De conformidad con dicho Arreglo, deberán embargarse en el momento de la importación todos los productos en que figure una indicación de procedencia falsa o engañosa la cual señale de forma directa o indirecta a un Estado Contratante o a un lugar de éste, y deberá prohibirse esa importación o aplicarse otras medidas y sanciones con respecto a ella.
En el Arreglo se precisan los casos y el modo en que podrá solicitarse y ejecutarse el embargo. En relación con la venta, la exposición o la oferta a la venta de productos, quedan prohibidas las indicaciones que tengan carácter de publicidad susceptible de inducir al público a error sobre la procedencia del producto en cuestión. Corresponderá a los tribunales de los Estados Contratantes determinar las denominaciones que, en razón de su carácter genérico, se sustraigan a las disposiciones del Arreglo (siempre que no se trate de denominaciones regionales de procedencia de los productos vinícolas). El Arreglo no prevé la constitución de una Unión ni que se establezca un órgano rector o se dote de presupuesto.
Adoptado en 1891, el Arreglo de Madrid fue revisado en Washington (1911), en La Haya (1925), en Londres (1934), en Lisboa (1958) y, finalmente, en Estocolmo (1967).
Pueden adherirse al Arreglo los Estados que son parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883). Los instrumentos de ratificación o de adhesión deben depositarse en poder del Director General de la OMPI.