establecer comités, grupos de trabajo u otros órganos subsidiarios.

2) Cada órgano subsidiario deberá informar al órgano que lo creó.

3) En la medida de lo posible, también se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento general a los órganos subsidiarios.

Capítulo V: Dirección del debate

Artículo 13: Facultades generales del Presidente

1) El Presidente inaugurará y clausurará las reuniones, dirigirá los debates, otorgará el uso de la palabra, someterá los asuntos a votación y proclamará las decisiones.

2) Se pronunciará sobre las mociones de orden y controlará el curso de los debates y el mantenimiento del orden de los mismos.

3) Podrá proponer la limitación del tiempo acordado a cada orador, la limitación del número de veces que cada delegación podrá intervenir sobre determinada cuestión, la clausura de la lista de oradores y del debate.

4) Podrá proponer la suspensión o la postergación del debate sobre la materia que se examine, o la suspensión o postergación de la reunión.

Artículo 14: Mociones de orden

1) En el curso de un debate, cualquier delegación podrá plantear una moción de orden, pero no podrá referirse simultáneamente al fondo de la cuestión debatida.

2) El Presidente decidirá inmediatamente dichas mociones de orden.

3) Cualquier delegación podrá apelar contra la decisión del Presidente. Dicha apelación se someterá de inmediato a votación y se mantendrá la decisión del Presidente a menos de que sea rechazada por la mayoría de las delegaciones.

Artículo 15: Derecho de hacer uso de la palabra

1) Nadie podrá hacer uso de la palabra sin la autorización previa del Presidente.

2) El Presidente concederá el uso de la palabra en el orden en que los oradores lo soliciten. La Secretaría será responsable de establecer la lista de los oradores.

3) Al Presidente de un órgano subsidiario se le podrá conceder prioridad para exponer o defender las conclusiones adoptadas por dicho órgano.

4) El Director General, o un funcionario de la Oficina Internacional designado por el Director General, podrá, en cualquier momento, con la aprobación del Presidente, formular declaraciones sobre cualquier asunto que se examine.

5) El Presidente podrá llamar al orden a los oradores si sus observaciones no se relacionan con la materia debatida.

Artículo 16: Limitación del número y de la duración de las intervenciones

1) Cualquier asamblea podrá limitar el número de veces que cada delegación podrá hacer uso de la palabra sobre determinado asunto y el tiempo que se le concederá a cada delegación.

2) El Presidente podrá limitar el tiempo que se ha de conceder a los oradores para referirse a la postergación o clausura del debate, para proponer la suspensión o la postergación de la reunión, para intervenir sobre la reconsideración de las propuestas ya adoptadas o rechazadas, o para explicar el voto de su delegación.

3) El Presidente llamará de inmediato al orden a los oradores si sobrepasan el tiempo que se les ha asignado para intervenir.

Artículo 17: Cierre de la lista de oradores

1) En el transcurso de cualquier debate, el Presidente podrá dar lectura a la lista de oradores inscritos y, con el consentimiento de la asamblea, declarará cerrada la lista de oradores.

2) En todo caso, podrá conceder el derecho de réplica si una intervención efectuada después del cierre de la lista de oradores determinase su conveniencia.

Artículo 18: Postergación o clausura del debate

1) En el curso de una reunión, cualquier delegación podrá proponer la postergación o la clausura del debate sobre el asunto que se examina, haya o no oradores inscritos.

2) Dicha moción será sometida de inmediato a discusión. Además de la delegación que propuso la moción, otra delegación podrá intervenir para apoyarla y dos para impugnarla, después de lo cual la moción se someterá inmediatamente a votación.

3) Si la asamblea aprobara la moción, el Presidente declarará inmediatamente postergado o clausurado el debate.

Artículo 19: Suspensión o postergación de la reunión

1) Durante el transcurso de una reunión, cualquier delegación podrá solicitar su suspensión o postergación.

2) Esta moción no se someterá a debate y se votará de inmediato.

Artículo 20: Orden de las mociones de procedimiento

A reserva de las disposiciones sobre mociones de orden, las siguientes mociones tendrán prioridad, en el orden indicado a continuación, sobre todas las demás propuestas o mociones:

a) suspensión de la reunión,
b) postergación de la reunión,
c) postergación del debate sobre el asunto que se examina,
d) clausura del debate sobre el asunto que se examina.

Artículo 21: Propuestas de las delegaciones

1) Cualquier delegación podrá presentar oralmente o por escrito propuestas relativas a la adopción de modificaciones de los proyectos presentados a la asamblea, al igual que cualquier otra propuesta.

2) La asamblea podrá decidir que solo las propuestas presentadas por escrito se someterán a discusión y votación.

3) A menos que resuelva lo contrario, la asamblea solo examinará o votará una propuesta escrita si ha sido traducida y distribuida en los idiomas en que los documentos del órgano deben ser presentados.

Artículo 22: Retiro de las propuestas

1) Toda propuesta podrá ser retirada, por la delegación que la presentó, en cualquier momento antes de que se comience a votar y siempre que no haya sido modificada.

2) Una propuesta retirada de este modo podrá ser renovada inmediatamente por cualquier otra delegación.

Artículo 23: Reconsideración de las propuestas aprobadas o rechazadas

1) No se podrá reconsiderar una propuesta que ha sido aprobada o rechazada, a menos que la asamblea así lo decida por una mayoría de dos tercios.

2) Además de la delegación que solicite la reconsideración, otra delegación podrá hacer uso de la palabra para apoyar esa moción y dos para impugnarla, después de lo cual se votará inmediatamente la moción.

Artículo 24: Observadores

1) Los observadores podrán participar en los debates a invitación del Presidente.

2) Los observadores no tendrán derecho a presentar propuestas, enmiendas o mociones.

Capítulo VI: Votación

Artículo 25: Votación

Las propuestas y enmiendas presentadas por una delegación solo se someterán a votación si cuentan al menos con el apoyo de otra delegación.

Artículo 26: Forma general de votación

Se votará normalmente a mano alzada.

Artículo 27: Votación nominal

1) La votación será nominal:

a) Si el Presidente así lo decidiese en caso de duda sobre el resultado de una votación a mano alzada;

b) si al menos dos delegaciones lo solicitasen, ya sea antes de la votación o inmediatamente después de una votación a mano alzada.

2) La votación nominal se efectuará en el orden alfabético francés de los nombres de los Estados representados, comenzando por la delegación cuyo nombre haya sido sorteado por el Presidente.

3) Cuando la votación sea nominal, se hará constar el voto de cada delegación en el informe de la reunión.

Artículo 28: Votación secreta

1) Si al menos dos delegaciones lo solicitasen, todas las elecciones y decisiones relativas a Estados o a personas determinadas se efectuarán mediante votación secreta.

2) La votación secreta se rige por un reglamento especial, que constituye el anexo del presente Reglamento general y que forma parte integrante del mismo.

Artículo 29: Procedimiento durante la votación

Después que el Presidente haya anunciado el comienzo de la votación, nadie podrá interrumpirla, excepto mediante una moción de orden sobre el procedimiento de la votación.

Artículo 30: División de las propuestas y enmiendas

1) Cualquier delegación podrá proponer que las partes de una propuesta o de una enmienda se voten separadamente.

2) Si una delegación se opusiese a dicha moción, solo se otorgará autorización para hacer uso de la palabra sobre este asunto a una delegación que apoye la moción y a dos que la impugnen, después de lo cual se someterá la moción a votación.

3) Si se aceptase la moción en favor de la división, todas las partes de la propuesta de la enmienda que hubiesen sido aprobadas por separado se someterán conjuntamente a una nueva votación, como formando parte de un todo.

4) Si todas las partes esenciales de la propuesta o de la enmienda fuesen rechazadas, se entenderá rechazada la propuesta o la enmienda en su conjunto.

Artículo 31: Votación de las propuestas

Cuando dos o más propuestas se refieran al mismo asunto, la asamblea, a menos de adoptar otra decisión, votará las propuestas en el orden en que fueron presentadas.

Artículo 32: Votación de las enmiendas

1) Cuando se presente una enmienda a una propuesta, la enmienda se votará en primer lugar. Una moción será considerada como una enmienda a una propuesta si implica un complemento, una supresión o una modificación a dicha propuesta.

2) Si se presentasen dos o más enmiendas a una propuesta, se votarán en el orden en que su contenido se aparte más de la propuesta. No obstante, si la aprobación de una enmienda implicase necesariamente el rechazo de cualquier otra enmienda o de la propuesta original, esta última enmienda o la propuesta no se someterán a votación.

3) Si se aprobasen una o más enmiendas, la propuesta se someterá a votación en la forma en que haya sido modificada.

Artículo 33: Elección para llenar un solo cargo

Cuando se someta a elección un solo cargo y ninguno de los candidatos obtenga la mayoría necesaria en la primera votación, se realizarán nuevas elecciones limitadas a los dos candidatos que hayan logrado el mayor número de sufragios.

Artículo 34: Elección para llenar varios cargos

1) Cuando varios cargos se sometan a elección en forma simultánea y en las mismas condiciones, la mesa directiva o un comité de nombramientos constituido para estos efectos, podrán proponer a la asamblea respectiva una lista en la que figure un número de candidatos igual al de los cargos que haya que llenar. Si la asamblea no aprobase por unanimidad la lista así propuesta se deberá aplicar el procedimiento previsto en el párrafo 2).

2) Cuando varios cargos se sometan a elección en forma simultánea y en las mismas condiciones, resultarán elegidos los candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría necesaria. Si el número de candidatos que haya obtenido dicha mayoría es inferior al número de cargos por llenar, se procederá a nuevas votaciones para proveer los otros cargos. La elección se limitará entonces a los candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en la votación anterior, y su número no podrá exceder en todo caso al doble del número de cargos que queden por llenar.

Artículo 35: Quórum y mayoría necesaria

1) Salvo disposición expresa en contrario de los tratados aplicables o de los reglamentos especiales, el quórum estará constituido por la mitad de los Estados miembros.

 2) Salvo disposición expresa en contrario de los tratados aplicables o del presente Reglamento general, toda decisión se adoptará por mayoría simple

Artículo 36: Mayoría y unanimidad. Empate de votos

1) Para determinar si se ha logrado reunir la mayoría o la unanimidad requeridas, solo se tomarán en consideración los sufragios emitidos. La abstención no se considerará como voto.

2) Cuando se produjese un empate en asuntos cuya decisión no se efectúe por mayoría simple de votos, la propuesta o enmienda se considerará rechazada.

Artículo 37: Fundamentación del voto

1) El Presidente podrá autorizar a las delegaciones para que fundamenten sus votos, ya sea antes o después de la votación, excepto cuando ésta sea secreta.

2) En el informe de la reunión se hará constar la fundamentación de los votos.

Artículo 38: Los Presidentes no tendrán derecho a votar

1) Ni el Presidente ni el Presidente interino podrán votar.

2) Otro miembro de su delegación podrá votar por el Estado que el Presidente represente.

Artículo 39: Observadores

Los observadores no tendrán derecho a votar.

Capítulo VII: Disposiciones varias

Artículo 40: Idiomas de los documentos

Los documentos destinados a los distintos órganos se redactarán en español, árabe, chino, francés,  inglés y ruso.

Artículo 41: Idiomas de las intervenciones orales. Interpretación

1) En las reuniones de los distintos órganos las intervenciones orales se harán en español, árabe, chino, francés, inglés o ruso, y la Secretaría proporcionará interpretación en los otros cinco idiomas. A excepción de las reuniones de los órganos subsidiarios, las intervenciones, también podrán hacerse en portugués y la Secretaría proporcionará servicios de interpretación al español, árabe, chino, francés, inglés y ruso.

2) En cuanto a los órganos subsidiarios, el Director General decidirá el o los idiomas en que se harán las intervenciones orales y respecto de cuáles idiomas se asegurará la interpretación.

3) En toda reunión en la que la Secretaría proporcione  interpretación simultánea, los participantes podrán hacer intervenciones orales en otro idioma siempre que proporcionen  interpretación simultánea en uno de los idiomas cuya interpretación facilite la Secretaría.

Artículo 42: Reuniones conjuntas

1) Cuando dos o más órganos de la Organización o de las Uniones deban examinar asuntos de interés común, celebrarán reuniones conjuntas.

2) Cualquier reunión conjunta será presidida por el Presidente del órgano que tenga prioridad sobre los otros, prioridad que se determina en la forma siguiente:

  1. entre órganos de la OMPI: 1. Asamblea General, 2. Conferencia, 3. Comité de Coordinación;
  2. entre órganos de la misma Unión: 1. Asamblea, 2. Comité Ejecutivo;
  3.  entre órganos de la OMPI y de una o más Uniones: el órgano de la OMPI;
  4. entre órganos de varias Uniones: el órgano de la Unión más antigua.

Artículo 43: Publicidad de las reuniones

1) Las reuniones de la Conferencia de la OMPI, de la Asamblea General de la OMPI y de las asambleas de las Uniones serán públicas, mientras que las reuniones de los otros órganos y de los órganos subsidiarios serán privadas.

2) En casos especiales y en la medida que sea conveniente, cualquier órgano y cualquier órgano subsidiario podrán, de acuerdo a sus propias finalidades, suspender las disposiciones del párrafo anterior.

Artículo 44: Informe

1) Al finalizar cada reunión, la Secretaría presentará a la Asamblea un informe resumido o actas sobre la labor realizada.

2) Después de la reunión, se comunicará  un proyecto de informe preparado por la Secretaría a los fines de recabar comentarios y de su aprobación o se pondrán a disposición las actas de los debates.

Artículo 45: Vigencia y modificación de los reglamentos especiales

1) Los reglamentos especiales de cada órgano entrarán en vigor tan pronto como sean aprobados por el órgano.

2) Cada órgano podrá modificar su propio reglamento.

Parte III: Comités de expertos ad hoc

Artículo 46: Atribuciones

1) El Director General, en cumplimiento del programa de la Organización o de una Unión, convocará a los comités de expertos ad hoc (comités, comisiones, grupos de trabajo) encargados de presentar propuestas o de dar asesoramiento en todos los asuntos que sean de la competencia de la Organización o de una Unión.

2) El programa de la Organización o de la respectiva Unión, o, en su defecto, el Director General, definirán el mandato de los comités de expertos ad hoc.

Artículo 47: Fechas y lugar de las reuniones

El Director General fijará la sede y las fechas de las reuniones de los comités de expertos ad hoc.

Artículo 48: Participantes

1) Los expertos actuarán a título personal.

2) Los expertos se designarán individualmente por el Director General, o por los gobiernos o las organizaciones internacionales por invitación del Director General.

3) Salvo decisión en contrario del Director General, los expertos podrán venir acompañados de asesores, facultados para participar en los debates.

4) El Director General podrá invitar en cualquier momento a los Estados o a las organizaciones a que envíen observadores para seguir los trabajos de un comité de expertos ad hoc.

Artículo 49: Gastos de los participantes

1) En el momento de la convocatoria, el Director General indicará si la organización se hará cargo y en qué medida de los gastos de viaje y de sustentación de los participantes.

2) Los gastos de los observadores serán costeados por los Estados u organizaciones que los envíen.

Artículo 50: Programa y reglamento

1) El Director General elaborará el programa de cada comité de expertos ad hoc. Podrá modificarlo de propia iniciativa o a petición del comité de expertos ad hoc.

2) Las disposiciones de la Parte II del presente Reglamento general servirán, en la medida de lo posible, de reglamento para los comités de expertos ad hoc. En la medida en que se apliquen a dichos comités, el Director General podrá modificarlas en cada caso particular, por iniciativa propia o a petición del respectivo comité de expertos ad hoc.

Artículo 51: Idiomas

1) El Director General decidirá en qué idioma o idiomas se redactarán los documentos destinados a los comités de expertos ad hoc.

2) El Director General decidirá en qué idioma o idiomas se deberán hacer las intervenciones orales en un comité de expertos ad hoc y qué interpretaciones se asegurarán.

Artículo 52: Mesa directiva del comité de expertos ad hoc

1) En su primera reunión, el comité de expertos ad hoc elegirá entre sus miembros a un Presidente y dos Vicepresidentes.

2) Con el consentimiento del Director General, el comité de expertos ad hoc podrá elegir como presidente al Director General o a otro funcionario de la Oficina Internacional.

Artículo 53: Votación

Cada miembro del comité de expertos ad hoc tendrá un voto.

Artículo 54: Publicidad de las reuniones

1) Los comités de expertos ad hoc se reunirán en sesiones privadas.

2) El Director General podrá suspender esta norma por iniciativa propia o a petición del comité de expertos ad hoc.

Artículo 55: Informe

Los comités de expertos ad hoc presentarán sus informes al Director General, quien los distribuirá y publicará en la forma que estime conveniente.

Parte IV: Disposiciones finales

Artículo 56: Reforma del Reglamento general

1) El presente Reglamento general podrá ser modificado, por lo que respecta a cada uno de los órganos que lo han aprobado, mediante una decisión del órgano correspondiente, siempre que dicha decisión se adopte en lo posible en reunión conjunta y que dicho órgano acepte la modificación de conformidad con el procedimiento establecido para la reforma de su propio reglamento.

2) Cualquier modificación del presente Reglamento general entrará en vigor, respecto de cada órgano que lo haya adoptado, desde el momento en que ese órgano acepte dicha modificación

Artículo 57: Entrada en vigor

El presente Reglamento general entrará en vigor respecto de cada órgano desde el momento en que éste apruebe su propio reglamento y se remita al Reglamento general.

Anexo al Reglamento general de la OMPI

Reglamento de la votación secreta

Artículo 1. - Para poder votar, las delegaciones deberán estar debidamente acreditadas.

Artículo 2. - Antes de iniciarse la votación, el Presidente designará entre los delegados presentes a dos escrutadores y les remitirá la lista de las delegaciones que tengan derecho a voto y, llegado el caso, la lista de los candidatos.

Artículo 3. - La secretaría distribuirá a las delegaciones boletines de voto y sobres. Los boletines de voto y los sobres deberán ser de papel blanco y sin marcas distintivas.

Artículo 4. - Los escrutadores deberán cerciorarse de que la urna esté vacía y, después de proceder al cierre de ella, le remitirán la llave al Presidente.

Artículo 5. - Las delegaciones serán llamadas en forma sucesiva por la secretaría de la reunión en el orden alfabético francés de los nombres de los Estados miembros, comenzando por el Estado miembro cuyo nombre haya sido sorteado.

Artículo 6. - Al llamado de sus nombres, las delegaciones entregarán sus boletines de voto, en los sobres, a los escrutadores, quienes los depositarán en la urna.

Artículo 7. - El voto de cada Estado miembro se verifica mediante la firma o inicial del Secretario de la reunión y de un escrutador en el margen opuesto al nombre del respectivo Estado miembro.

Artículo 8. - Al finalizar el llamado, el Presidente declarará cerrada la votación y anunciará que se va a proceder al escrutinio.

Artículo 9.- Después de la apertura de la urna por el Presidente, los escrutadores verificarán el número de sobres. Si su número es mayor o menor que el de los votantes, se deberá informar al Presidente, quien declarará nula la votación y anunciará la necesidad de repetirla.

Artículo 10. - Uno de los escrutadores abrirá cada sobre, leerá en voz alta el contenido del boletín de voto y se lo pasará al otro escrutador. Los votos inscritos en los boletines se anotarán en las listas preparadas para tales efectos.

Artículo 11. - Los boletines en blanco se considerarán como abstenciones.

Artículo 12. - Se considerarán nulos:

  1. a) los boletines de voto que contengan un número mayor de nombres que el de los Estados o personas que haya que elegir;
  2. b) los boletines de voto en que los votantes hayan revelado su identidad, sobre todo mediante su firma o la mención del nombre del Estado miembro que representen;
  3. c) los boletines de voto que no den una respuesta clara a la cuestión planteada.

Artículo 13. - Los candidatos solo podrán obtener un voto por boletín, aunque su nombre figure más de una vez en él.

Artículo 14. - Una vez realizado el escrutinio, el Presidente proclamará los resultados de la votación en el orden siguiente:

  • número de Estados miembros que hayan tenido derecho a voto en la reunión;
  • número de ausentes:
  • número de abstenciones;
  • número de boletines de voto nulos;
  • número de sufragios emitidos;
  • número de votos que constituyen la mayoría requerida;
  • número de votos en favor o en contra de la propuesta, o nombres de los candidatos y número de votos obtenidos por cada uno de ellos en orden decreciente de sufragios.

Artículo 15. -El Presidente anunciará la decisión que resulte de la votación. En especial, proclamará elegidos a los candidatos que hayan obtenido la mayoría necesaria.

Artículo 16. -Inmediatamente después de la proclamación de los resultados de la votación, los boletines de voto serán destruidos en presencia de los escrutadores.

Artículo 17. -Las listas en las que los escrutadores hayan consignado los resultados de la votación constituirán, después de haber sido firmadas por el Presidente y los escrutadores, el acta oficial de la votación y se depositará en los archivos de la Organización.

Artículo 18. - El Presidente de la reunión deberá señalar a la atención de las delegaciones el texto del presente Reglamento cada vez que se efectúe una votación secreta.

Artículo 19. –

1) El presente Reglamento no afectará en absoluto a las disposiciones en virtud de las cuales el quórum podrá, en determinadas condiciones, obtenerse después de la reunión.

2) Los votos emitidos por correspondencia no serán secretos.

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[*] En el presente documento, toda mención de cargos y funciones es genérica en cuanto al sexo.