El Convenio de Ginebra o Convenio Fonogramas establece la obligación de los Estados Contratantes de proteger a los productores de fonogramas que son nacionales de otro Estado Contratante contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, contra la importación de dichas copias, cuando la producción o la importación se haga con miras a la distribución al público, y contra la distribución de esas copias al público. Se entenderá por "fonograma" la fijación exclusivamente sonora (por lo que no incluye, por ejemplo, las bandas sonoras de películas o de cintas de video), cualquiera que sea su forma (disco, cinta, etc.). La protección puede otorgarse mediante la legislación sobre derecho de autor, una legislación sui generis (derechos conexos), la legislación sobre competencia desleal o el derecho penal. La protección debe tener una duración mínima de 20 años contados desde la fecha de la primera fijación o la primera publicación del fonograma. (Sin embargo, las legislaciones nacionales prevén cada vez con mayor frecuencia un plazo de protección de 50 años.) El Convenio permite las mismas limitaciones que las previstas en relación con la protección de los autores. Permite licencias no voluntarias si la reproducción tiene por único objeto la enseñanza o la investigación científica, limitadas al territorio del Estado cuyas autoridades conceden la licencia, y si se abona una remuneración equitativa (artículo 6).
La OMPI se encarga de administrar el Convenio conjuntamente con la OIT y la UNESCO.
El Convenio de Ginebra no prevé la constitución de una Unión ni que se establezca un órgano rector o se dote de presupuesto.
Pueden adherirse al Convenio los Estados que sean miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos del sistema de las Naciones Unidas.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión deben depositarse en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.