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Reseña del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (2013)

El Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso acaba de añadirse al cuerpo de tratados internacionales sobre derecho de autor administrados por la OMPI. Posee una clara dimensión de desarrollo humanitaria y social, y su principal objetivo es crear un conjunto de limitaciones y excepciones obligatorias en beneficio de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

En el Tratado se exige a las Partes Contratantes que introduzcan en sus normas sobre derecho de autor un conjunto estándar de limitaciones y excepciones para permitir la reproducción, la distribución y la puesta a disposición de obras publicadas, en formatos accesibles para las personas ciegas, con discapacidad visual u otras dificultades para acceder al texto impreso, y permitir el intercambio transfronterizo de esas obras por las organizaciones que están al servicio de los beneficiarios.

En el Tratado se aclara que los beneficiarios son las personas que padecen distintas discapacidades que interfieren con la eficacia de la lectura de material impreso. La definición amplia incluye las personas ciegas, con discapacidad visual o con dificultad para leer o las personas con una discapacidad física que le impida sostener y manipular un libro.

El alcance del régimen del Tratado de Marrakech abarca únicamente a las obras "en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio", y ello incluye los audiolibros.

Otro elemento importante es la función que desempeñan las entidades autorizadas, es decir, las organizaciones encargadas de llevar a cabo el intercambio transfronterizo. La definición relativamente amplia de la expresión engloba muchas entidades gubernamentales y sin ánimo de lucro. Pueden haber sido autorizadas expresamente, o bien "reconocidas" por el gobierno como entidades que desempeñan muchas funciones, entre otras, las de educación y de acceso a la información para los beneficiarios. Las entidades autorizadas tienen la obligación de establecer y aplicar sus propias prácticas, entre otras cosas, determinar que las personas a las que sirven son beneficiarios, prestar servicios únicamente a esas personas, desalentar la utilización indebida de los ejemplares y ejercer la "diligencia debida" en el uso de los ejemplares de las obras.

El Tratado de Marrakech tiene una estructura clara y contiene normas específicas sobre limitaciones y excepciones, relativas tanto al ámbito nacional como al intercambio transfronterizo.

En primer lugar, se exige que, en su legislación nacional sobre derecho de autor, las Partes Contratantes dispongan una limitación o excepción en beneficio de las personas ciegas, con discapacidad visual o dificultades para acceder al texto impreso. Los derechos objeto de esa limitación o excepción son el derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público. Las entidades autorizadas estarán facultadas a realizar, sin ánimo de lucro, ejemplares en formato accesible que podrán distribuirse mediante préstamo no comercial o comunicación electrónica; entre las condiciones relativas a esa actividad cabe señalar que el acceso a la obra sea legal, que no se introduzcan más cambios que los necesarios para que la obra pase a ser accesible, y que los ejemplares se suministren únicamente a los beneficiarios. Las personas ciegas, con discapacidad visual o dificultad para acceder al texto impreso también podrán realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para uso personal, cuando tengan acceso legal a un ejemplar de una obra en formato accesible. En el plano nacional, los países pueden circunscribir las limitaciones y excepciones a las obras que "no puedan ser obtenidas comercialmente en condiciones razonables por los beneficiarios en ese mercado". Para valerse de esa posibilidad es preciso notificar al Director General de la OMPI.

En segundo lugar, en el Tratado de Marrakech se exige que las Partes Contratantes permitan la importación y exportación de ejemplares en formato accesible, en determinadas condiciones. En lo que atañe a la importación, cuando la legislación nacional permita realizar un ejemplar en formato accesible, también se podrá importar un ejemplar en formato accesible sin la autorización del titular de los derechos. En lo que atañe a la exportación, una entidad autorizada podrá distribuir o poner a disposición de un beneficiario o una entidad autorizada de otra Parte Contratante los ejemplares en formato accesible realizados en el marco de una limitación o excepción u otra norma. Esta limitación o excepción en particular exige la utilización exclusiva de las obras por los beneficiarios; en el Tratado de Marrakech también se indica la obligación de que, antes de esa distribución o puesta a disposición, la entidad autorizada no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería utilizado por personas distintas de los beneficiarios.

El Tratado de Marrakech deja a las Partes Contratantes la libertad de aplicar sus disposiciones teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico y las prácticas legales que le son propios, pudiendo incluso determinar las "prácticas, tratos o usos justos", siempre y cuando cumplan con las obligaciones relativas a la regla de los tres pasos en virtud de otros tratados. La regla de los tres pasos es un principio básico utilizado para determinar si puede permitirse o no una excepción o una limitación en virtud de las normas internacionales sobre derecho de autor y derechos conexos. Toma en consideración tres elementos, por lo cual toda excepción o limitación: 1) abarcará únicamente determinados casos especiales; 2) no atentará contra la explotación normal de la obra; y 3) no causará un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de derechos.

No se exige ser parte en otro tratado internacional sobre derecho de autor para adherirse al Tratado de Marrakech; pueden ser parte en él los Estados miembros de la OMPI y de la Comunidad Europea. Sin embargo, las Partes Contratantes que reciban ejemplares en formato accesible y que no estén obligadas a cumplir con la regla de los tres pasos en virtud del artículo 9 del Convenio de Berna deberán velar por que los ejemplares en formato accesible no se redistribuyan fuera de su jurisdicción. Asimismo, no estará permitido el intercambio transfronterizo por las entidades autorizadas, excepto si la Parte Contratante en la que se realiza el ejemplar es parte en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor o, de otra forma, aplica la regla de los tres pasos a las limitaciones y excepciones aplicadas en virtud del Tratado de Marrakech.

El Tratado de Marrakech exige que la OMPI establezca un "punto de acceso a la información" para permitir el intercambio voluntario de información que facilite la identificación de las entidades autorizadas. Asimismo, se invita a la OMPI a compartir información acerca del funcionamiento del Tratado. Además, las Partes Contratantes se comprometen a prestar asistencia a sus entidades autorizadas que hayan celebrado acuerdos de intercambio transfronterizo.

El Tratado establece una Asamblea de las Partes Contratantes cuya función principal es tratar las cuestiones relativas al mantenimiento y el desarrollo del Tratado, y encomienda a la Secretaría de la OMPI la labor administrativa relacionada con él.

El Tratado fue adoptado el 27 de junio de 2013 en Marrakech. Entrará en vigor una vez que 20 Partes, que reúnan las condiciones correspondientes, depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión.