En el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) se contemplan los derechos de propiedad intelectual de dos categorías de beneficiarios, en particular, en el entorno digital: i) los artistas intérpretes o ejecutantes (actores, cantantes, músicos, etc.) y ii) los productores de fonogramas (personas físicas o jurídicas que toman la iniciativa y tienen la responsabilidad de la fijación de los sonidos de la interpretación o ejecución). Estos derechos se abordan en el mismo instrumento, pues la mayor parte de los derechos que otorga el Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes son derechos relacionados con sus interpretaciones o ejecuciones fijadas y exclusivamente sonoras (que son la materia objeto de protección de los fonogramas).
En lo tocante a los artistas intérpretes o ejecutantes, el Tratado les otorga derechos patrimoniales sobre sus ejecuciones o interpretaciones fijadas en fonogramas (no en fijaciones audiovisuales, como las películas cinematográficas): i) el derecho de reproducción, ii) el derecho de distribución, iii) el derecho de alquiler y iv) el derecho de puesta a disposición.
- El derecho de reproducción es el derecho a autorizar la reproducción directa o indirecta del fonograma por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.
- El derecho de distribución es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares del fonograma mediante la venta u otra transferencia de propiedad.
- El derecho de alquiler es el derecho a autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares del fonograma con sujeción a la legislación nacional de las Partes Contratantes (excepto en los países en los que, desde el 15 de abril de 1994, esté vigente un sistema de remuneración equitativa de dicho alquiler).
- El derecho de puesta a disposición es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de cualquier interpretación o ejecución fijada en un fonograma, de modo que los miembros del público tengan acceso a dicha interpretación o ejecución desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Ese derecho abarca, en particular, la puesta a disposición previa petición mediante Internet.
Por lo que respecta a las interpretaciones o ejecuciones no fijadas (en vivo), el Tratado confiere a los artistas intérpretes o ejecutantes: i) el derecho de radiodifusión (excepto en el caso de retransmisiones), ii) el derecho de comunicación al público (excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una ejecución o interpretación radiodifundida) y iii) el derecho de fijación.
El Tratado otorga también a los artistas intérpretes o ejecutantes una serie de derechos morales, a saber, el derecho a reivindicar su identificación como el artista intérprete o ejecutante de sus propias interpretaciones o ejecuciones y el derecho a oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.
En cuanto a los productores de fonogramas, el Tratado les otorga derechos patrimoniales sobre sus fonogramas, a saber: i) el derecho de reproducción, ii) el derecho de distribución, iii) el derecho de alquiler y iv) el derecho de puesta a disposición.
- El derecho de reproducción es el derecho a autorizar la reproducción directa o indirecta del fonograma por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.
- El derecho de distribución es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares del fonograma mediante la venta u otra transferencia de propiedad.
- El derecho de alquiler es el derecho a autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares del fonograma, con sujeción a la legislación nacional de las Partes Contratantes (excepto en los países en los que, desde el 15 de abril de 1994, esté vigente un sistema de remuneración equitativa de dicho alquiler).
- El derecho de puesta a disposición es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público del fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, de forma que los miembros del público tengan acceso al fonograma desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Ese derecho abarca, en particular, la puesta a disposición previa petición mediante Internet.
En el Tratado se prevé que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta de fonogramas publicados con fines comerciales, para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público. Ahora bien, las Partes Contratantes pueden limitar o denegar ese derecho, siempre y cuando formulen una reserva en relación con el Tratado. En ese caso, y en la medida en que la Parte Contratante interesada haya formulado la reserva, las demás Partes Contratantes tendrán la facultad de no ejercer el trato nacional respecto de la Parte Contratante que haya formulado la reserva ("reciprocidad").
En cuanto a las limitaciones y excepciones, en el artículo 16 del WCT se incorpora la llamada "regla de los tres pasos" para la determinación de las limitaciones y excepciones, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio de Berna, que amplía su aplicación a todos los derechos. En las Declaraciones concertadas que acompañan al WCT se estipula que esas limitaciones y excepciones, establecidas en la legislación nacional de conformidad con el Convenio de Berna, podrán hacerse extensivas al entorno digital. Los Estados Contratantes podrán formular nuevas excepciones y limitaciones adecuadas al entorno digital. Se permite la ampliación de las limitaciones y excepciones existentes, o la creación de otras nuevas, siempre que se cumplan las condiciones de la regla de los tres pasos.
La duración de la protección no podrá ser inferior a 50 años.
El goce y el ejercicio de los derechos contemplados en el Tratado no están subordinados a ninguna formalidad.
En el Tratado se establece la obligación de las Partes Contratantes de prever recursos jurídicos que permitan evitar los actos dirigidos a neutralizar las medidas técnicas de protección (por ejemplo, el cifrado) de que se valen los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos, o contra la supresión o alteración de información, como la indicación de determinados datos que permiten identificar al artista intérprete o ejecutante, la interpretación o ejecución, el productor del fonograma y el propio fonograma, datos que son necesarios para la gestión (por ejemplo, la concesión de licencias y la recaudación y distribución de regalías) de dichos derechos ("información sobre la gestión de derechos").
En el Tratado se establece la obligación de las Partes Contratantes de adoptar, de conformidad con el respectivo ordenamiento jurídico, las medidas necesarias para velar por que se aplique el Tratado. En particular, cada una de las Partes Contratantes deberá velar por que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra los actos de infracción de los derechos contemplados en el Tratado. Entre esas acciones deben preverse recursos ágiles para prevenir las infracciones, así como otros recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión para nuevas infracciones.
El Tratado establece una Asamblea de las Partes Contratantes, cuya función primordial es ocuparse de las cuestiones relativas al mantenimiento y el desarrollo del Tratado, y se atribuyen a la Secretaría de la OMPI las labores administrativas concernientes a él.
El WPPT fue adoptado en 1996 y entró en vigor en 2002.
Pueden adherirse al Tratado los Estados miembros de la OMPI y de la Unión Europea. Incumbe a la Asamblea constituida en virtud del Tratado decidir la admisión de otras organizaciones intergubernamentales que posean la intención de adherirse a él. Los instrumentos de ratificación o de adhesión deberán depositarse con el Director General de la OMPI.