El Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales fue adoptado por la Conferencia diplomática sobre la protección de la fijación interpretaciones y ejecuciones audiovisuales, celebrada en Beijing del 20 al 26 de junio de 2012. El Tratado contempla los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales.
El Tratado confiere a los artistas intérpretes o ejecutantes cuatro tipos de derechos patrimoniales sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, por ejemplo, en películas: i) el derecho de reproducción, ii) el derecho de distribución, iii) el derecho de alquiler y iv) el derecho de puesta a disposición.
- El derecho de reproducción es el derecho a autorizar la reproducción directa o indirecta de la interpretación o ejecución fijada en fijaciones audiovisuales, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.
- El derecho de distribución es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales mediante la venta u otra transferencia de propiedad.
- El derecho de alquiler es el derecho a autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.
- El derecho de puesta a disposición es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de cualquier interpretación o ejecución fijada en una fijación audiovisual, de modo que los miembros del público tengan acceso a dicha interpretación o ejecución desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Ese derecho abarca, en particular, la puesta a disposición previa petición mediante Internet.
Por lo que respecta a las interpretaciones o ejecuciones no fijadas (en vivo), el Tratado concede a los artistas intérpretes o ejecutantes tres tipos de derechos patrimoniales: i) el derecho de radiodifusión, (excepto en el caso de retransmisión); ii) el derecho de comunicación al público (excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una interpretación o ejecución radiodifundida); y iii) el derecho de fijación.
El Tratado también confiere a los artistas intérpretes o ejecutantes derechos morales, es decir, el derecho a ser reconocidos como artistas intérpretes o ejecutantes (excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución); y el derecho a oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación que perjudique el honor y la reputación del autor, teniendo en cuenta la naturaleza de las fijaciones audiovisuales.
El Tratado dispone que los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales. Sin embargo, las Partes Contratantes podrán notificar que, en lugar del derecho de autorización, establecerán el derecho a una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales. Ahora bien, las Partes Contratantes pueden limitar o, a condición de haber formulado una reserva en relación con el Tratado, negar ese derecho. En ese caso, y en la medida en que la Parte Contratante interesada haya formulado la reserva, las demás Partes Contratantes tendrán la facultad de no ejercer el trato nacional respecto de la Parte Contratante que haya formulado la reserva ("reciprocidad").
En cuanto a la cesión de derechos, el Tratado dispone que las Partes Contratantes podrán disponer en su legislación nacional que cuando el artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, los derechos exclusivos mencionados anteriormente serán cedidos al productor de la fijación audiovisual (a menos que se estipule lo contrario en un contrato entre el artista intérprete o ejecutante y el productor). Independientemente de dicha cesión de los derechos, en las legislaciones nacionales o los acuerdos individuales, colectivos o de otro tipo se podrá otorgar al artista intérprete o ejecutante el derecho a percibir regalías o una remuneración equitativa por todo uso de la interpretación o ejecución, según lo dispuesto en el Tratado.
En cuanto a las limitaciones y excepciones, en el artículo 13 del Tratado de Beijing se incorpora la llamada "regla de los tres pasos" para la determinación de las limitaciones y excepciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio de Berna, que extiende su aplicación a todos los derechos. En las Declaraciones Concertadas que acompañan al Tratado se dispone que la Declaración Concertada respecto del Artículo 10 del WCT se aplicará también al Tratado de Beijing, es decir que esas limitaciones y excepciones, establecidas en la legislación nacional de conformidad con el Convenio de Berna, podrán hacerse extensivas al entorno digital. Los Estados contratantes podrán contemplar nuevas excepciones y limitaciones adecuadas al entorno digital. Se permite la ampliación de las limitaciones y excepciones existentes, o la creación de otras nuevas, siempre que se cumplan las condiciones de la regla de los tres pasos.
La duración de la protección no podrá ser inferior a 50 años.
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.
En el Tratado se establece la obligación de las Partes Contratantes de prever recursos jurídicos que permitan evitar los actos dirigidos a neutralizar las medidas técnicas de protección (por ejemplo, el cifrado) de que se valen los artistas intérpretes o ejecutantes en relación con el ejercicio de sus derechos, o contra la supresión o alteración de información, como la indicación de determinados datos que permiten identificar al artista intérprete o ejecutante, la interpretación o ejecución, y la propia fijación audiovisual, datos que son necesarios para la gestión (por ejemplo, la concesión de licencias y la recaudación y distribución de regalías) de dichos derechos ("información sobre la gestión de derechos").
En una declaración concertada sobre la interrelación de las medidas tecnológicas y las limitaciones y excepciones se aclara que nada impide a una Parte Contratante adoptar las medidas eficaces y necesarias para velar por que los beneficiarios puedan gozar de las limitaciones y excepciones, si se han aplicado medidas tecnológicas a una interpretación o ejecución audiovisual y si el beneficiario tiene legalmente acceso a dicha interpretación o ejecución. Puede ser preciso adoptar las medidas eficaces y necesarias antes mencionadas únicamente cuando los titulares de derechos no hayan tomado medidas efectivas y adecuadas en relación con dicha interpretación o ejecución para que el beneficiario pueda gozar de las limitaciones y excepciones de conformidad con la legislación nacional de esa Parte Contratante.
Sin perjuicio de la protección jurídica de una obra audiovisual en la que se fija una interpretación o ejecución, las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas de protección no se aplicarán a las interpretaciones o ejecuciones que no gocen de protección o que ya no gocen de protección en virtud de la legislación nacional que da aplicación al Tratado.
Las Partes Contratantes otorgarán la protección contemplada en el Tratado a las interpretaciones y ejecuciones fijadas que existan en el momento de la entrada en vigor del Tratado, así como a todas las interpretaciones y ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del Tratado en cada Parte Contratante. Sin embargo, una Parte Contratante podrá declarar que no aplicará las disposiciones relativas a algunos de los derechos exclusivos de reproducción, distribución, alquiler, puesta a disposición de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales fijadas, así como radiodifusión y comunicación al público, o todo ellos, respecto de las interpretaciones o ejecuciones existentes a la fecha de entrada en vigor del Tratado en cada una de las Partes Contratantes. Otras Partes Contratantes podrán, con carácter recíproco, limitar la aplicación de esos derechos en relación con esa Parte Contratante.
El Tratado obliga a las Partes Contratantes a adoptar, de conformidad con su ordenamiento jurídico, las medidas necesarias para garantizar su aplicación. En particular, todas las Partes Contratantes deberán velar por que en la legislación nacional existan procedimientos de observancia que permitan adoptar medidas eficaces contra los actos de infracción de los derechos previstos en el Tratado. Dichas medidas deberán incluir recursos ágiles para evitar las infracciones, así como otros recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión para nuevas infracciones.
El Tratado establece una Asamblea de las Partes Contratantes cuya función principal es tratar las cuestiones relativas al mantenimiento y el desarrollo del Tratado, y encomienda a la Secretaría de la OMPI la labor administrativa relacionada con él.
El Tratado de Beijing entrará en vigor tres meses después de que 30 Partes que reúnan las condiciones correspondientes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión. Pueden adherirse al Tratado los Estados miembros de la OMPI y de la Unión Europea. Incumbe a la Asamblea constituida en virtud del Tratado decidir la admisión de otras organizaciones intergubernamentales. Los instrumentos de ratificación o de adhesión deben depositarse en poder del Director General de la OMPI.