El Convenio de Berna trata de la protección de las obras y los derechos de los autores. Se funda en tres principios básicos y contiene una serie de disposiciones que determinan la protección mínima que ha de conferirse, así como las disposiciones especiales para los países en desarrollo que quieran valerse de ellas.
1) Los tres principios básicos son los siguientes:
a) Las obras originarias de uno de los Estados Contratantes (es decir, las obras cuyo autor es nacional de ese Estado o que se publicaron por primera vez en él) deberán ser objeto, en todos y cada uno de los demás Estados Contratantes, de la misma protección que conceden a las obras de sus propios nacionales (el principio del "trato nacional") [1].
b) La protección no deberá estar subordinada al cumplimiento de formalidad alguna (principio de la protección "automática") [2].
c) La protección es independiente de la existencia de protección en el país de origen de la obra (principio de la "independencia" de la protección). Empero, si en un Estado Contratante se prevé un plazo más largo de protección que el mínimo prescrito por el Convenio, y cesa la protección de la obra en el país de origen, la protección podrá negarse en cuanto haya cesado en el país de origen [3].
2) Las condiciones mínimas de protección se refieren a las obras y los derechos que han de protegerse, y a la duración de la protección:
a) En lo que hace a las obras, la protección deberá extenderse a "todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión" (párrafo 1 del artículo 2 del Convenio).
b) Con sujeción a ciertas reservas, limitaciones o excepciones permitidas, los siguientes son algunos de los derechos que deberán reconocerse como derechos exclusivos de autorización:
- el derecho a traducir,
- el derecho de realizar adaptaciones y arreglos de la obra,
- el derecho de representar y ejecutar en público las obras dramáticas, dramático–musicales y musicales,
- el derecho de recitar en público las obras literarias,
- el derecho de transmitir al público la representación o ejecución de dichas obras,
- el derecho de radiodifundir (los Estados Contratantes cuentan con la posibilidad de prever un simple derecho a una remuneración equitativa, en lugar de un derecho de autorización),
- el derecho de realizar una reproducción por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma (los Estados Contratantes podrán permitir, en determinados casos especiales, la reproducción sin autorización, con tal que esa reproducción no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor y, en el caso de grabaciones sonoras de obras musicales, los Estados Contratantes podrán prever el derecho a una remuneración equitativa),
- el derecho de utilizar la obra como base para una obra audiovisual y el derecho de reproducir, distribuir, interpretar o ejecutar en público o comunicar al público esa obra audiovisual [4].
Asimismo, el Convenio prevé "derechos morales", es decir, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio al honor o la reputación del autor.
c) Por lo que respecta a la duración de la protección, el principio general es que deberá concederse la protección por el plazo de los 50 años posteriores a la muerte del autor. Sin embargo, existen excepciones a ese principio general. En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará 50 años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, excepto cuando el seudónimo no deja dudas sobre la identidad del autor o si el autor revela su identidad durante ese período; en este último caso, se aplicará el principio general. En el caso de las obras audiovisuales (cinematográficas), el plazo mínimo de protección es de 50 años después de que la obra haya sido hecha accesible al público ("exhibida") o, si tal hecho no ocurre, desde la realización de la obra. En el caso de las obras de artes aplicadas y las obras fotográficas, el plazo mínimo es de 25 años contados desde la realización de la obra [5].
3) El Convenio de Berna permite ciertas limitaciones y excepciones en materia de derechos económicos, es decir, los casos en que las obras protegidas podrán utilizarse sin autorización del propietario del derecho de autor y sin abonar una compensación. Generalmente se utiliza el término "libre utilización" de obras protegidas para referirse a esas limitaciones, y figuran en el párrafo 2) del artículo 9 (reproducción en determinados casos especiales), el artículo 10 (citas y uso de obras a título de ilustración de la enseñanza), el artículo 10bis (reproducción de artículos de periódicos o artículos similares y el uso de obras con fines de información sobre acontecimientos actuales) y el párrafo 3) del artículo 11bis (grabaciones efímeras con fines de radiodifusión).
4) En el Anexo del Acta de París del Convenio se permite así mismo que los países en desarrollo apliquen licencias no voluntarias para la traducción y reproducción de obras en determinados supuestos en el contexto de actividades de enseñanza. En estos casos, se permite la utilización descrita sin la autorización del titular del derecho con sujeción al pago de una remuneración que se establecerá en la legislación.
La Unión de Berna se ha dotado de una Asamblea y de un Comité Ejecutivo. Forman la Asamblea los países miembros de la Unión que se hayan adherido, por lo menos, a las disposiciones administrativas y las cláusulas finales del Acta de Estocolmo. A su vez, los miembros del Comité Ejecutivo se eligen entre quienes pertenecen a la Unión, a excepción de Suiza, que es miembro de oficio.
Corresponde a la Asamblea la función de establecer el presupuesto bienal por programas de la Secretaría de la OMPI en lo que concierne a la Unión de Berna.
Adoptado en 1886, el Convenio de Berna fue revisado en París (1896) y en Berlín (1908), completado en Berna en 1914 y revisado nuevamente en Roma (1928), en Bruselas (1948), en Estocolmo (1967) y en París (1971), y por último, fue objeto de enmienda en 1979.
Pueden adherirse al Convenio todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión deben depositarse en poder del Director General de la OMPI [6].
[1] En virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC), los principios del trato nacional, la protección automática y la independencia de la protección obligan también a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que no son parte en el Convenio de Berna. Además, el Acuerdo sobre los ADPIC impone una obligación de "trato de la nación más favorecida", en virtud del cual las ventajas que un miembro de la OMC confiere a los nacionales de otro país también deberán conferirse a los nacionales de todos los demás Miembros de la OMC. Cabe observar que la posibilidad de aplazar la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC no se aplica a las obligaciones relativas al trato nacional y al trato de la nación más favorecida.
[2] Idem.
[3] Idem.
[4] En virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, deberá reconocerse un derecho exclusivo de alquiler sobre los programas de ordenador y, en ciertas condiciones, de las obras audiovisuales.
[5] En virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, el plazo de protección que se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física deberá ser de no menos de 50 años contados desde la primera publicación autorizada de la obra o, a falta de tal publicación, dentro del plazo de los 50 años posteriores a la realización de la obra. Sin embargo, este principio no se aplica a las obras fotográficas o de artes aplicadas.
[6] Cabe señalar que los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) están obligados a observar las disposiciones legales de naturaleza sustantiva recogidas en el Convenio de Berna, aunque no sean parte en éste. Sin embargo, quedan exonerados en lo que respecta a las disposiciones sobre los derechos morales.